REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, 06 de Mayo de 2008
197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2008-000002
ASUNTO : FP11-O-2008-000002
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: YLSE PAOLA COLIÑIR ROJAS
ABOGADOS ASISTENTES: MILVIA CAROLINA AGUILAR BELLO y MIRIAN ALICIA GARCIAS BRITO, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos 125.451 y 125.648, respectivamente.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: RH CONSULTORES, C.A.,
ABOGADO ASISTENTE: ALEXSALY SALAVERRIA M. y ISMAR AGUILAR, inpreabogados números. 79.721 y 120.784, respectivamente
CAUSA: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto, en virtud de la decisión de fecha 09-04-2008, emanada del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante la cual REVOCA, la sentencia de fecha 19 de Febrero del año en curso, dictada por este Tribunal, presidido en esa oportunidad por el JUEZ RENE ARTURO LOPEZ.
El Tribunal acatando la decisión anteriormente señalada, en fecha 14-04-2008, procedió admitir la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Ciudadana YLSE PAOLA COLIÑIR ROJAS, de nacionalidad Chilena, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.612.681, quien está representada por las abogadas en ejercicio MILVIA CAROLINA AGUILAR BELLO y MIRIAN ALICIA GARCIAS BRITO, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos 125.451 y 125.648, respectivamente; en contra de la empresa RH CONSULTORES, C.A. debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 03 de Agosto de 2005, bajo el número 14, tomo A-27, ordenando la notificación del presunto agraviante y del Ministerio Público.
En fecha 21 de Abril de 2008, el ciudadano Secretario deja constancia de las notificaciones de la presunta parte agraviante y del Ministerio Público. En esta misma fecha el Tribunal en aras de garantizar el efectivo derecho a la defensa de la accionante.
En fecha 23 de Abril de 2008, la abogada Mirian García, con el carácter acreditado en autos se dio por notificada.
En fecha 24 de Abril de 2008, el Tribunal de conformidad a lo preceptuado en el articulo 26 la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fijo la celebración de la audiencia Constitucional, para el día Martes veintinueve (29) de Abril del año en curso, a las 3:00 PM.
Habiéndose celebrado la audiencia constitucional y pronunciándose, en forma oral el dispositivo de la sentencia, este tribunal, estando dentro de la oportunidad para publicar el fallo de la r sentencia en la presente causa y cumplidas las fases procesales de rigor procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
1- El reenganche al trabajo de la ciudadana YLSE PAOLA COLIÑIR ROJAS
2- Que el patrono sea conminado a recibir los reposos médicos
3- Se ordene a la empresa se le cancele a la quejosa las cantidades de dinero correspondiente a los salarios del mes de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre y Enero.
4- Se cancele el servicio el beneficio de Cesta Tickets de los meses Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre y Enero.
5- Se ordene a la empresa a cancelar las cantidades de dinero por concepto de utilidades del año 2007.
6- Se ordene al patrono a incluir a la trabajadora quejosa en el IVSS.
7- Se acuerde devolver a la trabajadora las cantidades de dinero descontadas para la Seguridad Social.
8- Se ordene restituir a la trabajadora todos los derechos, beneficios sociales que por ley le corresponde.
DE LOS ALEGATOS DE LA QUEJOSA
Alega que fue contratada en el cargo de “aseadora I”, por la empresa RH CONSULTORES; C.A., bajo un contrato a tiempo determinado; que daba como inicio de la relación laboral el 16 de Noviembre de 2006 con fecha de culminación el 16 de Mayo de 2007.
Alega que vencido el plazo continuó trabajando, sin que el patrono manifestara poner fin a la relación de trabajo, entendiéndose que el contrato es a tiempo indeterminado.
Arguye que el 23 de Mayo de 2007 el ciudadano JOAQUIN AMAYA, en su carácter de Director de la empresa RH CONSULTORES, C.A. le presenta una extensión de contrato de trabajo, no sin antes exigirle que al firmar colocara la fecha de culminación del contrato anterior.
