REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, 08 de mayo de 2008
Años: 198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2007-000351
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO RIVAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 16.392.950.
APODERADOS JUDICIALES: ENILIA MARIA FLORES ESPEJO, MAGDA GONZALEZ, BELKIS ALVAREZ y RICARDO TRIA LOIS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado (IPSA) bajo el Nº 16.842, 15.779, 100.436 y 41.157, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: La empresa: AGRICOLA DOJA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 02/12/1996, bajo el Nº 60, Tomo A Nº 32, folios 437 al 446.
APODERADOS JUDICIALES: CARLOS MALAVER TOSSUT y JOEL OXFORD CASTELLANOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.149 y 96.782, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL
Cumplidos las formalidades de ley, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio y la emisión de la decisión inmediata contemplada el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad este Tribunal a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:
II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
Alegó la representación judicial del actor en su escrito de demanda, así como en la audiencia de juicio que tuvo lugar en esta causa, que su representado fue contratado en fecha 02 de enero del año 2000 por la empresa demandada, para laborar como ordeñador, devengando una salario mensual de Bs.F.132,oo, que fue incrementado durante la vigencia de la relación laboral, cada vez que el Ejecutivo Nacional dictaba Decreto Ley sobre Salario Mínimo, ejecutando las tareas de revisión y mantenimiento de los potreros, ordeñar las vacas, ensillar los caballos, vigilar y curar los animales, así como apagar el fuego en tiempo de verano de las sabanas cercanas a la Agropecuaria y de pasto de los animales, recogerlos todos los días para llevarlos a los potreros y cualquier otra contingencia que se presentare; hasta el día 09 de mayo de 2006, cuando su defendido renunció a su trabajo, laborando el preaviso hasta el día 15 de ese mismo mes y año, devengando para esa fecha un salario mensual de Bs.465,75.
Adujo asimismo, que durante el primer año de la relación laboral tuvo una jornada de trabajo de lunes a domingo de 3:00 a.m. a 11:00 a.m. y de 2:00 p.m. a 5:30 p.m., y que en los años siguientes se le otorgó el día domingo de descanso semanal. Manifestó igualmente, que vínculo de trabajo que lo unió con la demandada tuvo signada por el hecho que su mandante nunca llegó a disfrutar de vacaciones, a pesar que se la pagaban en el mes de diciembre de cada año; y que a partir del año 2003 en adelante, se le hacia un finiquito de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, señalándose en la planilla de liquidación que el motivo del retiro era la renuncia del trabajador, y con ello la parte demandada daba a entender al trabajador que no había continuidad de la relación laboral.
Expuso de la misma forma, que en base a ese errado argumento no le cancelaron a su defendido una serie de conceptos laborales como: los días adicionales por bono vacacional y vacaciones, los dos (2) días correspondiente a la antigüedad adicional y que se le debe una diferencia por antigüedad legal, dado que la empresa cada año pagaba 45 días de salario, y en ocasiones no indicaban todos los conceptos que formaban parte del salario para calcular ese beneficio.
En virtud que considera que hubo continuidad de la relación de trabajo que mantuvo su representado con la empresa demandada, la cual en su criterio, duró seis (6) años, cuatro (4) meses y trece (13) días, demanda de la empresa AGRICOLA DOJA, C.A., el pago de la suma total de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.15.409.822,44), lo que traducido al cambio de moneda actual alcanza la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F.15.409,82), por diferencia en el pago de los siguientes conceptos y montos: a) diferencia de antigüedad legal Bs.2.747.794,90; b) intereses sobre prestaciones sociales Bs.1.602.873,40; c) antigüedad adicional Bs.763.812,oo; d) diferencia de bono vacacional Bs.232.875,oo; e) diferencia de vacaciones vencidas Bs.232.875,oo; f) vacaciones fraccionadas Bs.155.250,oo; g) utilidades fraccionadas Bs.77.625,oo; h) horas extraordinarias Bs.9.211.156,30; i) bono nocturno Bs.385.560,84.
III
DE LOS ARGUMENTOS Y DEFENSAS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada en su escrito de contestación a la demanda y audiencia oral y pública de juicio que tuvo lugar en la causa, manifestó que el demandante prestó servicios para su representada en calidad de ordeñador, ejecutando las labores inherentes a ese cargo de lunes a sábado, dos horas en la mañana de 4:00 a.m. a 6:00 a.m., y dos horas en la tarde, de 3:30 p.m. a 5:30 p.m. En ese sentido, negó que el actor hubiere realizado labores para su defendida de revisión y mantenimiento de potreros, ensillar caballos, vigilar y curar animales, ni apagar fuegos en verano, llevar animales a los potreros, ni cualquier otra contingencia que se presentara, tal como lo argumentó en su demanda.
