REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Sede Protección
Ciudad Bolívar, diecinueve de mayo de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: FH04-X-2008-000034(7361)

Con motivo del RECURSO DE REGULACION DE COMPETENCIA surgido en el juicio que por PARTICION DE HERENCIA interpuesto por el ciudadano JOSE ENRIQUE RAMIREZ contra el ciudadano ALBERTO ALCOCER ORTIZ Y ARNALDO ALONSO USECHE ORTIZ; subieron los autos a esta Alzada donde se ordenó darle entrada en el registro de causas respectivo bajo el nro. FH04-X-2008-000034(7361); reservándose el lapso respectivo en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplido los trámites procedimentales este Tribunal para decidir previamente observa:

Que en fecha 27 de Marzo del 2008 el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, procedió a dictar sentencia interlocutoria mediante la cual declina su competencia a un Tribunal de Protección con sede Maturín, expresando lo siguiente:
“Que el demandante y sus dos hijas, una de ellas menor de edad ENRIMAR DE LOS ANGELES, tienen actualmente hogar en la siguiente residencia en el Estado Monagas, específicamente en la siguiente dirección: Sector la Puente, Calle José María Vargas, casa nro. 33 detrás del ambulatorio, en la ciudad de Maturín, dirección que indica el actor, claramente en el libelo de la demanda. Por lo cual no se tiene competencia territorial.
En atención a lo expuesto anteriormente, sujetos a lo dispuesto por el artículo 453 de la LOPNA el cual dispone: “El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal”, este Juez de Sala apegado, también a lo dispuesto por los artículos 3 y 60, 1 aparte del Código de Procedimiento Civil aplicados supletoriamente por mandato del artículo de la LOPNA, debe necesariamente, declarar por imperio de la ley su incompetencia para conocer de la presente causa, pues, el fuero por el territorio, que lo fija el lugar de residencia de la niña, no le corresponde, y así debe decidirse.…”
Contra dicha sentencia interlocutoria, la parte demandante ejerció recurso de regulación de competencia, alegando lo siguiente:
“..Motiva tal impugnación el hecho de que el último domicilio de la persona de cuya partición de herencia se trata de cujus MARIA DE LAS NIEVES ORTIZ DE RAMIREZ fue en ciudad Bolívar-Estado Bolívar como en efecto consta en acta de defunción anexo al escrito de demanda marcada con letra “A”; siendo Ciudad Bolívar el lugar de la apertura de la sucesión de acuerdo a lo establecido en el artículo 993 del Código Civil que textualmente dice: “La sucesión se abre en el momento de muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus.
Y al respecto es importante destacar lo establecido en el ordinal 1ero del artículo 43 del Código de Procedimiento Civil cuando señala: “Son competentes los Tribunales del lugar de la apertura de la sucesión para conocer 1. De las demandas sobre partición y división de la herencia y cualquiera otros entre coherederos, hasta la división”.-

Plasmado así el eje del presente conflicto, este Juzgador debe tomar en consideración lo siguiente:

Ciertamente el artículo 43 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Son competentes los Tribunales del lugar de la apertura de la sucesión para conocer:
1• de las demandas sobre partición y división de la herencia y cualquiera otras entre coherederos, hasta la división.
2• De las demandas sobre rescisión de la partición ya hecha, y sobre saneamiento de las cuotas asignadas, con tal de que se propongan dentro de un bienio, a contar de la partición.
3• De las demandas, contra albaceas, con tal de que se intenten antes de la división, y si ésta no es necesaria, dentro de un bienio, a contar de la apertura de la sucesión.
4• De las demandas de los legatarios y los acreedores de la herencia, si se proponen en los términos indicados en los números precedentes.
Cuando la sucesión se haya abierto fuera de la República, todas estas demandas podrán proponerse en el lugar donde se encuentre la mayor parte de los bienes existentes dentro del territorio nacional, salvo disposiciones especiales.
La competente que establece este artículo no excluye la del domicilio, pero, siendo más de uno los demandados, deberán todos tener un mismo domicilio para que pueda proponerse la demanda ante el Tribunal a que se ese domicilio corresponda.”

En efecto de la anterior norma se desprende claramente que el Tribunal competente para conocer las demandas de partición de herencia es el Tribunal del lugar de la apertura de la sucesión. Asimismo consagra una última disposición declarando que la competencia que da este artículo no excluye la del domicilio, quiere decir esto, que el legislador deja al demandante la elección; de suerte que puede ocurrir, a su voluntad en el domicilio o al Juez del lugar donde se abrió la sucesión.

Sin embargo establece el artículo 43 del Código de Procedimiento Civil que:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”.

Lo que significa que siendo la presente causa una materia de Protección del Niño y del Adolescente, donde se ven afectados los intereses de Menores y por ende donde interviene el Fiscal del Ministerio Público, no pueden derogarse por convenio ni de las partes ni puede quedar a disposición del Juez, más aún cuando la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece, en su artículo 453, establece que la distribución del ejercicio de la función jurisdiccional entre los Tribunales con competencia en esta materia, se hará de acuerdo con el lugar de residencia del niño o adolescente, salvo en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales se fijará según el domicilio conyugal. Por consiguiente, la competencia corresponde a un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente con sede en Maturín por cuanto la Niña ENRIMAR DE LOS ANGELOS RAMIREZ ORTIZ, co-demandante de autos, se encuentra domiciliada en el Sector La Puente Calle José María Vargas casa nro. 33, detrás del Ambulatorio, Maturín Estado Monagas. Y así se dispondrá en forma precisa, positiva y clara en la parte dispositiva del Fallo.

D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara COMPETENTE AL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, con sede en Maturín para conocer la presente demanda de PARTICION DE HERENCIA interpuesta por el ciudadano JOSE ENRIQUE RAMIREZ contra el ciudadano ALBERTO ALCOCER ORTIZ Y ARNALDO ALONSO USECHE ORTIZ. Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 27 de Marzo del 2008 por el Tribunal de Protección nro. 2 del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Tómese nota en el registro de causas respectivo, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase al Tribunal de origen.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

ABOG. JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO
LA SECRETARIA,

ABOG. NUBIA DE MOSQUEDA
FH04-X-2008-000034(7361)