REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, 15 de Mayo de 2008
197° y 148°
EXPEDIENTE: FP11-L-2007-000979
PARTE ACTORA: JOSÉ ENRIQUE TRAVIESO MIRANDA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábiles, cédula de Identidad Nro. V-10.927.693, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEJANDRO PAIVA, venezolano, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.089.
PARTES DEMANDADAS: “TRANSPORTE LEUCI AGUILERA, C.A., legalmente registrado por ante el Registro Mercantil del Estado Bolívar bajo el Nº 25m, tomo A-33, folios 183 al 189. ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA LUZ DE LA GLORIA, R.L. legalmente registrado por ante el Registro Subalterno del Estado Bolívar bajo el Nº 37, tomo Sexto folios 294 al 308, tercer Trimestre año 2004 .Y ASOCIACIÓN COOPERATIVA ORINOCO 339, R.L.”, legalmente registrado por ante el Registro Subalterno del Estado Bolívar bajo el Nº 32, tomo quincuagésimo Séptimo folios 251 al 265, año 2006

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FELIX ANDRES PACHAS LINARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.505.-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-


En fecha 16 de Julio de 2007, el ciudadano JOSÉ ENRIQUE TRAVIESO MIRANDA debidamente asistido por el profesional del derecho Leopoldo Tirado, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el Nº 93.425, interpuso demanda en contra de las empresas: “TRANSPORTE LEUCI AGUILERA, C.A., ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA LUZ DE LA GLORIA, R.L. y ASOCIACIÓN COOPERATIVA ORINOCO 339, R.L, luego de su notificación, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual acodaron prolongar, realizándose así varias sesiones, no compareciendo la parte accionada ni por si ni por medio de su apoderado, solo lo hizo la parte actora, a la prolongación de la audiencia preliminar pautada para el día 18 de febrero de 2008, aplicando el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución la consecuencia que estipula el Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando agregar las pruebas y su remisión a los Tribunales de Juicio, en el lapso establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que diera contestación a la demanda, siendo recibidas dichas actuaciones por este Tribunal, realizándose la Audiencia de Juicio el 30 de Abril del 2008, a la cual comparecieron ambas partes, y diferida como fue la parte dispositiva de la sentencia en razón de la necesidad de valorar las pruebas aportadas, para el 08 de Mayo del año en curso, y dictada como fue en esa oportunidad, pasa este Tribunal a dar cumplimiento al Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:

ALEGATOS DEL DEMANDANTE:
Manifiesta el actor en su escrito libelar que en fecha 01 de Diciembre de 2002, inicio a prestar servicios personales laborales en la empresa TRANSPORTE LEUCI AGUILERA, C.A, desempeñando el cargo de chofer, con una remuneración mensual de Bs. 800.000,00 y un salario diario de Bs. 26.666,66.
Aduce el actor que la empresa le indicaba las rutas que debía seguir, así como a las personas que debía transportar, entre las rutas que cubría estaba, transportar a los trabajadores del Bingo Roraima, CVG GOSH, los trabajadores de Eleoriente, y cuando el Presidente de la Republica visitaba el Estado Bolívar, se encargaba de transportar al personal de seguridad, hasta los lugares de concentración y la jornada de trabajo que cumplía estaba formada por tres turnos los cuales comprendían: el primero de5:00 AM a 9:30 AM; el segundo de 2:00 PM a 5:00 PM y el tercero de 9:30 PM a 1:30 AM; dicha jornada de trabajo la cubría, dos días continuos y descansaba dos días, jornada esta que cumplió todo el tiempo que duro la relación de trabajo con las empresa accionadas.
Manifiesta el actor que laboraba más de ocho horas diurnas y cuatro nocturnas, violando por completo las empresas accionadas el contenido del artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo alega, que las empresas accionadas no le cancelaron las utilidades y las vacaciones, solo le fueron canceladas tres, las cuales no fueron disfrutadas.
En fecha 07 de Mayo de 2007, el ciudadano JOSÉ ENRIQUE TRAVIESO MIRANDA, decidió renunciar justificadamente según su decir, al cargo de chofer que venia desempeñando en las empresas accionadas, por considerar que se le estaban violando todos y cada uno de sus derechos como ser humano y trabajador.
Expuso de la misma forma, que inicio a prestar servicio para la empresa mercantil Transporte Leuci Aguilera, C.A, y de un día para otro y sin previo aviso el ciudadano Efraín Antonio Aguilera, en su carácter de presidente de la empresa, procedió a mandarle la información de la rutas, que debía cubrir, en paginas membretadas de la Asociación Cooperativa La Luz de la Gloria, R.L, inscrita en el Registro Subalterno, en fecha 14 de Marzo del año 2006, donde el ciudadano Efraín Antonio Aguilera, es el presidente de la instancia de Administración.
Asimismo expuso el actor, que el último recibo de pago que recibió, venia menbretado con el nombre de la empresa Asociación Cooperativa Orinoco, 339, R.L, registrada en fecha 16 de Junio del año 2006, en el Registro Subalterno, del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, tomo quincuagésimo Séptimo folios 251 al 265, año 2006