Negó asimismo, que el demandante haya laborado en el primer año de servicio, en un horario de trabajo comprendido de lunes a domingo, de 3:00 a.m. a 11:00 a.m. y de 2:00 p.m. a 5:30 p.m., toda vez que éste en su condición de ordeñador cumplió una jornada laboral de apenas 24 horas semanales y cuatro (4) horas diarias. Negó que la jornada laboral del actor fuere excesiva en 21 horas semanales, ni en ninguna otra.
En este orden de ideas, negó que la relación de trabajo que existió entre el actor y su mandante, se mantuviese sin solución de continuidad por seis (6) años, cuatro (4) meses y trece (13) días, toda vez que el demandante de autos, por su propia voluntad, renunciaba a su puesto de trabajo en las fiestas navideñas y de fin de año, situación que se repetía durante la semana santa, para irse a visitar a sus familiares, regresando luego a mediados del mes de enero a sus labores, después de haber descansado y disfrutado su año nuevo. No obstante, admitió que durante el año 2006, el accionante solamente laboró cuatro (4) meses.
Por último, negó en forma pormenorizada que su representada adeude al demandante cantidad de dinero alguna por los conceptos laborales que éste reclamó en su demanda, por lo que solicitó que la misma sea declarada sin lugar.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Expuestos los argumentos de la parte demandante, así como los alegatos y defensas de la parte demandada, este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, van dirigidos básicamente a determinar, si hubo continuidad o no de la relación laboral que existió entre las partes y que según manifestación del actor, comenzó en fecha 02/01/2000 (hecho no discutido por la demandada) y transcurrió en forma ininterrumpida hasta el 15 de mayo de 2002, fecha en la cual el actor renunció a su puesto de trabajo; para luego entrar a verificar, si resultare positiva esa circunstancia, la procedencia en derecho de los beneficios y cantidades de dinero reclamadas por el demandante en escrito libelar, para lo cual debe determinarse también, si el demandante efectivamente laboró las horas extras o que tuvo la jornada de trabajo que indicó en su escrito de demanda.
Para dilucidar cuales de los hechos controvertidos del proceso han quedado demostrados, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración de todas cuantas pruebas se hayan producido en el proceso en atención a los principios de comunidad y exhaustividad de la prueba, teniendo en cuenta el criterio sostenido pacífica y reiteradamente por nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, en cuanto a la forma y el momento en que debe darse la contestación a la demanda en el proceso laboral y sobre a quien corresponde la carga de la prueba en dicho proceso, en interpretación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En ese sentido, cabe mencionar que la citada Sala ha sostenido en diversos fallos (Vid. sentencias Nº 41 y 47, de fecha 15 de marzo de 2000, sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, sentencia Nº 35 del 5 de febrero de 2002; sentencia Nº 444 del 10 de julio de 2003; Nº 758 del 1º de diciembre de 2003 y Nº 235 de fecha 16 de marzo de 2004, entre otras); que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo la demandada cuáles de los hechos alegados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, estando obligada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, toda vez que de esa forma, se fijará la distribución de la carga de la prueba en dicho proceso, la cual solamente se invertirá, es decir, estará eximido el actor de probar sus argumentos de hecho, en los siguientes dos supuesto: 1) cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando no lo califique como relación laboral (presunción iuris tantum contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo); y, 2) cuando no se rechace (se admita) la existencia de la relación laboral. Sin embargo, si se reclamaren acreencias distintas o excesivas a las legales, tales como horas extras, días domingos, de descanso o feriados trabajados, ha dicho la Sala, que la simple negativa del patrono a dichas pretensiones, obliga a la parte demandante a demostrar que es beneficiario de tales conceptos, por haberlos generado.
