N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2008-000504
PARTE ACTORA: INGRIS ROJAS
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: EDGAR GUZMAN
PARTE DEMANDADA: PUBLICIDAD FUTRILLET, C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
En el día hábil de hoy diecinueve (19) de Mayo del año en curso este Tribunal de seguidas pasa a publicar la sentencia que por admisión de hechos se declarara el día 12 de Mayo de 2008, siendo las 9:43 AM, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de la asistencia de la parte actora INGRIS ROJAS, representado por el abogado en ejercicio EDGAR GUZMAN inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.376, el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante.
En este estado el Tribunal pasa a considerar la pretensión realizada por el demandante en el sentido de determinar si la misma no es contraria a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; para lo cual se describen a continuación los conceptos solicitados por el demandante en su libelo, tomando en consideración el tiempo de servicio de ocho (8) meses y cuatro (04) días, de conformidad con la fecha de ingreso y egreso indicada en el libelo de la demanda, terminando la relación laboral de conformidad con lo alegado por el demandante por despido injustificado, ejerciendo el cargo de SECRETARIA y con un salario mensual al momento de la culminación de la relación laboral de CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 471,43), MENSUALES.
concepto Nro.dias Salario diario normal Salario integral Monto en bolívares
Antigüedad 30 16,69 500,56
Intereses sobre prestaciones sociales 17,80
Diferencia de antigüedad 15 16,69 250,35
Vacaciones fraccionadas 2006 11,25 15,72 176,85
Bono vacacional fraccionado 5,22 15,72 82,50
Utilidades fraccionadas 11,25 15,72 176,85
Indemnización por despido 30 16,69 500,70
Indemnización sustitutiva del preaviso 30 16,69 500,70
Salarios caídos 15/05/06 al 31/05/06 16 15,72 251,52
Salarios caídos 01/06/06 al 30/06/06 30 15,72 471,60
Salarios caídos 01/07/06 al 30/04/07 330 17,08 5.636,40
Salarios caídos 01/05/06 al 16/10/07 165 20,50 3.382,50
Total reclamado 11.948,33
1) en cuanto al concepto Antigüedad reclamado por el trabajador, este Tribunal observa que de conformidad con la fecha de ingreso y egreso indicada en el libelo de la demanda, es decir desde el 23/ 09/ 05 (ingreso) al 27/ 05/ 2006 (egreso) , el trabajador mantuvo una relación laboral durante un período de ocho (8) meses y cuatro (4) días, que al sumarle el concepto de preaviso omitido (15 días) nos da una antigüedad de ocho (8) meses y diecinueve (19) días, motivo por el cual le corresponden por concepto de antigüedad la cantidad de veinticinco (25) días que al multiplicarlos por el salario integral Bs. 16,69, nos da la cantidad de Cuatrocientos Diecisiete Bolívares Con Veinticinco Céntimos (Bs. 417, 25), cuyo monto se condena a cancelar a la parte demandada por tal concepto. Así se decide.
2) En relación a lo solicitado por intereses sobre prestaciones sociales este Tribunal observa que dichos cálculos están bien realizados no obstante le corresponden al trabajador por tal concepto la cantidad de Doce Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos ( Bs. 12;82), cuyo monto se condena a cancelar a la parte demandada, en virtud de los veinticinco días de antigüedad. Así se decide.
3) En cuanto a la diferencia de antigüedad este Tribunal Observa que le corresponde al trabajador por tal concepto la cantidad de veinte (20) días que al multiplicarlos por el salario integral Bs. 16,69, nos da la cantidad de Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 333,80) cuyo monto se condena a cancelar a la parte demandada por tal concepto. Así se decide.
