REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN CIUDAD BOLIVAR
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO (4to) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DELA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR
EXPEDIENTE: FPO2-L-2008-0000066
PARTE ACTORA: FULGENCIO LARA y OTROS, cedula Nro.10.042.274.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: EVARISTA GARRIDO y DENNIS PEREZ, Abogadas, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 42.184 y 97.225, Cedulas Nros. 8.621.019 y 10.272.354 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MOLINOS NACIONALES C.A. (MONACA).
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA HECTOR CAICEDO y HUMBERTO RIVAS, Abogados, inscritos en el IPSA. Bajos los Nros. 63.655 y 64.982, cedulas Nros.11.244.741 y 11.173.985 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
AUTO
Visto el escrito de fecha 26-05-2008 consignado por los ciudadanos HECTOR CAICEDO Y HUMBERTO RIVAS, coapoderados judiciales de la empresa demandada MOLINOS NACIONALES C.A. (MONACA), según solicitan que sean llamadas como terceros intervinientes las empresas ATC. C.A., CORPORACION SALAZAR C.A., INVERSIONES Y TRANSPORTE VALLADARES C.A., INVERSIONES SALMA C.A., INVERSIONES Y REPRESENTACIONES CARFER C.A., SUPER TRANSPORTE EL VIGIA C.A. y TRANSPORTE Y SERVICIOS MILLAN Y VILLALBA C.A., representadas por los ciudadanos ALEJANDRO BARRUECO, ALEXIS SALAZAR, EDUARDO VALLADARES, JOSE LINARES y FELIX MILLAN respectivamente; previo pronunciamiento este tribunal acota: con fecha 26-05-2008, mediante acta de audiencia preliminar, se dejo asentado la suspensión de las audiencias preliminares y ordenó la notificación de las mencionadas empresas y sus representantes, en aplicación inmediata del principio de celeridad procesal y certeza de los lapsos procesales; en esta oportunidad, se hace pronunciamiento formal a lo solicitado por los apoderados de la demandada, aclarando: que la tercería en forma general es la acción que intenta un tercero contra las partes litigantes en un proceso en curso, porque pretende tener derecho preferente, concurrente o excluyente sobre el objeto de la demanda. Sanojo, considera el criterio que “la cualidad es vital del que se supone tiene interés cierto, actual y legitimo en las resultas de una causa “(sic).
Siendo así, reviste inconveniente aceptar el tercero en un juicio, si no posee con certeza la cualidad que presume ostentar; nuestras normas adjetivas, especialmente en materia laboral, precisan en el capitulo III, articulo 52 y subsiguientes de la ley orgánica procesal del trabajo, que la parte que supone ser tercero en una causa, debe poseer un vinculo de relación jurídica que aunque no esté plenamente cubierta de los efectos jurídicos de la demanda, por lo menos considera que puede resultar afectado desfavorablemente si la parte de su interés es vencida en la litis; solo esto le permite tener acceso como tercero coadyuvante en la causa incoada.
En el caso de marras, los accionantes demandaron a una empresa comercial de almacenamiento y distribución de productos terminados alimentarios que requiere de medios de transporte pesado para el traslado y acopio de su mercancía, los apoderados judiciales dentro del lapso tempestivo legal interpusieron su solicitud de llamado a tercería de las empresas mencionadas ut supra, es decir, formularon su requerimiento dentro de la oportunidad prevista en el articulo 54 de la ley orgánica procesal del trabajo que indica: “el demandado en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía, o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar..Omissis...” (Negrillas del juzgado).
Pues bien, el llamamiento que hace la demandada de los terceros ya indicados, demuestra, a criterio de este juez mediador, que son legitimas las aspiraciones, dada la calidad e importancia del servicio que prestan, gozan de la realidad jurídica y no es una mera probabilidad de derecho; los demandantes acarrean desde los vehículos de los terceros la carga hacia los depósitos de la empresa demandada, en sana lógica los llamados a tercería pueden concurrir como terceros conforme a lo preceptuado en el articulo 52 iusdem. En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fase de mediación, en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara. PRIMERO. se admite la tercería interpuesta por la demandada MOLINOS NACIONALES C.A. (MONACA); conforme a lo expuesto; SEGUNDO: Se ordena la notificación de las empresas A.T.C. C.A., CORPORACION SALAZAR C.A., INVERSIONES Y TRANSPORTE VALLADARES C.A. INVERSIONES Y REPRESENTACIONES CARFER C.A. y TRANSPORTE Y SERVICIOS MILLAN Y VILLALBA C.A. Respecto a las empresas INVERSIONES SALMA C.A. y SUPER TRANSPORTE EL VIGIA C.A los apoderados judiciales solicitantes deben señalar el nombre del representante legal de las mismas a efectos de la notificación.; TERCERO: Se suspende a partir de la presente fecha la audiencia preliminar hasta que conste en los autos el ultimo de los notificados, y a efectos de reanudar las audiencias se fija el décimo día hábil siguiente a las 10 AM, después de la ultima notificación practicada y certificada por la secretaria, la reanudacion de las audiencias preliminares. Elabórese las notificaciones respectivas. Abrase cuaderno separado de tercería. Cúmplase.
EL JUEZ
Abg. JESUS ARENAS HERNANDEZ
LA SECRETARIA
Abg. ANGELICA GRANADO