Es por ello que en aplicación de los criterios vigentes en esta materia, previamente señalados, corresponde a la parte demandada la carga de desvirtuar la continuidad de la relación laboral alegada por el demandante; y a éste le corresponde demostrar que es acreedor de las horas extraordinarias (diurnas y nocturnas) que según su decir trabajó para la reclamada, para lo cual se procede a analizar las probanzas de la forma que sigue:
V
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: la representación judicial de la parte actora, consignó escrito en el cual hizo valer lo siguientes:
1) Promovió como documentales:
1.1. Marcadas con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, planillas denominadas “finiquito de contrato”, “liquidación contrato de trabajo” y “hoja de vacaciones de personal”. La primera de las nombradas fue objetada por la representación judicial de la parte demandada, aduciendo que no emanaba de su defendida; y en razón que no promovió ningún medio probatorio tendente a demostrar su autenticidad, este Tribunal le resta cualquier valor probatorio a la documental que corre inserta a los folios 50 y 51 del expediente, al margen que de no haberse objetado, la misma carece de todo valor probatorio, pues entra en contradicción con los dichos expuestos por la parte demandante en su demanda y en la audiencia de juicio, en la cual se manifestó que la demandada liquidaba al demandante todos los años, en el mes de diciembre; y de dicha instrumental se puede constatar que se le hace un pago al hoy actor por una relación laboral que presuntamente inició en fecha 01/08/2002 y culminó en fecha 15/05/2006. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a las documentales cursantes a los folios 53 al 56 del expediente, referidas a “liquidación contrato de trabajo” y “hoja de vacaciones de personal”, las mismas constituyen copias simples de instrumentos privados, en los cuales no aparece comprometida la actuación de la parte demandada, es decir, no existe ningún elemento que permita inferir que los mismos emanan de la empresa AGRICOLA DOJA, C.A. por lo que se le resta cualquier valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
1.2. Recibos de pago marcados con los números 8, 9, 10, 11 y 12. Dichas documentales fueron en original por el actor, aceptada por la parte demandada, por lo que se le concede todo valor probatorio. De la misma queda evidenciado que al demandante le fue cancelado el salario de los meses de febrero de 2006 hasta el 15 de mayo de ese mismo año. ASI SE ESTABLECE.
2) Promovió la exhibición de los originales de los siguientes instrumentos: nómina de obreros y/o libro de salarios correspondiente al pago del salario del personal obrero de los años: 2000, 2001, 2002, 2005 y 2006, correspondiente a todos los meses. Este medio probatorio no fue evacuado en el proceso, dado que la empresa demandada consideró que no se le podía intimar a exhibir los mismos; por lo que nada tiene este Tribunal que valor al respecto. ASI SE ESTABLECE.
3) En cuanto a la inspección judicial promovida, nada tiene que analizar esta sentenciadora, toda vez que dicha probanza no fue admitida por el Tribunal. ASI SE ESTABLECE.
4) Respecto a la prueba de informe dirigida al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, nada tiene que valorar este Tribunal por cuanto no consta en autos su evacuación, al margen que de haberse evacuado, nada aportaría al debate probatorio. ASI SE ESTABLECE.
5) Promovió la testimonial de los ciudadanos: JAIRO JOSE BOLIVAR, YANITZA DEL CARMEN GARCIA, FIDEL RAMON SANDOVAL, EFRAIN BERNABE BACADARE, PEDRO ALCANTARA LEZAMA, YVONNY FRANCISCO GARCIA, CARLOS ENRIQUE CABELLO VASQUEZ, ORLANDO DE JESUS RODRIGUEZ, EDGAR RAMON TRUJILLO, RAMON EMILIO BRAVO y YONNY ENRIQUE MILLANO, identificados en los autos, de los cuales solo prestaron su declaración los prenombrados: YANITA GARCIA, EFRAIN BERNABE BACADARE, PEDRO LEZAMA, CARLOS CABELLO y YONNY ENRIQUE MILLANO, razón por la cual nada tiene este Tribunal que analizar en cuanto a los testigos que no rindieron su testimonio. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, de la deposición rendida por los ciudadanos YANITZA GARCIA, EFRAIN BERNABE BACADARE, YONNY MILLANO, PEDRO LEZAMA Y CARLOS CABELLO, se puede evidenciar que los mismos no pueden dar fe cierta de los hechos que le fueron preguntados, pues los cuatro (4) primeros de los nombrados tienen un conocimiento referencial de los hechos, dado que manifestaron que no trabajan en la empresa demandada y que sabían del horario de trabajo que debía cumplir el actor para la demandada, porque tenían familiares trabajando en ese lugar y por cuanto cuando acudían a ese sitio a comprar leche, pollo, etc., podía ver que el horario de trabajo estaba pegado en una de las paredes de la estructura de la demandada; y en cuanto al último de los nombrados, el mismo manifestó haber trabajado solamente tres (3) meses para la reclamada en el año 2001, de allí que es evidente que no puede dar fe del horario de trabajo que cumplió el demandante en los años sucesivos de la relación de trabajo que éste alegó en su demanda. En consideración a ello, se desechan estas testimoniales en atención a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
6) En cuanto a la instrumental promovida en el folio 622 del expediente, referida a la carta de renuncia presentada pro el actor en fecha 09/05/2006, la misma no es apreciada por éste Tribunal en virtud que ese hecho (la renuncia) fue admitido por las partes y por ende no forma parte del controvertido. ASI SE ESTABLECE.
