REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, 26 de Mayo de 2008
No. DE EXPEDIENTE: FP11-L-2007-000722.-
PARTE ACTORA: Ciudadanos ALFREDO SILVA, OBER GOMEZ AGUILERA, MANUEL ANTONIO RINCONES, GUSTAVO CASTRO CALENCIA y LOSE LUIS AULAR, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de Identidad Nº V- 5.089.474, 13.982.012, 8.400.330, 81.538.108 y 10.393.192, de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES: PEDRO OVIEDO S y LILINA NUÑEZ DE OVIEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 5.013 y 32.537, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil FIRMO C.A., debidamente registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; con sede en Puerto Ordaz, Bajo el Nª 38, folios 330-337, Tomo A-12
DEMANDADA SOLIDARIA: empresa CVG ELECTRIFICACION DEL CARONI (CVG EDELCA).-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA FIRMO C.A, sin apoderado constituido en autos.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIA CVG ELECTRIFICACION DEL CARONI C.A: abogados en ejercicio FABIOLA GONZALEZ VALLADARES, ALFRED HUNG RIVERO, MARIA GABRIELA REINGRUBER ESTEVES, ADA MILLAN CASTRO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 107.020, 98.944 y 98.797, 97.893 respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.-
En fecha 24 de Mayo de 2007, los ciudadanos ALFREDO SILVA, OBER GOMEZ AGUILERA, MANUEL ANTONIO RINCONES, GUSTAVO CASTRO CALENCIA y LOSE LUIS AULAR EDGAR RODRIGUEZ, interpusieron demanda en contra de las empresas: Sociedad Mercantil FIRMO C.A., y solidariamente CVG ELECTRIFICACION DEL CARONI (CVG EDELCA).-
Luego de las debidas notificaciones y vencidos los lapsos procesales, realizándose, el sorteo publico en fecha 29 de Enero 2008, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual le correspondió al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de esta misma circunscripción judicial, constándose la incomparecencia de la demandad principal la sociedad mercantil FIRMO C.A y en virtud de que la demandada solidaria es una empresa del estado se procedió remitir la presente causa a los Tribunales juicios.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La representación de la parte actora alegan que los ciudadanos ALFREDO OVIEDO, OBER GOMÉZ AGUILERA, MANUEL ANTONÍO RINCONES, GUSTAVO CASTRO y LUIS AGUILAR, comenzaron a prestar servicios para la empresa FIRMO, C.A., en fechas 01-11-2004, 24-01-2005, 24-01-2005, 21-07-2005 y 24-01-2005 respectivamente, prestando sus servicios personales para la misma en la Obra de Gurí y Macagua, de la misma manera alega que todos los trabajadores laboraban nueve (9) horas diarias conforme a la cláusula octava (8ª) del Contrato Colectivo de la Construcción, alega que los mismos fueron despedidos en forma injustificada en fecha 21 de Noviembre de 2006, sin que la empresa contratante les cancelara sus los conceptos generados por prestación de antigüedad, de la misma manera alega que al ciudadano LUIS AGUILAR, le adeudan un total de (Bs. 25.438.354,63), alega también que la empresa FIRMO, C.A., le adeuda al ciudadano ALFREDO SILVA, la suma total de (Bs. 28.365.832,85), alega que la empresa demandada le adeuda al ciudadano CASTRO GUSTAVO, la cantidad total de (Bs. 28.365.832,85), asimismo alega que la demandada le adeuda al ciudadano OBER GOMEZ, la cantidad de (Bs. 11.393.897,80), alega la representación de la parte demandante que la empresa FIRMO, C.A., le adeuda al ciudadano MANUEL RINCONES, la cantidad de Bs. 25.438.354,63), de la misma manera alega que a los demandantes se le adeuda un total de (Bs. 119.468.755,27), por los conceptos de Antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados, las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pagos pendientes, salarios dejados de percibir y el concepto de cesta ticket.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
Se deja expresa constancia que la representación de la parte demandada no dio contestación a la demanda.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA SOLIDARIA
En la oportunidad para contestar la demanda (Folios 17 al 88) de la tercera pieza del presente expediente y, con el fin de enervar la pretensión del accionante, la representación judicial de la empresa C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ (EDELCA), niegan, rechazan y contradicen la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales interpuesta por los ciudadanos ALFREDO OVIEDO, OBER GOMÉZ AGUILERA, MANUEL ANTONÍO RINCONES, GUSTAVO CASTRO y LUIS AGUILAR, tanto en cada uno de los hechos descritos, como en el derecho que de ella se pretende deducir, y a su ves alega a su favor la defensa subsidiaria de Falta de Cualidad de los actores para sostener este Juicio en contra de la mencionada empresa, por lo que solicita se declare sin lugar la presente demanda en su contra.