en tal sentido según su decir, le estaba prestando servicio laborales en forma simultanea a tres empresas distintas, pero con un mismo jefe y/o dueño del cual recibía ordenes y el pago de su salario, es decir el ciudadano Efraín Aguilera, en tal sentido considera que fue victima de un fraude laboral, y que al terminar la relación laboral no le fueron cancelados unos conceptos que la empresa esta obligada legalmente y contractualmente a cancelarle, como son: vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades, pago de horas extras y diurnas y nocturnas, bono nocturno, cesta ticket, pago de días feriados y otros por las empresas demandadas, y por tal motivo procede a demandar a las empresas “TRANSPORTE LEUCI AGUILERA, C.A., ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA LUZ DE LA GLORIA, R.L. Y ASOCIACIÓN COOPERATIVA ORINOCO 339, R.L.”. por la cantidad de Bs. 23.122.345,77, por diferencia de prestaciones Sociales.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA
Se deja expresa constancia que la representación de la parte demandada no dio contestación a la demanda.

MOTIVACIÓN
Tal como se estableció ut-supra la empresa demandada no acudió a una prolongación de la Audiencia Preliminar así como tampoco dio contestación al libelo de demanda en el lapso de Ley, en consecuencia este Tribunal trae a colación la Sentencia Nº 810, de fecha 18 de abril de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:

<<(…) ya esta Sala, mediante sentencia no. 771 de 6 de mayo de 2005, acogió el criterio de la Sala de Casación Social (específicamente recogido en sentencia de esa Sala no. 1300, del 15 de octubre de 2004), mediante el cual se reconoce la conformidad a derecho de esa figura de la confesión ficta que estableció dicho artículo, su alcance y su justificación, no contraria al derecho a la defensa y debido proceso, como medio de eficacia del proceso laboral. Así, en dicha sentencia, la Sala de Casación Social estableció:

“(…) 2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. (…)” (Resaltado del Tribunal).

De conformidad con el criterio que se transcribió, considera esta Sala que la presunción de confesión del demandado, en los términos en que lo reguló el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no implica violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así, se trata, según se dijo, de la consecuencia jurídica que la Ley establece frente a la carga procesal de comparecencia del demandado a la audiencia preliminar en el proceso laboral, consecuencia jurídica que resulta ciertamente severa, pero que no lesiona en su esencia el derecho a la defensa, pues la limitación que se impone a la posibilidad de alegar y probar depende directamente de la conducta procesal del demandado.

En efecto, lo que la norma castiga es la incomparecencia voluntaria y sin justa causa de la parte demandada, situación contra la cual sí podrá alegar y probar el contumaz en segunda instancia, a través del recurso de apelación que se oye, de conformidad con la norma que se transcribió, en ambos efectos. En tales casos, la parte confesa podrá justificar su incomparecencia en la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor, circunstancias que conllevarían a la revocatoria del fallo y reposición de la causa al estado de celebración de nueva audiencia preliminar en la que, si comparece, ahora sí, oportunamente, tendrá plena posibilidad de defensa respecto del fondo del asunto.

