REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, 20 de mayo de 2008
196° y 148°
EXPEDIENTE: FP11-L-2006-000807
PARTE ACTORA: CESAR GUILARTE, venezolano, mayor de edad, civilmente hábiles, cédula de Identidad Nro. 8.938.722.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL MARRON, venezolano, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.533.
PARTE DEMANDADA: “C.V.G. ALUNINIO DEL CARONÍ, S.A. (ALCASA)”.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LILINA NAYLI CALLIGARO DOMINGUEZ, NELSON ARTURO FRANCIA CHAVEZ, ADRIANA DEL VALLE ALVAREZ INOJOSA, JOANA PIÑERO HUG, HERNESTO JOSÉ GUEVARA MALAVE, JOHLAINY RINCON ADRIANZA, ANDREA VASQUEZ MENESES y MAOLY DE JESUS MEDINA DEL NOGAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 125.892, 4.909, 106.886, 102.287, 107.139, 112.911, 107.019 y 112.906, respectivamente.-

MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL.-

-I-
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

Señala la parte actora en su escrito libelar que prestó servicios para la empresa “C.V.G. ALUNINIO DEL CARONÍ, S.A. (ALCASA)”, desempeñando el cargo de Supervisor de Mantenimiento III, desde el día 07 de Julio de 1980, hasta el día 30 de Abril de 2001, fecha en la que, según su decir, la empresa decide terminar la relación laboral sin tomar en cuenta que su mandante había sido médicamente certificado como Enfermo Ocupacional o Profesional, calificado con incapacidad parcial y permanente por habérsele diagnosticado PÚRPURA TROMBOCITOPENICA INMUNE TOXICA, RECIDIVA DE PÚRPURA TROMBOCITOPENICA, HIPERGLICEMIA SECUNDARIA, HIPERTENSIÓN ARTERIAL, CARDIOPATÍA HIPERTENSIVA, HIPERLIDEPIDEMIA SECUNDARIA, causadas por la exposición a condiciones extremas de trabajo y ambientes contaminantes por encima de los niveles permitidos, asimismo alega que se le detecto MEDIANA DESECACIÓN DEL DISCO INTERVERTEBRAL L5-S1, HERNIA DISCAL CENTRAL Y MARGINAL DERECHA; A NIVEL L5-S1 CON APARENTE LEVE AFECTACIÓN DE LAS RAICES NERVIOSAS EMERGENTES, ESPECIALMENTE DERACHA (S1), razón por la cual demanda la cantidad de SEISCIENTOS TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 603.773.416, 00) por concepto de, Indemnización por Infortunios Laborales, Daño Moral y Lucro Cesante.
Luego, en la oportunidad para dar contestación a la demanda y, con el fin de enervar la pretensión del accionante, la parte demandada opone la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta en virtud de no haberse agotado previamente la vía administrativa, por aplicación de las prerrogativas procesales aplicables a la empresa accionada, según el artículo 24 del Estatuto Orgánico de Desarrollo de Guayana, así como también invoca el incumplimiento de los requisitos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera opuso como punto previo, la defensa perentoria de la prescripción de la acción, pues considera que esta se computa desde el día 10/04/1995, fecha de ingreso indicada en la expedición de la Planilla de Evaluación de Incapacidad Residual para Solicitud o Asignación de Pensiones, es decir la prescripción se verificó el día 10/04/1997.
Asimismo niega el incumplimiento de normas sobre higiene y seguridad industrial por parte del patrono, por lo que considera que su representada no tiene ninguna responsabilidad al respecto. En consecuencia no se encuentra obligada a cancelar la cantidad solicitada por concepto de incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, ni tampoco la cantidad demandada por concepto de indemnización prevista en el articulo 33, parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ni tampoco el daño moral.
Así las cosas, este Tribunal observa que de acuerdo a la manera como fue contestada la demanda y, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde al Juez establecer lo referente a la distribución de la carga probatoria, en los términos como lo ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencias números 47 y 0501, de fechas 15 de marzo de 2000 y 12 de mayo de 2005 respectivamente. No obstante lo anterior, como punto previo, estima necesario esta Sentenciadora revisar lo atinente al alegato de prescripción de la acción, o en todo caso, el referente a la inadmisibilidad de la acción, toda vez que ha sido la primera de ellas, la que sirvió como principal fundamento de defensa ejercida por la accionada. Según esto, de ser procedente algunas de las mencionadas excepciones, resultaría inoficioso pronunciarse acerca del mérito de la controversia, tal y como lo señala la recurrida, de lo contrario pasaríamos a analizar el acervo probatorio aportado en el decurso del proceso para decidir el asunto de mérito, en los términos arriba planteados.