LIMITES DE LA CONTROVESIA
De un análisis exhaustivo de los autos se puede observar los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas por la representacion de la demandada solidariamente en la audiencia de juicio las cuales deviene en determinar si en el caso in comento, la existencia de una confesión ficta por parte de la empresa demandada principal, de la misma manera el determinar si la misma le adeudan a los actores en el presente juicio monto alguno por los conceptos de antiguada de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de vacaciones y del bono vacacional fraccionado de conformidad con lo preceptuado en los artículos 224 y 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, de utilidades fraccionadas, pagos pendientes, salarios dejados de percibir y el concepto de cesta ticket. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se estableció ut-supra la empresa demandada principal no acudió a la Audiencia Preliminar así como tampoco dio contestación al libelo de demanda en el lapso de Ley, ni asistió a la Audiencia de Juicio, en consecuencia este Tribunal trae a colación la Sentencia Nº 810, de fecha 18 de abril de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:
<<“Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto” (Destacado de la Sala).
Preceptúa así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio. En tales casos, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante.
…
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.
En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso.>>
De acuerdo a lo anterior el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo impone la asistencia de las partes al acto de la Audiencia de Juicio con carácter obligatorio, motivo por el cual lo procedente es aplicar la sanción que consagra la ley para la inasistencia del demandado a la audiencia de juicio.
Por su parte la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo explica los principios que rigen el nuevo proceso laboral, constituyendo la oralidad, la inmediación y la concentración tres de sus pilares fundamentales y por sujeción de estos principios, se estableció una nueva carga procesal delimitada la misma en la obligación de comparecer a la audiencia oral.
Ahora bien, de no comparecer la accionada a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión.
Para Arístides Rengel Romberg, ha señalado, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (pág. 131 y 132), que la confesión ficta es:
“…la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos...”.
Así pues, podemos entender entonces que operará la confesión ficta y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones del actor, cuando el demandado no asistiere a la audiencia preliminar ya sea al inicio o a alguna prolongación, no diere contestación a la demanda, que ésta no sea contraria a derecho y que además, el mismo no probare algo que le favoreciere.
En esa dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el Máximo Tribunal de la República, quien en reiteradas oportunidades ha establecido:
“... Del artículo anteriormente trascrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda.
2.- que la pretensión no sea contraria a derecho.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
La Sala examina a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos:
En relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía…
...omissis...
“En cuanto el segundo requisito, que no sea contraria a derecho, la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico...
...omissis...
Cuando la confesión ficta -aparte del examen de las pruebas que obren en los autos según el principio de exhaustividad (Art. 509)- el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es “contraria a derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo...
En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa:
El alcance de la locución: “nada probare que le favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda...” (Ramírez y Garay 2075 – 99, Pag. 556, Tomo CLVII)
Teniendo en cuenta que la demandada, no contestó la demanda, así como tampoco asistió a la Audiencia de Juicio, debe entonces este Tribunal verificar la existencia de los otros dos extremos, es decir, si no es contraria a derecho la petición del demandante y si no probó nada que le favoreciere.