La severidad –no inconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla a la luz de los principios constitucionales y, precisamente por ello, se señaló en la sentencia que anteriormente se citó, que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta. Así, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Resaltado del Tribunal).

(…)

“Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado” (Destacado de la Sala).

La norma preceptúa, así, la confesión ficta del demandado ante la falta de oportuna contestación de la demanda, en cuyo caso se dispone la remisión de la causa al Tribunal de Juicio para que éste falle de inmediato, para lo que tomará en cuenta la confesión, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho.

(…)

Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.

(...)En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado.

De manera que no considera la Sala que la norma en cuestión sea violatoria del derecho a la defensa. Así, que el legislador haya optado, en materia laboral, por el establecimiento de una regulación distinta y si se quiere más estricta que la ordinaria civil, no resulta contrario al derecho a la defensa, si se tiene en cuenta que la justificación de esta regulación es la necesidad de que se dé mayor celeridad al proceso laboral e informarlo del principio de oralidad. Además, recuérdese que es principio general del régimen probatorio que la prueba versa sobre hechos controvertidos y, si no los hay como consecuencia de la situación de contumacia, pierde relevancia la realización de la etapa probatoria, por lo que puede decidirse la causa de inmediato…>>

Para Arístides Rengel Romberg, ha señalado, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (Pág. 131 y 132), que la confesión ficta es:

“…la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos...”.

En esa dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el Máximo Tribunal de la República, quien en reiteradas oportunidades ha establecido:

“... Del artículo anteriormente trascrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda.
2.- que la pretensión no sea contraria a derecho.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
La Sala examina a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos:
En relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía…
...omissis...
“En cuanto el segundo requisito, que no sea contraria a derecho, la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico...
...omissis...
Cuando la confesión ficta -aparte del examen de las pruebas que obren en los autos según el principio de exhaustividad (Art. 509)- el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es “contraria a derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo...
En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa:
El alcance de la locución: “nada probare que le favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda...” (Ramírez y Garay 2075 – 99, Pag. 556, Tomo CLVII)

De acuerdo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales establecidos ut supra, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, pero que haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar revestirá un carácter relativo, ya que se le permite al demandado desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario, siendo ello así y celebrada como fue la audiencia de juicio, corresponde a este Juzgador verificar si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.
Corresponde ahora entrar a revisar la totalidad del material probatorio existente en el expediente, para que posteriormente pueda este Tribunal emitir un pronunciamiento de fondo. Veamos:

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: la representación judicial de la parte actora, promovió:
º En primer lugar reproduce el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, lo cual no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual quien aquí decide considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y así se establece.-