-II-
PUNTO PREVIO UNICO:
De la Prescripción de la Acción

Ha venido señalando este Tribunal en anteriores e innumerables decisiones que la prescripción de la acción, es definida como una manera de extinción de los derechos en cuanto a su eficacia procesal, por haber dejado transcurrir determinado tiempo sin ejercerlos o demandarlos (Cabanellas).- En tal sentido el Tribunal observa que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, las acciones provenientes de la relación de trabajo, como por ejemplo de derivada del cobro de prestaciones sociales, prescriben al vencimiento de un (01) año, contado a partir de la fecha de término de la relación laboral. En el caso de la acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales, ésta prescribe a los dos (02) años, contados a partir del accidente o constatación de la enfermedad. Igualmente tenemos que en el artículo 64 ejusdem, se estipulan las causas de interrupción de la prescripción laboral, entre las cuales destacan, según los literales a) y b), la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes. También interrumpe la prescripción, la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo, siempre que la notificación del reclamado o de su representante se produzca antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes.
Dicho lo anterior, ahora a los fines de precisar lo atinente a la prescripción de la acción por cobro de indemnizaciones por enfermedad profesional, daño moral y Lucro Cesante, el Tribunal observa que, corre inserta al folio 79 de la primera pieza, copia de la Planilla de Evaluación de Incapacidad Residual emanada de la Dirección de Afiliación y Prestaciones Sociales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de fecha 27 de Septiembre de 2000, consignada por la parte demandante junto con el escrito de promoción de pruebas. Constituye esta un documento de carácter administrativo, sanamente apreciado por esta juzgadora, acogiendo el antes invocado criterio jurisprudencial, proveniente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencias números 1001 y 209, de fechas 08/06/2006 y 21/06/2000 respectivamente. Dicha instrumental informa acerca de la enfermedad de origen profesional presentada por el ciudadano CESAR RAFAEL GUILARTE.
Por cuanto que es deber de esta Juzgadora, acogerse al criterio antes referido, forzosamente concluimos que, la prescripción en el caso bajo estudio, se inició a partir del día 27 de Septiembre de 2000, primera fecha en la que aparece en autos el diagnóstico de la enfermedad ocupacional, según la norma contenida en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo; ahora bien, en fecha 18 de Abril de 2002 la representación de la parte actora introduce un reclamo por ante la Inspectoria del Trabajo de la Zona del Hierro, de Puerto Ordaz, considerándose con esta actuación válidamente interrumpida la prescripción con dicha actuación. Comenzando a partir de esta fecha el lapso impuesto por la Ley para la Prescripción; de la misma manera consta en auto que la representación de la parte demandante a los fines de dar cumplimiento con una de las causales de interrupción de la prescripción, introduce ante la empresa “C.V.G. ALCASA”, reclamación por la enfermedad profesional padecida por el actor en fecha 20 de Marzo de 2003, interrumpiendo de esta manera nuevamente el lapso de prescripción de la acción; de la misma manera consta en el expediente, Acta de Interrupción hecha por la representación del demandante ante la Inspectoria del Trabajo de Puerto Ordaz Alfredo Maneiro, el día 23 de Agosto de 2005, vale decir dos (02) años y cinco (05) mes después de haber hecha la ultima de las reclamaciones, superando aquí y con creces el lapso de prescripción al cual nos hemos venido refiriendo. Por lo que en conclusión, opina esta Sentenciadora que de conformidad con estipulado en los artículos 121 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no existe en autos otra prueba fehaciente que demuestre la preexistencia de algún acto interruptivo de la prescripción de la acción en forma válida antes de la introducción de la demanda. En consecuencia, la presente acción por la enfermedad ocupacional PÚRPURA TROMBOCITOPENICA INMUNE TOXICA, RECIDIVA DE PÚRPURA TROMBOCITOPENICA, HIPERGLICEMIA SECUNDARIA, HIPERTENSIÓN ARTERIAL, CARDIOPATÍA HIPERTENSIVA, HIPERLIDEPIDEMIA SECUNDARIA, se encuentra a todas luces prescrita, siendo inoficioso pronunciarse en cuanto al mérito de la causa, según podrá apreciarse en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En cuanto a la enfermedad MEDIANA DESECACIÓN DEL DISCO INTERVERTEBRAL L5-S1, HERNIA DISCAL CENTRAL Y MARGINAL DERECHA; A NIVEL L5-S1 CON APARENTE LEVE AFECTACIÓN DE LAS RAICES NERVIOSAS EMERGENTES, ESPECIALMENTE DERECHA (S1), consta al folio noventa y tres (93), de la primera pieza, examen medico expedido por el Medico Legista del Trabajo del Hierro Puerto Ordaz, en el cual se le diagnostica al ciudadano Cesar Guilarte, pero de dicha documental no se desprende que la enfermedad anteriormente mencionada sea de origen ocupacional, ni que la misma fue contraída con ocasión al trabajo que desempeñaba el trabajador, por lo que esta sentenciadora declara sin lugar la solicitud de indemnización por dicha enfermedad. Así se decide.


-III-
DISPOSITIVO

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción intentada, por Indemnización por Enfermedad Profesional, que demandara el ciudadano CESAR GUILARTE, contra la empresa “C.V.G. ALUNINIO DEL CARONÍ, S.A. (ALCASA)”, ambas partes plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: Dada la naturaleza especial del presente fallo, y de conformidad con lo estipulado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena librar oficio al Procurador General de la República, a los fines de notificarle del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con la advertencia que una vez conste en autos dicha notificación seguirán corriendo los lapsos procesales siguientes. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de esta sentencia.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los Veinte días del mes de Mayo de 2008.-198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZA

Abg. DALILA MARRERO
EL SECRETARIO

Abg. RONALD GUERRA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:30 P.M.).-
Abg. RONALD GUERRA