En relación con la verificación a si la pretensión es contraria a derecho, constata este Juzgador que la misma esta dirigida a que se le cancele las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y reclama una deducción ilegal, de acuerdo a sus dichos, que hiciera el patrono en la oportunidad del pago correspondiente a sus prestaciones sociales, así como los intereses de mora y la corrección monetaria, conceptos éstos no prohibidos por la ley, muy por el contrario protegidos por ésta, ya que los mismos son provenientes de la relación de trabajo, sin que ello prejuzgue sobre la procedencia de los mismos, dado que lo importante es que existe tutela jurídica en el ordenamiento para la pretensión que se deduce del libelo, lo cual ha sido criterio reiterado por la doctrina y la jurisprudencia patria, razón por la cual se considera satisfecho este requisito para la procedencia del supuesto de hecho de la confesión en el presente caso. Y así expresamente se declara.-
Para la parte demandada, la norma es inconstitucional porque “aun habiendo asistido (…) a la audiencia preliminar y, (…) habiendo inclusive acompañado su caudal probatoria (sic), (…) si no presenta la contestación de la demanda en el plazo indicado, nuevamente surge la presunción de admisión –y consecuente confesión- de los hechos alegados por el demandante sin posibilidad alguna de que las pruebas presentadas sean analizadas o tomadas en cuenta pues tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”.
Después de analizar el criterio trascrito con anterioridad y de una revisión exhaustiva de las probanzas cursantes en el presente expediente, queda demostrado que a la demandada le cancelaron un adelanto en sus prestaciones de antigüedad, al ciudadano MANUEL RINCONES, por la cantidad de Bs. 4.500.000,00, por lo que se hace necesario verificar si existe o no alguna diferencia, asimismo quedo demostrado que la empresa demandada le cancelaba a sus trabajadoras los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de la Construcción.
Ahora bien, en relación con el régimen legal aplicable en el presente caso, y en la consecución del propósito del constituyente de brindar una justicia imparcial, idónea, responsable, equitativa y expedita, y del desideratum de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y terminado el análisis de lo argumentado por las partes y de una revisión minuciosa de las actas que conforman la causa in-comento, y del modo que ha quedado planteada la controversia y en plena sintonía con el criterio expuesto, esta Juzgadora debe analizar el régimen legal para aplicar, los montos y los conceptos demandados, a fin de determinar la cantidad adeudada por la parte demandada.
Ahora bien en cuanto al alegato de que los trabajadores se encuentran amparadas por la convención Colectiva de la Construcción, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones veamos:
El artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo define la convención colectiva de trabajo como:
Legislación
“La convención colectiva de trabajo es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes”
De la definición anterior se desprende o destacan:
1.- Las partes, o sea, las personas que intervienen en la discusión y celebración de dicha convención;
2.- Las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el servicio subordinado; y
3.- Los derechos y deberes que corresponden tanto a los unos como a los otros en su condición de sujetos contratantes.
Por su parte, el artículo 528 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, al referirse a la convención colectiva de trabajo por rama de actividad, dispuso:
“La convención colectiva de trabajo por rama de actividad puede ser acordada en una Reunión Normativa Laboral, especialmente convocada o reconocida como tal, entre una o varias organizaciones sindicales de trabajadores y uno o varios patronos o sindicatos de patronos, con el objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una misma rama de actividad”
Por su parte, el artículo 163 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo estatuye que: “La negociación colectiva tendrá por finalidad la regulación de las condiciones de trabajo en sentido amplio y demás aspectos vinculados en las relaciones laborales, el establecimientos de medios para la solución de los conflictos y, en general, la protección de los trabajadores y de sus familiares, en función del interés colectivo y del desarrollo económico y social de la Nación”.
Como puede observarse, las partes contratantes de una convención colectiva de trabajo surgida de una Reunión Normativa Laboral son: por un lado, una o varias organizaciones sindicales de trabajadores y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones patronales; y una o varias organizaciones de trabajadores. (Iván Darío Torres; Convención Colectiva del Trabajo, Única Edición, Caracas, 2006, pp.31 a la 34).