7) Promovió cinco (5) fotos del establecimiento Agrícola Doja, C.A, marcadas con los numeros 14, 15, 16, 17 y 18, las cuales son desechadas por este Tribunal, dado que este medio probatorio constituye una probanza creada unilateralmente por la parte demandante, lo cual viola el principio de control y contradicción de la prueba. ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito en el cual hizo valer lo siguientes:
1.- Promovió el valor y mérito jurídico de los autos, muy especialmente los antecedentes y datos documentados de la propia demanda, lo cual no es un medio prueba de los previstos legalmente, por lo que no se le concede valor probatorio alguno. ASI SE ESTABLECE.
2) Promovió como documentales:
2.1. Hoja de liquidación de prestaciones sociales que cursa al folio 69 del expediente, la cual es apreciada por éste Tribunal de acuerdo a las reglas de la sana critica y evidencian el pago realizado por la demandada al actor por conceptos de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral que tuvo vigencia desde el 01/01/2001 hasta el 31/03/2001; observándose igualmente que el motivo de la culminación de ese vínculo laboral, fue la renuncia. ASI SE ESTABLECE.
2.2. Originales de Recibos de pago que cursan a los folios 71 al 77 del expediente, los cuales, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere todo valor por no haber sido objetados por la parte demandante. De los mismos queda demostrado el salario que le fue cancelado al demandante desde el 01/09/2002 hasta el 31/12/2002; lo cual permite inferir a este Tribunal que dentro de dicho lapso existió una relación de trabajo independiente a la ocurrida en el año 2001, dado el tiempo en que transcurrió entre una y la otra, que fue más de un (1) año. ASI SE ESTABLECE.
2.3. Recibos de pago que cursan a los folios 79 al 100 del expediente, los cuales son apreciados por este Tribunal de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber sido objetados por la parte demandante, y que evidencian el salario que le fue cancelado al demandante desde el 16/01/2003 hasta el 15/12/2003. ASI SE ESTABLECE.
2.4.- Originales de Recibos de pago que cursan a los folios 102 al 119 del expediente. Respecto a estas instrumentales, las contenidas en los folios 102 al 107, no pueden ser apreciados por éste Tribunal en virtud que ofrecen enmendaduras en su contenido, lo cual le resta confiabilidad. No obstante, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere todo valor por no haber sido objetados por la parte demandante, a los recibos de pago cursantes a los folios 108 al 119, que demuestran el salario que fue pagado al actor desde el 01/06/2004 hasta el 30/11/2004. ASI SE ESTABLECE.
2.5.- Originales de Recibos de pago que cursan a los folios 121 al 137 del expediente, los cuales, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confiere todo valor probatorio por no haber sido objetados por la parte demandante, quedando evidenciado de los mismos el salario que fue pagado al actor por la relación de trabajo que existió desde el 30/03/2005 hasta el 30/11/2005. ASI SE ESTABLECE.
2.6. Recibos de pago que cursan a los folios 139 al 142 del expediente, los cuales son apreciados por este Tribunal de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber sido objetados por la parte demandante, y que evidencian el salario que le fue cancelado al demandante desde el 01/02/2006 hasta el 28/02/2006. ASI SE ESTABLECE.
3) Promovió la testimonial de los ciudadanos: MANUEL MARTINEZ, JUAN CARLOS LOPEZ, MILITZA SALAZAR, JOSE FERNANDEZ y DANNY QUIJADA, identificados en los autos, de los cuales solo prestaron su declaración los prenombrados: MANUEL MARTINEZ, JUAN LOPEZ y DANNY QUIJADA, razón por la cual nada tiene este Tribunal que analizar en cuanto a los testigos que no rindieron su testimonio. ASI SE ESTABLECE.