1) Promovió como documentales:
1.1. Marcadas con las letras A1, A2, A3, A4, A5, A6, A7, A8, A9, A10, A11, y A12, copias simples y copias al carbón de recibos de pagos cursante a los folios 123 y 134 del expediente en los cuales se reflejan los montos cancelados por los servicios contratados, asimismo se desprende de las copias de los recibos de pagos marcados con la letras A1, A2, A4, las cuales constituyen copias simples de instrumentos privados, donde no se observa, señalamiento alguno de quien emanan, en consecuencia no existe ningún elemento que permita inferir que los mismos emanan de las empresas accionadas, por lo que se le resta cualquier valor probatorio. Con relación a los marcados con las letras A3, A4, A5, A6, A7, A8, A9, A10, A11, de los mismos se desprenden, que consta sello húmedo de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA LUZ DE LA GLORIA, R.L., asimismo cursa al folio 134, marcado con la letra A12 copia de recibo al carbón, el cual posee sello húmedo de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ORINOCO 339, R.L; en virtud que no fueron impugnados en la Audiencia de Juicio por la parte demandada, por lo que de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga todo el valor probatorio que de ella emane. Así se establece.-
2.- Copias de carnet de identificación del ciudadano, TRAVIESO JOSE, el cual lo acreditaba como chofer de la empresa TRANSPORTE LEUCI AGUILERA C.A la mismas constituye un documento de carácter privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que no fueron impugnados en la Audiencia de Juicio por la parte demandada, por lo que de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga todo el valor probatorio que de ella emane. Así se establece.
3-.- Marcado con la letra “C”, copia de la planilla de registro de asegurado, forma 14-02, emanada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual cursa al folio136 del expediente y que es apreciadas por esta juzgadora como un documento de carácter administrativo que, al no haber sido oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la parte demandada, se les otorga plena eficacia probatoria, de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo del cual se desprende que el ciudadano TRAVIESO MIRANDA JOSE, fue asegurado por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA LUZ DE LA GLORIA, R.L., Así se establece.
4- Constancia de trabajo del ciudadano, TRAVIESO MIRANDA JOSE, emanada de la empresa TRANSPORTE LEUCI AGUILERA C.A, la misma constituye un documento de carácter privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que no fueron impugnados en la Audiencia de Juicio por la parte demandada, por lo que de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga todo el valor probatorio que de ella emane. Así se establece.
5- Copia simple de Comunicación emitida por la Cooperativa La Luz de la Gloria, de fecha 16 de Marzo del año 2007, de la cual se desprende, la cancelación de las vacaciones desde el 14-07-2004 hasta el 31-12-2007, la mismas constituye un documento de carácter privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que no fueron impugnados en la Audiencia de Juicio por la parte demandada, por lo que de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga todo el valor probatorio que de ella emane. Así se establece.
6- Constancia de trabajo del ciudadano, TRAVIESO MIRANDA JOSE, emanada de la empresa COOPERATIVA LA LUZ DE LA GLORIA, la misma constituye un documento de carácter privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que no fueron impugnados en la Audiencia de Juicio por la parte demandada, por lo que de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga todo el valor probatorio que de ella emane. Así se establece.
7- Cartas de renuncia suscritas por el TRAVIESO MIRANDA JOSE, dirigidas a las empresas TRANSPORTE LEUCI AGUILERA C.A, COOPERATIVA LA LUZ DE LA GLORIA, cursante a los folios 140 y 141, las cuales constituyen documentos de carácter privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que no fueron impugnados en la Audiencia de Juicio por la parte demandada, por lo que de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga todo el valor probatorio que de ella emane. Así se establece.
8- Copias de recibos al carbón, marcadas con las letras I y J, de las cuales se desprenden el pago de las vacaciones desde el 14-07-2004 hasta el 31-12-2007, así como el pago de diferencia de vacaciones, las mismas constituyen un documentos de carácter privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que no fueron impugnados en la Audiencia de Juicio por la parte demandada, por lo que de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga todo el valor probatorio que de ella emane.
Así se establece.
9- - Copias de recibos al carbón, marcadas con la letra K, de la cual se desprende el pago de las prestaciones sociales desde el 14-07-2004 hasta el 07-05-2007, por un monto de Bs 4.572.237,05, indicando el numero de cheque Nº 01335806, del Banco Canarias, las mismas constituyen un documentos de carácter privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que no fueron impugnados en la Audiencia de Juicio por la parte demandada, por lo que de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga todo el valor probatorio que de ella emane.
Así se establece.

10- Copias de los cheques, identificados con los números 39629420 y 44798389, de los Bancos Mercantil y Banesco, pertenecientes a las cuentas de la empresa TRANSPORTE LEUCI AGUILERA C.A marcado con la letra “L”, de las cuales se desprende que la empresa TRANSPORTE LEUCI AGUILERA C.A, emitió cheques a nombre del ciudadano JOSE TRAVIESO, por un monto de Bs 1285.666,67 y 229,800,19, las mismas constituyen un documentos de carácter privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que no fueron impugnados en la Audiencia de Juicio por la parte demandada, por lo que de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga todo el valor probatorio que de ella emane.
Así se establece.