Así las cosas debe este Tribunal destacar que la parte actora alega que en el tiempo que duro la relación de trabajo los demandantes estuvieron amparadas por la Convención Colectiva de construcción, y en vista que la representación de la parte demandada principal no contesto la demanda, ni asistió a la Audiencia de Juicio, y en estricto cumplimiento de los criterios jurisprudenciales anteriormente trascritos, forzoso es para esta sentenciadora acordar las peticiones de los accionantes que considere este Tribunal, en los términos demandados en el libelo de la presente demanda.
Establecido lo anterior pasa el Tribunal a discriminar lo que les corresponde a los demandantes veamos:
DEL CIUDADANO JOSÉ LUIS AULAR
Una vez visto lo anterior, se encuentra el Tribunal con que el ciudadano JOSÉ LUIS AGUILAR, alega que comenzó a prestar servicios para la empresa (FIRMO, C.A.), en fecha 01 de Noviembre de 2004, hasta el 21 de Noviembre de 2006, acumulando un tiempo de servicio de dos (02) años y veinte (20) días, y reclama que se le adeuda el concepto de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, además alega que le corresponden las indemnizaciones establecidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de vacaciones y del bono vacacional fraccionado, el pago de utilidades fraccionadas, pagos pendientes, salarios dejados de percibir y el beneficio de cesta ticket, constatándose dichos alegatos y de la revisión exhaustiva de todos y cada uno de las probanzas cursantes en autos y en virtud de la contumacia de la empresa demandada al no asistir a la prolongación de la Audiencia Preliminar de no contestar la demanda y de no asistir a la Audiencia de juicio se tomarán como ciertos dichos alegatos en los mismos términos alegados en el escrito de demanda. Así se establece.
Establecido lo anterior y en estricto apego al criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal del estado forzoso es para quien aquí juzga el condenar a la demandada por los conceptos anteriormente nombrados. Así se establece.
Por lo antes expuesto el ciudadano JOSÉ LUIS AGUILAR, es acreedor de la cantidad de (Bs. 28.746.005,00), que en moneda actual resulta la cantidad de (Bsf. 28.746,05), por los conceptos anteriormente mencionados. Y así se decide.
DEL CIUDADANO ALFREDO SILVA
Una vez visto lo anterior, se encuentra el Tribunal con que el ciudadano ALFREDO SILVA, alega que comenzó a prestar servicios para la empresa (FIRMO, C.A.), en fecha 24 de Enero de 2005, hasta el 21 de Noviembre de 2006, acumulando un tiempo de servicio de un (01) años, nueve (09) meses y veintisiete (27) días, y reclama que se le adeuda el concepto de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, además alega que le corresponden las indemnizaciones establecidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de vacaciones y del bono vacacional fraccionado, el pago de utilidades fraccionadas, pagos pendientes, salarios dejados de percibir y el beneficio de cesta ticket, constatándose dichos alegatos y de la revisión exhaustiva de todos y cada uno de las probanzas cursantes en autos y en virtud de la contumacia de la empresa demandada al no asistir a la prolongación de la Audiencia Preliminar de no contestar la demanda y de no asistir a la Audiencia de juicio se tomarán como ciertos dichos alegatos en los mismos términos alegados en el escrito de demanda. Así se establece.
Establecido lo anterior y en estricto apego al criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal del estado forzoso es para quien aquí juzga el condenar a la demandada por los conceptos anteriormente nombrados. Así se establece.
Por lo antes expuesto el ciudadano ALFREDO SILVA, es acreedor de la cantidad de (Bs. 28.365.832,85), que en moneda actual resulta la cantidad de (Bsf. 28.365,90), por los conceptos anteriormente mencionados. Y así se decide.