Alega que durante el tiempo que trabajo no fue inscrita en el Seguro Social obligatorio a pesar de hacérsele el descuento respectivo de (Bs. 4,84).
Alega que durante la prestación de servicios quedó embarazada y desde el momento que los representantes de la empresa se enteraron del embarazo comenzaron a acosarla y perturbarla con el único fin de que renunciara a su trabajo, manifestándole que una persona en su condición no podía trabajar para ellos, porque al no tener el mismo rendimiento los obligaba a contratar nuevo personal, para poder cumplir con las tareas que le eran asignadas a una sola persona y que esta situación representaba pérdidas inaceptables para la empresa.
Alega que le asignaron tareas de alto riesgo para una mujer embarazada, entre ellas la de apoyarse en una escalera para limpiar vitrinas, subir constantemente en una silla, para guardar ollas en lo alto de un estante.
Alega que acudió a un médico quien le ordenó reposo médico desde el 12 de Julio de 2007 hasta el 19 de Julio de 2007.
Alega que en fecha 19 de Julio de 2007 se indicó nuevamente, tratamiento médico y reposo por espacio de tres (3) semanas por presentar nuevamente amenaza de aborto, cuyo reposo el patrono se negó a recibir.
Alega que acudió en el mes de Agosto a conversar con la Gerencia de Recursos Humanos, donde tuvo una reunión con la señorita NELSINIA ESPAÑA, quien es la encargada de contratar el personal, se le planteó la situación de los reposos médicos que no le habían cancelado en el mes de Agosto y la respuesta que le dieron fue que había sido sacada del sistema.
Alega que en fecha 27 de Septiembre de 2007, se indicó nuevamente tratamiento médico y reposo por tres (3) semanas, por presentar amenaza de parto prematuro.
Alega que el último salario lo cobró el 15 de Agosto de 2007 y que desde esa fecha el ciudadano JOAQUIN AMAYA se niega a cancelar el sueldo a la ciudadana YLSE PAOLA COLIÑIR argumentando que fue sacada del sistema.
Alego la representación de la quejosa en la audiencia Constitucional que el hecho de no haber consignado los reposos médicos en el lapso correspondiente, no se podía entender como una renuncia o aceptación del despido
DE LOS ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE
Manifestó que la presente acción de amparo se encuentra inmersa en la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 4to del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; ya que al momento de interponer el recurso de amparo ya se había transcurrido más de 6 meses después de la supuesta violación de su derecho.
Alega que la actora desde el 19 de Julio de 2007 no se presentó mas a prestar sus servicios y desde esta fecha hasta el 24 de Enero de 2007, ya habían transcurrido mas de 6 meses del supuesto y negado despido.
Niegan el alegato de la actora que la empresa se negó a recibir los reposos médicos que consignó, ya que los mismos jamás fueron presentados a la empresa. Alega que se enteraron de esos reposos con motivo del presente juicio.
Alega que el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece la obligación para el trabajador de notificar al patrono dentro de los dos (2) días hábiles siguientes la causa que justificare su inasistencia al trabajo.
Alega que la actora Interpone el recurso de amparo a pesar de tener a su alcance el medio procesal idóneo.
Alega que la presente acción de amparo trata de distorsionar la realidad de los hechos, cuando la actora señala que fue contratada a tiempo determinado y pretende valerse de un error material involuntario de transcripción incurrido en la carta en la cual se le notifica la extensión del contrato para determinar que el contrato es a tiempo indeterminado.