4) En relación a las vacaciones fraccionadas este Tribunal observa que para el primer año de servicios le correspondían al trabajador la cantidad de 15 días de vacaciones (art. 219 Ley Orgánica del Trabajo) que divididos entre 12 nos da la cantidad de 1,25 días por mes que al multiplicarlos por la fracción de ocho meses nos da la cantidad de 10 días que al multiplicarlos por el salario normal Bs. 15,72, nos da la cantidad de Ciento Cincuenta y Siete Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 157,20), cuya cantidad se condena a cancelar a la parte demandada por tal concepto. Así se decide.
5) En cuanto a lo peticionado por bono Vacacional fraccionado este Juzgado observa que el primer año de servicios le corresponden al trabajador de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de siete (7) días que divididos entre doce nos da la cantidad de 0, 58 días que al multiplicarlos por la fracción de ocho (8) meses nos da la cantidad de 4,66 días que al multiplicarse por el salario normal Bs. 15,72, nos da la cantidad definitiva a cancelar por tal concepto a la parte demandada de Setenta y Tres Bolívares Con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 73,35). Así se decide.
6) en cuanto a las utilidades fraccionadas reclamadas este Tribunal observa que le corresponden al trabajador por tal concepto15 días mínimo de utilidades que divididos entre 12 nos da la cantidad de 1,25 días por mes que al multiplicarlos por la fracción de ocho meses nos da la cantidad de 10 días que al multiplicarlos por el salario normal Bs. 15,72, nos da la cantidad de Ciento Cincuenta y Siete Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 157,20), cuya cantidad se condena a cancelar a la parte demandada por tal concepto. Así se decide.
7) En cuanto a la indemnización por despido este tribunal observa que de conformidad con la antigüedad alegada en el libelo, y con lo establecido en el artículo 125 ord 2 de la ley Orgánica del Trabajo dicha solicitud no es contraria a derecho y motivado a la incomparecencia de la parte demandada acuerda dicho concepto tal y como se encuentra peticionada en el libelo de la demanda. Así se decide.
8) En cuanto a la indemnización sustitutiva del preaviso este tribunal observa que de conformidad con la antigüedad alegada en el libelo, y con lo establecido en el artículo 125 literal b ejusdem dicha solicitud no es contraria a derecho y motivado a la incomparecencia de la parte demandada acuerda dicho concepto tal y como se encuentra peticionada en el libelo de la demanda. Así se decide.
9) En cuanto a lo solicitado por salarios caídos este Tribunal en virtud de la inconsistencia en las fechas tomadas para el cálculo de los mismos y por cuanto éstos se realizaron tomando en consideración todos los días de la semana en forma general, este Juzgado ordena la realización del cálculo de los salarios caídos, mediante una experticia contable para lo cual deberá asignarse un experto el cual deberá realizar dichos cálculos desde el momento del despido 27-05-06, hasta el día 30-10-07, fecha en la cual se trató de llevar a efecto la ejecución del reenganche del trabajador, debiendo excluirse de dicho cálculo de conformidad con la Jurisprudencia Patria los días en que la causa estuvo paralizada por causas no imputables a las partes y los días feriados, tomando en consideración el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional en el momento de entrada en vigencia de éstos . Así se decide.
10) Por lo anteriormente expuesto y en vista de la incomparecencia de la parte demandada este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 131, 10 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara la Admisión de los Hechos por parte de la demandada, de los hechos alegados por el demandante y por consiguiente declara Con Lugar la demanda. Se condena a la demandada a cancelar la cantidad de DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES, CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.153,02). Mas lo que resulte de la experticia complementaria del fallo por los salarios caídos, la cual se efectuará por un experto contable, de igual manera, deberá nombrarse un experto contable a los fines de que se calcule, la respectiva indexación e intereses de mora si hubiere lugar a ello, cuyos conceptos serán calculados después del decreto de ejecución de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Se condena en costas a la parte demandada. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución Laboral, de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en la Ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo del año 2008, a los 149º años de la Federación y 198º de la Independencia.
EL JUEZ.
SECRETARIA
ABOG. LENIN BRITO.
EXP. N° FP11-L-2008-000504
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