DEL CIUDADANO GUSTAVO CASTRO
Una vez visto lo anterior, se encuentra el Tribunal con que el ciudadano GUSTAVO CASTRO, alega que comenzó a prestar servicios para la empresa (FIRMO, C.A.), en fecha 24 de Enero de 2005, hasta el 21 de Noviembre de 2006, acumulando un tiempo de servicio de un (01) años, nueve (09) meses y veintisiete (27) días, y reclama que se le adeuda el concepto de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, además alega que le corresponden las indemnizaciones establecidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de vacaciones y del bono vacacional fraccionado, el pago de utilidades fraccionadas, pagos pendientes, salarios dejados de percibir y el beneficio de cesta ticket, constatándose dichos alegatos y de la revisión exhaustiva de todos y cada uno de las probanzas cursantes en autos y en virtud de la contumacia de la empresa demandada al no asistir a la prolongación de la Audiencia Preliminar de no contestar la demanda y de no asistir a la Audiencia de juicio se tomarán como ciertos dichos alegatos en los mismos términos alegados en el escrito de demanda. Así se establece.
Establecido lo anterior y en estricto apego al criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal del estado forzoso es para quien aquí juzga el condenar a la demandada por los conceptos anteriormente nombrados. Así se establece.
Por lo antes expuesto el ciudadano GUSTAVO CASTRO, es acreedor de la cantidad de (Bs. 28.365.832,85), que en moneda actual resulta la cantidad de (Bsf. 28.365,90), por los conceptos anteriormente mencionados. Y así se decide.
DEL CIUDADANO OBER GOMEZ
Una vez visto lo anterior, se encuentra el Tribunal con que el ciudadano OBER GOMEZ, alega que comenzó a prestar servicios para la empresa (FIRMO, C.A.), en fecha 21 de Julio de 2006, hasta el 21 de Noviembre de 2006, acumulando un tiempo de servicio de cinco (05) meses, y reclama que se le adeuda el concepto de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, además alega que le corresponden las indemnizaciones establecidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de vacaciones y del bono vacacional fraccionado, el pago de utilidades fraccionadas, pagos pendientes, salarios dejados de percibir y el beneficio de cesta ticket, constatándose dichos alegatos y de la revisión exhaustiva de todos y cada uno de las probanzas cursantes en autos y en virtud de la contumacia de la empresa demandada al no asistir a la prolongación de la Audiencia Preliminar de no contestar la demanda y de no asistir a la Audiencia de juicio se tomarán como ciertos dichos alegatos en los mismos términos alegados en el escrito de demanda. Así se establece.
Establecido lo anterior y en estricto apego al criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal del estado forzoso es para quien aquí juzga el condenar a la demandada por los conceptos anteriormente nombrados. Así se establece.
Por lo antes expuesto el ciudadano OBER GOMEZ, es acreedor de la cantidad de (Bs. 11.393.897,80), que en moneda actual resulta la cantidad de (Bsf. 11.393,90), por los conceptos anteriormente mencionados. Y así se decide.
DEL CIUDADANO MANUEL RINCONES
Una vez visto lo anterior, se encuentra el Tribunal con que el ciudadano MANUEL RINCONES, alega que comenzó a prestar servicios para la empresa (FIRMO, C.A.), en fecha 24 de Enero de 2005, hasta el 21 de Noviembre de 2006, acumulando un tiempo de servicio de un (01) años, nueve (09) meses y veintisiete (27) días, y reclama que se le adeuda el concepto de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, además alega que le corresponden las indemnizaciones establecidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de vacaciones y del bono vacacional fraccionado, el pago de utilidades fraccionadas, pagos pendientes, salarios dejados de percibir y el beneficio de cesta ticket, constatándose dichos alegatos y de la revisión exhaustiva de todos y cada uno de las probanzas cursantes en autos y en virtud de la contumacia de la empresa demandada al no asistir a la prolongación de la Audiencia Preliminar de no contestar la demanda y de no asistir a la Audiencia de juicio se tomarán como ciertos dichos alegatos en los mismos términos alegados en el escrito de demanda. Así se establece.