DE LAS PRUEBAS DE LA QUEJOSA
Acompaño a su solicitud de Amparo Constitucional, copia fotostática del pasaporte de la referida ciudadana, emanado de la República de Chile; original de constancia donde se acredita la nacionalidad chilena, así como la fecha de ingreso a Venezuela, emanada del Consulado Chileno, ubicado en Puerto Ordaz Estado Bolívar; constancia de Trabajo de RH CONSULTORES, C.A, suscrita por el SR. JUAQUIN AMAYA, en su condición de director; recibos de pagos los cuales corre insertos desde el folio 12 al 21; copia de reposo medico desde el 12-07-2007 hasta el 18-07-2007, con reintegro el 19-07-2007, suscrito por la Dra. Laura Espinoza, en su condición de Ecografista Integral; copia de certicado de incapacidad, en el cual se indica el periodo de incapacidad desde el 02-07-2007 hasta el 08-07-2007, con reintegro el 09-07-2007, recibido por la empresa en fecha 04-07-2007; reposos médicos desde el 19-07-2007 hasta el 03-08-2007, desde 03-08-2007 hasta 03-09-2007, con reintegro el 04-09-2007, emanado del Ministerio de Sanidad, suscrito por la Dra. Racseeny Salazar, en su condición de gineco obstetra; constancia de atención médica de fecha 27 de Septiembre de 2007; contrato de trabajo a tiempo determinado desde el 16-11-2006 hasta el 16-05-2007; comunicación de extensión de contrato a la ciudadana YLSE PAOLA COLIÑIR, el cual indica que la nueva fecha de vencimiento del contrato será el 16-11-2007.
DE LAS PRUEBAS DEL PRESUNTO AGRAVIANTE
En Audiencia Constitucional celebrada en fecha 18 de Febrero de 2008, la representación de la empresa RH CONSULTORES C. A, acompañó a su escrito de alegato y defensa, marcado con la letra “C”, original de certificado de incapacidad; marcado con la letra “D” reposo medico, emitido por la Dra. Laura Espinoza, Ecografista; marcado con la letra “E” contrato a tiempo determinado, suscrito por la ciudadana ILSE PAOLA COLIÑIR ROJAS y RH CONSULTORES, C. A, en fecha 16 de Noviembre de 2006; marcado con la letra “F” carta de extensión de contrato emitida por RH CONSULTORES, C.A y recibida por la actora YLSE PAOLA COLIÑIR, en fecha 16 de mayo de 2007; tarjetas de tiempo y recibo de pagos correspondientes a las semanas 27,28, 29 y 30 del año 2007.
DE LA COMPETENCIA
Analizada como ha sido la argumentación utilizada tanto por la accionante como la accionada, debe este Tribunal hacer algunas consideraciones:
El criterio legal atributivo de competencia en relación a la acción de amparo constitucional está referido al grado, el territorio y la materia, contenido en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán en lo pertinente las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…” (Destacado del Tribunal).
Interpretando esta disposición legal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado qué determina la competencia en materia de amparo, en Sentencia N° 1770 del 05 de octubre del año 2007, Expediente N° 07-1039, criterio éste establecido de manera reiterada, así:
<<(…) Ahora bien, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra la norma rectora que fija la competencia, per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma. En tal sentido, la misma expresa lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.
Según la disposición en referencia, son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.
En ese sentido, se aprecia –como se indicó con anterioridad-, que los supuestos agraviados afirmaron que el hecho que generó la presunta lesión constitucional fue la exclusión de que fueron objeto por no estar incluidos dentro de los trabajadores “elegibles” establecidos en el Programa de Participación Laboral, creado por los organismos presuntamente agraviantes con el objeto de vender el 20% de las acciones Clase “B” del capital social de la empresa a los trabajadores de la misma, al cual aducen tener derecho por su cualidad de ex trabajadores, y por ende aptos para disfrutar de los beneficios que ostentan los demás trabajadores y ex trabajadores de la empresa, entre ellos el poder adquirir las acciones en venta de la misma.
Ahora bien, para la determinación de la naturaleza de la relación jurídica en la cual se inserta el acto supuestamente lesivo y, con ello, el tribunal competente para conocer en primer grado de jurisdicción la acción de autos, se observa que el nexo existente entre los accionantes y la presunta y principal agraviante (Siderúrgica del Orinoco, C.A. (SIDOR), hoy Terniun Sidor, C.A.), deriva de una relación laboral, por tanto, tal situación debe ser dilucidada por los tribunales del trabajo, pues, las partes de la presente controversia se encuentran vinculadas por una relación de empleo, que existió y en base a la cual exigen la restitución de sus derechos como ex trabajadores al ser presuntamente discriminados, de allí que dicha relación es de carácter laboral.