Respecto a la deposición rendida por los ciudadanos antes mencionados, se puede evidenciar que los mismos no pueden dar fe cierta de los hechos que le fueron preguntados, pues los dos (2) primeros de los nombrados tienen un conocimiento referencial de los hechos, dado que manifestaron que no trabajan en la empresa demandada, sino para una empresa denominada VENELIM; y en cuanto al último de los nombrados, el mismo manifestó haber comenzado a trabajar para la demandada en el mes de febrero del año 2006, de allí que es evidente que no puede dar fe del horario de trabajo que cumplió el demandante en los años anteriores de la relación de trabajo que éste alegó en su demanda, ni de otros hechos que sucedieron en esos periodos. En consideración a ello, se desechan estas testimoniales en atención a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
4) Respecto a la prueba de informe dirigida al Despacho de Contadores Públicos ubocado en el Centro Comercial Caracas, Mezzanina, oficina 114, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, nada tiene que valorar este Tribunal por cuanto no consta en autos su evacuación. ASI SE ESTABLECE.
Culminado el análisis valorativo de todo el material probatorio que fue aportado a los autos, este Tribunal pudo observar que quedó plenamente demostrado en los autos, de los recibos de pago consignado por la parte demandada a los folios 57 al 61 del expediente, así como de las documentales aportadas por la demandada a los folios 69 al 142 del mismo expediente, que el ciudadano FRANCISCO RIVAS, demandante de autos, prestó servicios para la empresa demandada, en los siguientes periodos: 1) desde el 01/01/2001 al 31/03/03/2001; 2) desde el 01/09/2002 al 31/12/2002; 3) del 16/01/2003 al 15/12/2003; 4) del 01/06/2004 al 30/11/2004; 5) del 30/03/2005 al 30/11/2005; y del 01/02/2006 al 15/05/2006, todo lo cual deja claramente evidenciado la veracidad de los dichos sostenidos por la parte demandada a lo largo de este proceso, que no es otra cosa, el hecho que no hubo continuidad de la relación de trabajo que existió entre las partes, toda vez que entre el primero de los periodos señalados (01/01/2001 al 31/03/2001) y el segundo (01/09/2002 al 31/12/2002), transcurrió más de un año; y entre el tercero de los periodos indicados (16/01/2003 al 15/12/2003) y el cuarto (01/06/2004 al 30/11/2004) transcurrió mas de cinco (5) meses; y desde ese último hasta el periodo (30/03/2005), transcurrió cuatro (4) meses. Igual situación ocurre con los últimos periodos, de donde se observa que desde el 30/11/2005, fecha culminación de la relación de trabajo iniciada en fecha 30/03/2005, al 01/02/2006, fecha de iniciación del último periodo trabajado, transcurrió más de dos (2) meses, todo lo cual desvirtúa la continuidad que dicha relación alegó la parte demandante.
En ese sentido, es preciso destacar que el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone lo siguiente:
“Artículo 74.- El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá con la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación de trabajo.
Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.” (Negrillas y subrayados del Tribunal)
De acuerdo a lo prescrito en la citada norma, si culminado un contrato de trabajo e interrumpida la prestación del servicio, no se celebrare un nuevo contrato de trabajo dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes, no puede considerarse que la relación laboral es a tiempo determinado.
En ese sentido, y tomando en consideración que el demandante prestó servicios para la demandada en distintos periodos, renunciando al puesto de trabajo al finalizar cada tiempo, tal como fue sostenido por ambas partes en el proceso y así quedó demostrado de la documental que obra al folio 69 del expediente, es fácil concluir, a tenor de lo establecido en la citada norma, que la relación de trabajo que existió entre las partes, no transcurrió en forma ininterrumpida ni continua; y por lo tanto, se tornan improcedentes las pretensiones del actor expuestas en su escrito de demanda y que están fundamentadas en esa circunstancia, pues es evidente que, tal como las misma parte actora lo admite en su demanda, cada vez que culminaba un periodo de trabajo, al demandante le era cancelado sus beneficios laborales.
Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, es forzoso para esta Alzada declarar sin lugar la presente demanda, y en virtud de tal decisión estima esta juzgadora inoficioso pronunciarse sobre la prescripción alegada por la demandada en su escrito de pruebas, y así será establecido en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, intentada por el ciudadano FRANCISCO RIVAS, en contra de la empresa AGRICOLA DOJA, C.A.
No se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2, 5, 10, 77, 159 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los ocho (8) días del mes de mayo de Dos Mil Ocho (2008), años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. DALILA MARRERO
EL SECRETARIO DE SALA,
ABOG. RONALD GUERRA
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (03:30 PM).-
EL SECRETARIO DE SALA,
ABOG. RONALD GUERRA
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