11- Copias simple de los registros mercantiles de las empresas TRANSPORTE LEUCI AGUILERA C.A, COOPERATIVA LA LUZ DE LA GLORIA y COOPERATIVA ORINOCO 339, las cuales cursan a los folios 146 al 185 del expediente y que es apreciadas por esta juzgadora como un documento de carácter administrativo que, al no haber sido oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la parte demandada, se les otorga plena eficacia probatoria, de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo del cual se desprende que el ciudadano EFRAIN ANTONIO AGUILERA, tiene acreditado el carácter de presidente de las de las empresas TRANSPORTE LEUCI AGUILERA C.A, COOPERATIVA LA LUZ DE LA GLORIA y COOPERATIVA ORINOCO 339,
Así se establece.
12- Copia de acta de inicio TRANSPORTE LEUCI AGUILERA C.A, cursante a los folios 186 y 187, las mismas constituyen un documentos de carácter privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que no fueron impugnados en la Audiencia de Juicio por la parte demandada, por lo que de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga todo el valor probatorio que de ella emane.
Así se establece.

En relación, a la prueba de exhibición, el tribunal solicitó a la representación judicial de las empresas demandadas TRANSPORTE LEUCI AGUILERA C.A, COOPERATIVA LA LUZ DE LA GLORIA y COOPERATIVA ORINOCO 339, que exhibiera todos y cada uno de los recibos de pago emitidos por esas empresas a favor del ciudadano JOSE ENRIQUE TRAVIESO MIRANDA, demandante de autos, durante toda la relación laboral, desde diciembre del año 2002 hasta abril del año 2007. Las cuales no fueron exhibidas por la representación judicial de las accionadas en consecuencia, se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así se establece.
De la prueba de informes:
Se deja expresa constancia que las referidas pruebas de informes no constan en las actas que conforman el presente expediente. Conste.
De la prueba Testimonial:
Se deja expresa constancia que los ciudadanos promovidos por la representación de la parte actora como testigos los mismos no comparecieron a la Audiencia de Juicio a rendir declaración. Conste.

PRUEBAS DE LA DEMANDADAS

LAS EMPRESAS TRANSPORTE LEUCI AGUILERA C.A, y COOPERATIVA ORINOCO 339 NO PROMOVIERON PRUEBAS.

Pruebas promovidas por la empresa co-demandada COOPERATIVA LA LUZ DE LA GLORIA, R.L.

PRUEBA DOCUMENTALES

1- Cartas de renuncia suscritas por el TRAVIESO MIRANDA JOSE, dirigidas COOPERATIVA LA LUZ DE LA GLORIA, la cual fue promovida por el actor, por lo que de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga todo el valor probatorio que de ella emane. Así se establece.
2-- Copias de recibos de pago de de utilidades correspondientes al año 2006, las mismas constituyen un documentos de carácter privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que no fueron impugnados en la Audiencia de Juicio por la parte demandada, por lo que de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga todo el valor probatorio que de ella emane. Así se establece.
3- Original de Comunicación emitida por la Cooperativa La Luz de la Gloria, de fecha 16 de Marzo del año 2007, la cual fue promovida por el actor, por lo que de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga todo el valor probatorio que de ella emane.
Así se establece.
4- Copias de recibos al carbón, cursante al folio 111 la cual fue promovida por el actor, por lo que de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga todo el valor probatorio que de ella emane.
Así se establece.

De la prueba de informes:
Se deja expresa constancia que las referidas pruebas de informes no constan en las actas que conforman el presente expediente. Conste

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes a los autos, y del modo que ha quedado planteada la controversia y en plena sintonía con el criterio expuesto, esta Juzgadora debe analizar el monto y los conceptos demandados, como el pago que recibieron el trabajador, a fin de determinar si existe alguna diferencia en su favor.
Con relación, a la fecha de inicio de la relación laboral con las empresas accionadas, se evidencia de autos que teniendo la demandada la carga de la prueba, no logro desvirtuar el alegato hecho por el accionante de que en fecha 01 de Diciembre de 2002, inicio a prestar servicios personales laborales en la empresa TRANSPORTE LEUCI AGUILERA, C.A, en consecuencia se tiene como cierto la fecha 01 de Diciembre de 2002, de inicio de la relación laboral, es decir, sin que mediara causa legal alguna, por lo tanto se declara la procedencia de la antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia le corresponde al actor la cantidad.
Bs. 5.981.894,72, Así se decide.-
Asimismo queda admitido que la empresa demandada le adeuda al trabajador la cantidad de Bs. 2.581.117,15, por el concepto de intereses sobre prestaciones de antigüedad de conformidad con lo preceptuado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