En efecto, el contenido de la pretensión constitucional de los actores descansa básicamente, sobre la presunta violación del derecho a la igualdad y no discriminación, en donde se persigue la reivindicación de beneficios laborales para los ex trabajadores, como lo es el poder optar al igual que otros trabajadores catalogados de “elegibles”, a participar en la gestión de la empresa a través de la compra de acciones de la misma, por tanto, y de conformidad con la disposición prevista en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el tribunal competente para conocer de dicha acción ha de ser uno de Primera Instancia que lo sea en la materia afín con la naturaleza de los derechos conculcados, en la jurisdicción correspondiente al lugar de comisión del presunto hecho lesivo, derechos que, a criterio de esta Sala se encuentran insertos en una relación jurídica de naturaleza laboral, que hacen que la materia afín sea ésta.
Ciertamente, en base a su cualidad de ex trabajadores, es que los actores acuden a solicitar la tutela constitucional requerida, contra la presunta discriminación de que son objeto por parte de la empresa; y es por ello que dicha naturaleza laboral es la que regula la relación existente, y la que determina la competencia en el caso de marras.>>
Las partes en la presente acción de amparo se encuentran vinculadas por una relación laboral, tal como quedo evidenciado por el reconocimiento de las mismas, en tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 87, consagra el derecho que tiene toda persona a trabajar y el deber del mismo, así como la obligación que tiene el Estado de garantizar toda medida necesaria para que toda persona pueda obtener una ocupación productiva a los fines proporcionarle una existencia digna y decorosa, por lo tanto es competencia de este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la presente acción. Y ASI SE ESTABLECE
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Indicadas las actuaciones más relevantes que sucedieron en esta causa, se hace necesario para quien aquí decide realizar las siguientes consideraciones:
Para quien aquí juzga considera necesario, traer a colación el concepto de caducidad de la acción, la cual no es más que la pérdida de una situación subjetiva activa (derecho en sentido lato), que se verifica por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma para la conservación de tal situación cuando ya se goza de ella o, en caso contrario, si no se la tenía, para la adquisición de tal situación. De este concepto de caducidad en sentido amplio, que abarcaría inclusive supuestos en que ella opera por violación de un deber (a titulo Personal), o por incompatibilidad de la situación sobrevenida al titular con la permanencia de esa situación en cabeza suya, se individualiza el supuesto en que la caducidad tiene como presupuesto el no cumplimiento del específico comportamiento previsto durante el preciso término prefijado por una norma, y se habla entonces de caducidad en sentido estricto. (José Mélich Orsini; La Prescripción Extintiva y la Caducidad, Segunda Edición, Academia de Ciencias Políticas y Sociales Centro de Investigaciones Jurídicas, Caracas, 2006, pp.159 a la 162).
Como bien lo ha señalado la doctrina jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sent. 24 de fecha 15/02/2000, caso: Juan Álvarez Jiménez., que la acción de amparo constitucional está concebida como un medio de protección especial y extraordinario, que otorga nuestra Constitución a toda persona, que se considere vulnerada en los derechos consagrados en la misma, pero el ejercicio de esa acción está supeditada a ciertas y determinadas causales de admisibilidad; es así como el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ocupa de señalar tales causales que hacen inadmisible in ad initio la acción de amparo, se trata de una disposición de orden público y que, por lo tanto, debe aplicar oficiosamente el Tribunal, Así nuestro máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional se pronuncio al respecto en sentencia, número 2165 de fecha 16 de Noviembre de 2007, en el caso MAGALY TERESA MARRERO DE PÉREZ. Se pronunció de la siguiente forma:
<
Dicha regla de de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente preceptúa lo siguiente:
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquél que entraña signos inequívocos de aceptación.
