REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Nº DE EXPEDIENTE: FP11-L-2007-000196.-

PARTE ACTORA: Ciudadano PEDRO NOEL FLORES MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 13.215.216, y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos WILMAN ANTONIO MENESES DEVERAS, KARLENIA RENGIFO MONRROY, SAIDA MARTINEZ RON, GRISEL GONZALEZ ACOSTA y GREBER GERMAN MENESES DEVERAS, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 42.232, 93.981, 89.338, 114.491 y 111.986, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: empresa QUESERA EL INDIO.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: sin apoderado o representante legal constituido en autos.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.-


II
DE LA PRETENSION
Se inició el presente juicio con escrito de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de Puerto Ordaz, en fecha 08-02-2007, por los abogados WILMAN ANTONIO MENESES DEVERAS y KARLENIA RENGIFO MONRROY, inscritos en el Inreabogado bajo los Nº 42.232 y 93.981, respectivamente quienes actuando en su carácter de apoderados judiciales del prenombrado PEDRO NOEL FLORES MARTINEZ, en contra de la empresa QUESERA EL INDIO., alegando que su representado comenzó a prestar servicios para la citada empresa en fecha 06 de noviembre de 2005 desempeñándose como obrero, en un horario de lunes a sábado desde la 8:00 am. a 03:00 pm., y los días domingo que deberían ser su descanso legal también los laboraba en el mismo horario, hasta el día 01 de noviembre de 2006, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, devengando un salario básico diario de dieciocho mil quinientos setenta y un bolívar con cuarenta y tres céntimos (Bs.18.571,43), que al cambio de la moneda actual arroja la suma de Bs.F.18,57; y un salario integral diario de veinte mil quinientos diez bolívares con veinticinco céntimos (Bs.20.510,25) que al cambio de la moneda actual alcanza la cantidad de (Bs.F.20,51).
Manifestaron de la misma forma los abogados del demandante, que han agotado todos los recursos extrajudiciales en procura de que la empresa demandada le cancele a éste sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, y ello no ha sido posible, razón por la cual demanda de la empresa antes mencionada, el pago de la suma total de CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.5.259.184,99), que al cambio de la moneda actual alcanza la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs.F.5.259,19), por los siguientes conceptos laborales: 1) prestación de antigüedad Bs.F.820,41; 2) indemnización sustitutiva de preaviso Bs.F. 557,14; 3) Indemnización por despido injustificado Bs.F.557,14; 4) vacaciones y bono vacacional fraccionado Bs.F.408,57; 5) utilidades fraccionadas Bs.F.510,71; 6) recargo por días domingos trabajados Bs.F. 1.420,71; 7) días de descanso compensatorio Bs.947,14; 8) intereses sobre prestaciones sociales Bs.37,35.-

Distribuida la causa correspondió la sustanciación del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución quien por auto de fecha 16 de febrero de 2008, admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando librar cartel de notificación a la empresa demandada a los efectos de que se lleve a cabo la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente a que conste en autos su notificación, a las 09:30 a.m.-

Al folio ochenta (80) cursa consignación del Cartel de notificación efectuada por el Alguacil del Tribunal que fue comisionado a tal fin, por lo que mediante auto de fecha 02/05/2008, el citado Juzgado que admitió la demanda, dejó establecido que comenzarían a correr los lapsos de acuerdo a lo establecido en auto de fecha 18/04/2008, cursante a los folios 68 y 69 del expediente.-

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha nueve de mayo del año en curso, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), día y hora fijados para que tuviera lugar la audiencia preliminar en esta causa, recibido el expediente por este Juzgado por Sorteo Público realizado en el Circuito Judicial del Trabajo, tal como consta del Acta Nº 80, levantada al efecto por la Coordinación Judicial y la Coordinación de Secretaría, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal y se dejó constancia, previa verificación de la legalidad de la notificación practicada, que se encontraba presente el abogado en ejercicio GREBER GERMAN MENESES DEVERAS, venezolano, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.986, en su condición de apoderado judicial del demandante y de la incomparecencia de la representación legal y/o judicial de la parte demandada, empresa QUESERA EL INDIO, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tribunal dictó el dispositivo del fallo reservándose el lapso de cinco días hábiles para la publicación de la sentencia.

Es por ello que, encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar la integridad de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

Establece el artículo 131 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo:

“… si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”

De acuerdo a lo prescrito en la norma in comento, si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario que sólo puede ser enervada, si la acción es ilegal o contraria a derecho la pretensión del actor, lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1300 de fecha 15/10/2004, cuando estableció lo siguiente:

“(…)1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. ) (Negrillas de este Tribunal)

Aplicando el criterio jurisprudencial supra citado al caso que nos ocupa, este Tribunal observa que ciertamente la sociedad mercantil QUESERA EL INDIO, no compareció al llamado primitivo de la audiencia preliminar que fue fijada para el día 09 de mayo del año en curso, a las 10:00 a.m., por lo que se tienen por admitidos todos los hechos alegados por la demandante en su escrito de demanda, a saber: existencia de la relación laboral, fecha de ingreso y fecha de culminación de ésta, causa de la terminación (despido injustificado) del vínculo de trabajo, horario de trabajo alegado, cargo ocupado por el actor, salarios invocados por éste, que trabajó los días domingos y de descanso y que nada le ha cancelado la parte demandada por concepto de sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral. ASI SE ESTABLECE.