Establecido lo anterior y en estricto apego al criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal del estado forzoso es para quien aquí juzga el condenar a la demandada por los conceptos anteriormente nombrados. Así se establece.
Por lo antes expuesto el ciudadano MANUEL RINCONES, es acreedor de la cantidad de (Bs. 22.597.188,47), que en moneda actual resulta la cantidad de (Bsf. 22.597,20), por los conceptos anteriormente mencionados. Y así se decide.
De los montos y conceptos anteriormente mencionados la empresa FIRMO, C.A., deberá cancelar a los demandados la cantidad total de (Bs. 119.468.755,27), que en moneda actual resulta la cantidad de (Bsf. 119.468,80), por los conceptos anteriormente mencionados. Y así se decide.
Ahora bien en cuanto a la demanda subsidiaria ejercida por los actores en contra de la empresa C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ (EDELCA), de los autos se desprende que entre la empresa FIRMO, C.A., y la empresa C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ (EDELCA), solo existía una relación netamente mercantil y que la primera firmo un contrato de servicio con la segunda, de la misma manera se pudo constatar que los actores aunque desempeñaban sus labores en la sede de la empresa C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ (EDELCA), los mismos fueron contratados por la demandada principal en el presente juicio, y que el salario era pagado por esta, por lo que forzoso es para esta Juzgadora admitir la defensa subsidiaria de Falta de Cualidad para demandar alegada por la representación de la parte demandada subsidiaria y el declarar SIN LUGAR la demanda en contra de la misma. Y así se decide.
En razón de lo analizado con anterioridad, considera este Tribunal, que en consecuencia debe declarar con lugar la demanda en contra de la empresa FIRMO, C.A., y SIN LUGAR la demanda solidaria en contra de la empresa C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ (EDELCA), y así se establecerá en la parte dispositiva del fallo. Así se deja expresamente establecido.-
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción intentada, por cobro de Diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, que demandaran los ciudadanos ALFREDO OVIEDO, OBER GOMÉZ AGUILERA, MANUEL ANTONÍO RINCONES, GUSTAVO CASTRO y LUIS AGUILAR en contra de la empresa FIRMO, C.A.,
SEGUNDO: Se condena a ésta, a la demandada principal a pagar a los demandantes la suma de (119.468.755,27), que en moneda actual resulta la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bsf. 119.468,80). Y SIN LUGAR la demanda solidaria en contra de la empresa C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ (EDELCA), plenamente identificada
TERCERO: Se condena a la parte demandada principal al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad de los actores, cuyos intereses se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha que culminó la relación de trabajo (25-08-2005) hasta la fecha del decreto de ejecución del presente fallo, siempre que el demandado no haya dado cumplimiento voluntario a lo condenado por este concepto. En caso que no se de cumplimiento al fallo los intereses de mora por este concepto de antigüedad se seguirán causando hasta la cancelación total del mismo.; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Y así se establece.
CUARTO: De conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo si la demandada no cumpliere voluntariamente con esta sentencia procederá al pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, la cual será calculada a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta. Igualmente se ordena la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta el cumplimiento definitivo del fallo y se deberán excluir de ese lapso los días que la causa estuvo paralizada por huelga, no despacho, vacaciones judiciales y oros no imputables a las partes. Y así se establece.-
QUINTO: Se condena en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto la demanda fue parcialmente con lugar y la parte demandada no fue vencida totalmente.
SEXTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica de conformidad con lo establecido en 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de loa Republica, advirtiéndole a las partes que una vez transcurrido los lapsos establecidos en la misma a los fines de que ejerzan los recursos correspondiente.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los 26 días del mes de mayo de 2008.-198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZA
Abg. DALILA MARRERO
EL SECRETARIO
Abg. RONALD GUERRA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres treinta de la tarde (03:30 P.M.).-
EL SECRETARIO
Abg. RONALD GUERRA
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