Esta Sala considera oportuna la reiteración de que el legislador estableció expresamente, en la ley que rige la materia del amparo, los requisitos para que se tuviera acceso a la vía de la tutela constitucional, cónsonas con la naturaleza breve y sumaria de su procedimiento y el carácter especial que la reviste.
Dichas exigencias persiguen la comprobación de la actualidad y la necesidad de urgencia ante la inminencia de la violación de un derecho constitucional, de manera que el amparo, como tal, sea un eficaz medio de protección de derechos constitucionales.
Respecto a la referida causal de inadmisibilidad, esta Sala, se pronunció, en sentencia n° 1419 del 10 de agosto de 2001 (caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera), de la siguiente manera:
EXCEPCIÓN LIMITADA DEL LAPSO DE << CADUCIDAD EN AMPARO CONSTITUCIONAL>> CUANDO SE TRATA DE VIOLACIONES QUE INFRINJAN EL ORDEN PÚBLICO.
Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.
En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:
1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
En sentencia dictada por esta Sala el 6 de julio de 2001 (Caso: Ruggiero Decina), se estableció que a los efectos de la excepción de la inadmisibilidad por caducidad de la acción, según lo indicado por el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma procede cuando el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. En tal sentido, esta Sala mediante la sentencia citada dispuso:
“Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de “orden público” a que se refiere la sentencia de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1/02/2000, caso: José Amando Mejía Betancourt).
Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es pues que el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Es por ello que en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo igualmente derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general.
Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho al debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante” (El subrayado lo incluye en esta oportunidad) .
2. Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.
Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho. Al respecto, en sentencia de esta Sala del 10 de noviembre de 2000 (Caso: Henrique Schiavone Cirotolla) se sostuvo:
“De las actas de este expediente se evidencia que la accionante interpuso acción de amparo constitucional mediante escrito consignado por ante de esta Sala Constitucional en fecha 04 de mayo de 2000, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 27 de mayo de .
Señala la representación judicial del accionante que el lapso de caducidad establecido en la referida norma no debe aplicarse, por cuanto se trata de impugnar, con esta acción de amparo por ellos interpuesta, violaciones a derechos constitucionales donde se encuentra interesado el orden público.
Ahora bien, el lapso de seis (6) meses establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza. Al respecto señala Eduardo Pallares:
“2.-La sociedad y el estado tienen interés en que no haya litigios ni juicios, porque estos son estados patológicos del organismo jurídico, perturbaciones más o menos graves de la normalidad tanto social como legal. Sería de desearse que no los hubiese nunca; pero en la imposibilidad de que tal ideal se alcance, cuando es posible poner fin a un juicio, hay que aprovechar la ocasión (…) 3.- Los juicios pendientes por tiempo indefinido producen daños sociales: mantienen en un estado de inseguridad e incertidumbre a los intereses tanto económicos como morales que son materia de la contienda, y a las relaciones jurídicas que son objeto de la litis, así como a las que de ellas dependen, con trastornos evidentes en la economía social” (Ver. Eduardo Pallares Diccionario de Derecho Procesal Civil. Editorial Porrua, S.A. México. 1963. Pág. 111).
La desaplicación de dicho lapso de caducidad solo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de verdadera justicia dentro de un orden social de derecho. (Subrayado añadido).
En el caso de autos, la parte actora interpuso pretensión de amparo constitucional contra la decisión que expidió, el 28 de septiembre de 2006, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual confirmó en todas sus partes el veredicto que pronunció, el 26 de julio de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial que declaró sin lugar la demanda que, por cumplimiento de contrato, incoó la parte actora contra la ciudadana Judith Josefina Marrero, de la que tuvo conocimiento el 29 de noviembre de 2006, según consta en la copia simple de la boleta de notificación que cursa en el expediente, -de cuya totalidad solicitó copias certificadas el 12 de diciembre de ese mismo año y le fueron acordadas el día 15 siguiente-; es decir, que, a tenor de lo que dispone el cardinal 4 del artículo 6 de de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la accionante consintió expresamente y durante un lapso sobradamente superior al que fijó la norma, la supuesta lesión de sus derechos a la igualdad procesal y al debido proceso, por lo cual esta Sala juzga que el amparo que se intentó es inadmisible.
