REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR.

Ciudad Bolívar, catorce (14) de Mayo del año 2008.
198º y 149°
ASUNTO: FP02-L-2008-00000151
Resolución Interlocutoria Nro. PJ075200800098
Vista la anterior demanda de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano ELOY PUERTA contra SERVICIOS MANOLO C.A., este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se abstiene de admitirla por cuanto en el libelo el demandante, no establece una congruencia positiva en los hechos narrados, especialmente en el capitulo I pagina 5, lo que hace confusa la determinación de los hechos y al realizar un examen detallado de los cálculos se observa que esta incluyendo dentro del salario integral beneficios que no forman parte del mismo por lo que debe sanear o reformar los hechos narrados ya que en la forma como están expuestos en el libelo no le permite a este tribunal hacer un análisis claro del petitorio. Es decir, la forma textual del libelo esta confusa y no es posible establecer conclusiones sobre el carácter veraz a la luz del derecho en general. Debe cumplir en el mismo, con los requisitos establecidos en el Artículo 123, numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación, que a tal fin se le practique; caso contrario, se declarará la inadmisibilidad. Expídase boleta de notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION.
EL JUEZ,

Abg. JESUS ARENAS HERNANDEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. ANGELICA GRANADO.