De la misma manera queda admitido que las empresas demandada le adeuda al actor, la cantidad de Bs. 2.764.704, por concepto de pago de vacaciones y del bono vacacional fraccionado correspondiente a los años 2002, 2003, 2004 ,2005,2006,2007, en razón que las demandada no demostró la a través del acervo probatorio, en consecuencia Así se decide.
De la misma manera queda admitido que las empresas demandada le adeuda al actor, la cantidad de Bs. 5.577.217 , por concepto de pago de utilidades y del utilidades fraccionada correspondiente a los años 2002, 2003, 2004 ,2005, 2006,2007 , en razón que las demandada no demostró la a través del acervo probatorio, en consecuencia Así se decide.

En cuanto a las horas extras no canceladas, las cuales no aparecen discriminadas por el trabajador en su escrito de demanda, ya que éste señala que laboro 1.608 horas extras nocturna, quedando establecido por este tribunal que al constituir dicho reclamo excesos, la carga de la prueba la tiene el actor, el cual no aporto ninguna prueba al proceso a lo fines de demostrar su pretensión, por consiguiente, se declara improcedente dicho reclamo. Así se decide.-
Con relación al bono nocturno, al igual que las horas extras, son considerados por este tribunal excesos, los cuales en aplicación a la Jurisprudencia pacifica y reiterada deben el actor demostrar haber trabajado de noche durante todo el mes, y no consta que el accionante hayan especificado en su escrito de demanda esta circunstancia, por lo que se declara la improcedencia de este reclamo. Así se decide.-
Ahora bien el total a cancelar por parte de la demandada al ciudadano JOSÉ ENRIQUE TRAVIESO MIRANDA es de Bs. 16.904.932, 00, que en moneda actual resulta la cantidad de Bsf. 16.904,93.
En razón de lo analizado con anterioridad, considera este Tribunal, que en consecuencia debe declarar parcialmente con lugar la demanda, y así se establecerá en la parte dispositiva del fallo. Así se deja expresamente establecido.-

DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada, por cobro de diferencia de prestaciones sociales que demandara el ciudadano JOSE TRAVIESO MIRANDA en contra de las empresas “TRANSPORTE LEUCI AGUILERA, C.A., ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA LUZ DE LA GLORIA, R.L. Y ASOCIACIÓN CONDENA a ésta última a pagar al ciudadano JOSE TRAVIESO MIRANDA suma de: dieciséis mil novecientos cuatro bolívares con noventa y tres céntimos Bsf. 16.904,93; por los conceptos y montos especificados precedentemente.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad del actor, cuyos intereses se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha que culminó la relación de trabajo (07-05-2007) hasta la fecha del decreto de ejecución del presente fallo, siempre que el demandado no haya dado cumplimiento voluntario a lo condenado por este concepto. En caso que no se de cumplimiento al fallo los intereses de mora por este concepto de antigüedad se seguirán causando hasta la cancelación total del mismo.; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Y así se establece.
TERCERO: De conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo si la demandada no cumpliere voluntariamente con esta sentencia procederá al pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, la cual será calculada a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta. Igualmente se ordena la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta el cumplimiento definitivo del fallo y se deberán excluir de ese lapso los días que la causa estuvo paralizada por huelga, no despacho, vacaciones judiciales y oros no imputables a las partes. Y así se establece.-
CUARTO: No se condena en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto la demanda fue parcialmente con lugar y la parte demandada no fue vencida totalmente.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los 15 días del mes de mayo de 2008.-198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZA
Abg. DALILA MARRERO
EL SECRETARIO

Abg. RONALD GUERRA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres treinta de la tarde (03:30 P.M.).-
EL SECRETARIO

Abg. RONALD GUERRA