Por otra lado, no encuentra que el caso sub-examine esté subsumido en alguna de las excepciones que se han definido para que no opere el lapso de caducidad que establece de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, no se trata de una situación que revista interés general sino que afectaría, exclusivamente, el patrimonio de las partes en aquel juicio, por lo que, en criterio de esta Sala, no encuadra en los conceptos de orden público y buenas costumbres a que se refiere el cardinal 4 del artículo 6 de de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, concluye que la demanda de amparo resulta inadmisible de conformidad con lo que norma el artículo 6.4 de la referida Ley Orgánica. Así se declara.
Por otra parte, no deja de sorprender a esta Sala la solicitud del demandante, referida a la suspensión de los efectos de la sentencia impugnada de conformidad con el artículo 22 de de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pese a que se trata de una norma que fue anulada en sentencia de Suprema de Justicia en Pleno, del 21.05.96, caso: Alfonso Albornoz y Gloria de Vicentini.
En este sentido, considera inoficioso pronunciarse respecto a la protección cautelar que se peticionó ante la declaratoria de inadmisibilidad que recayó en la presente causa. Así se decide.>>
Visto lo anterior este Tribunal puede concluir que en el caso bajo estudio, consta reposo medico de la ciudadana ILSE PAOLA COLIÑIR debidamente recibido por el presunto agraviante RH CONSULTORES, C.A., promovido por ambas partes, el cual indica que la fecha de reintegro era el 19 de Julio del año 2007, quedando evidenciado que la violación del derecho a que hace referencia en la solicitud de Amparo Constitucional, la representación de la quejosa, como fue que la sacaran del sistema de nomina de la accionada, el cual trajo como consecuencia la no cancelación de su salario, se produjo a partir de esa fecha como consta en el recibo de pago cursante al folio 71 y no como alega la representación de la quejosa, la cual indica que el ultimo salario recibido por su representada fue el 15-08-2007, sin traer algún medio de prueba que permitiera a esta Sentenciadora convalidar tales afirmaciones. En consecuencia el lapso para interponer, la quejosa la Acción de Amparo Constitucional a lo fines de que le fuera restituido el derecho violentado inicio desde el 19 de julio de 2007, culminando el 19 de Enero de 2008, y no es si no el 24 de ese mismo mes y año cuando lo hace, operando así la caducidad figura jurídica esta enmarcada en el supuesto de inadmisiblidad, por haber transcurrido mas de 06 meses de la presunta violación, consagrado en el articulo 6 de la Ley Orgánica de de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucional, Ordinal 4. Y ASI SE ESTABLECE
Por si fuera poco y aunado a lo anterior, es decir, a la existencia del supuesto de inadmisibilidad consagrado en el articulo 6 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, esta Juzgadora considera que la quejosa tenía otra vía a los fines hacer valer su derecho, como era acudir a la vía administrativa, en virtud que la quejosa gozaba de fuero maternal, tal como lo señala en la solicitud de amparo constitucional de conformidad con lo previsto en los Artículos 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que estaría incursa además tal procedimiento en ésta causal, como es la existencia de una vía ordinaria laboral para intentar la defensa de los derechos e intereses, de los cuales dice ser acreedora. ASI SE DECIDE.
Por todo lo anterior es forzoso para esta juzgadora declarar inadmisible la presente acción de amparo. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: se declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO incoada por la ciudadana: YLSE PAOLA COLIÑIR, en contra de la empresa “RH CONSULTORES, C.A.”; Ambas partes plenamente identificadas.
Dada, firmada y sellada en la sede constitucional del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, día seis (06) Mayo de Dos Mil Ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZA
Abg. DALILA MARRERO
EL SECRETARIO
RONALD GUERRA
|