En este orden de ideas, debe verificar este Tribunal, si el carácter absoluto de dicha confesión quedó desvirtuado por la ilegalidad de la acción o por ser contraria a derecho la pretensión de la demandante, para lo cual se procede de la forma que sigue:

En cuanto al primero de los supuestos, es decir, que la acción no sea ilegal, este Tribunal observa que el demandante reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral que mantuvo con la empresa demandada, acción que está ampliamente protegida por el ordenamiento jurídico vigente, específicamente por la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Constitución Nacional, por lo que se concluye que la demanda incoada por el demandante esta amparada por la Ley.

Respecto al segundo de los supuestos, es decir, que no sea contraria a derecho la petición del accionante, debe esta juzgadora verificar la procedencia en derecho de los conceptos y beneficios laborales reclamados, teniendo en cuenta la antigüedad de la parte actora, lo cual procede a hacerlo esta juzgadora de la forma que sigue, expresando las cantidades en bolívares actuales.

Así tenemos que, demanda la parte actora la suma de OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs.F.820,41), por Prestación de Antigüedad contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 40 días de salario, a razón de Bs.20,51 diarios, suma que se declara procedente su pago en virtud que no consta en los autos que hubiere sido cancelada por la demandada. ASI SE ESTABLECE.

Demanda igualmente el pago de la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.557,14), por indemnización sustitutiva del preaviso contenida en el literal b del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 30 días a razón de Bs.18,57 diarios. Asimismo, reclamó una suma idéntica por concepto de indemnización por despido injustificado, equivalente a 30 días a razón del mismo salario, para un total reclamado por indemnizaciones derivadas del despido injustificado de UN MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.F. 1.114,28), suma que se declara procedente su pago, dado que quedó admitido en el proceso, debido a la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, que el demandante fue despedido en forma injustificada. ASI SE ESTABLECE.

Reclamó de la misma manera, la suma de CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F.408,57) por vacaciones y bono vacacional fraccionados, equivalente a 22 días a razón de Bs.F.18,57 diarios. Al respecto, este Tribunal observa que de acuerdo a la antigüedad que tuvo la actora para la demandada, es decir, 11 meses y 25 días, y conforme a lo establecido en los artículos 219, 223 y 225, ejusdem, le corresponde al demandante la cantidad de 20,17 días por estos beneficios, de los cuales 13,75 corresponden a las vacaciones y 6,42 pertenecen al bono vacacional, los cuales calculados en base al salario antes señalado, arroja una suma TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F.374,56) que debe ser cancelada por la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la suma de QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMO (Bs.510,71) demandada por utilidades fraccionadas, se declara procedente su pago dado que no consta en autos que la demandada hubiere cancelado este beneficio. ASI SE ESTABLECE.

Respecto a la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMO (Bs.F.1.420,71), reclamada por recargo de días domingos trabajados; así como la suma de NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.947,14), demandada por días de descanso compensatorios, este Tribunal declara procedente su pago, dado que debido a la incomparecencia de la demandada a la celebración de la primitiva audiencia preliminar, quedaron admitidos todos los hechos alegados por el actor en su demanda. ASI SE ESTABLECE.

Demanda igualmente el pago de la cantidad de TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 37,35), por intereses generados sobre la prestación de antigüedad generada mes a mes mientras estuvo vigente la relación de trabajo. Al respecto, estima quien sentencia que ciertamente el actor tiene derecho a que se le cancelen los intereses referidos y en virtud que no hay constancia en autos que la empresa lo hubiere cancelado, se declara procedente su pago. ASI SE ESTABLECE.

La sumatoria de los beneficios laborales antes enunciados, arrojan la cantidad total de CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.5.225,16), suma que debe cancelar la parte demandada a la actora, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar CON LUGAR la presente demanda, en virtud que la pretensión de la demandante no es contraria a derecho. ASI SE DECIDE.

DECISION

En mérito de los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, contentiva de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL incoada por el ciudadano: PEDRO NOEL FLORES MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 13.215.216, y de este domicilio, contra la sociedad mercantil QUESERA EL INDIO.-

En virtud de esta declaratoria, deberá la parte demandada cancelar al demandante la suma total de CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.5.225,16), por los siguientes conceptos y cantidades de dinero: 1) por prestación de antigüedad Bs.820,41; 2) por vacaciones y bono vacacional fraccionados Bs.374,56; 3) por indemnización sustitutiva de preaviso Bs.557,14; 4) por indemnización por despido injustificado Bs.557,14; 5) por utilidades fraccionadas Bs.510,71; 6) por recargo por días domingos trabajados Bs.1.420,71; 7) por días de descanso compensatorios Bs.947,14; por intereses sobre prestaciones sociales Bs.37,35.

De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora que hayan generado las cantidades adeudadas por prestación de antigüedad, condenadas a pagar en esta sentencia, causados desde la fecha de culminación del vínculo de trabajo hasta la fecha de publicación de este fallo, advirtiéndose que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo la cual se ordena realizar por un solo experto contable, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De acuerdo a la interpretación dada al citado artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la indexación monetaria de las cantidades condenadas a pagar en esta sentencia, desde la fecha de vencimiento del plazo para la ejecución voluntaria del fallo, hasta la fecha de ejecución del mismo, la cual debe ser calculada mediante la experticia complementaria antes ordenada. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes.


Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este fallo.-

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 108, 125, 175, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 2, 4, 5, 6 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA


Dra. JUANA LEON URBANO.
LA SECRETARIA DE SALA


ABG. RAQUEL GOITIA.-

La presente sentencia definitiva, se registró y publicó en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.)

LA SECRETARIA DE SALA


ABG. RAQUEL GOITIA.-


































JLU/.
Exp. FP11-L-2007-00196.-