REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su Nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, quince de mayo de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: FH04-X-2008-000027(7359)

Con motivo del CONFLICTO DE COMPETENCIA surgido en el juicio que por LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL interpuesta por el ciudadano RICHARD PANTOJA SOLANO contra la ciudadana CARMEN RAMONA ARTEAGA; subieron los autos a esta Alzada donde se ordenó darle entrada en el registro de causas respectivo bajo el nro. FH04-X-2008-000027(7359); reservándose el lapso respectivo en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

´ Cumplido los trámites procedimentales este Tribunal para decidir previamente observa:

Que en fecha 26 de febrero del 2008 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, procedió a dictar sentencia interlocutoria mediante la cual declina su competencia, expresando lo siguiente:
“ Vista la anterior demanda por SEPARACION DE BIENES incoada por el ciudadano RICHARD ISELO PANTOJA SOLANO, …debidamente asistido por la abogado en ejercicio MARIA MILAGROS ALEJOS HENRY, inscrito en el INPREABOGADO bajo el nro. 43.051, contra la ciudadana CARMEN RAMONA ARTEAGA. Este Tribunal una vez revisada la demanda y los recaudos anexos ha podido constatar que los cónyuges procrearon un niño de nombre JUAN PABLO DAVID ISELO PANTOJA como se desprende de la copia certificada de la solicitud de separación de cuerpos producida junto con el libelo. Es por esta razón que la separación de cuerpos fue incoada ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional que la decretó el 18 de septiembre de 2007.
Así las cosas, la demanda de separación de bienes debe ser conocida por la jurisdicción de protección del niño y del adolescente, en consecuencia, de conformidad con el artículo 177, parágrafo 1, literal I de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente este Tribunal declina la competencia para conocer la presente demanda en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar…”


Que en fecha 4 de abril del 2008, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar plantea el presente conflicto negativo de conocer y declina la competencia material para conocer de la presente causa para ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, señalando lo siguiente:
“…los tribunales con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes, nunca han tenido la competencia para conocer de las demandas por partición y liquidación de Comunidad Conyugal, ni siquiera actuando en sede de jurisdicción voluntaria, por cuanto, por razón de la materia la comunidad conyugal se fomenta entre adultos y no entre niño, niñas y adolescentes, a excepción de que la apareja que solicita el divorcio o la separación de cuerpos y bienes, fuese uno de ellos o ambos adolescentes, caso en el cual recaería la competencia en nuestros tribunales de protección y así se hace constar.
(…) Que, en tal sentido, la ley que manejamos actualmente hasta que el régimen procesal del juicio por audiencias o por fases entre en vigencia, es la actual LOPNA y dicha Ley, nada establece en relación a que los tribunales de Protección tengan la competencia para conocer de los juicios por partición y liquidación de comunidad de bienes del matrimonio y así se establece….”

Plasmado así el eje del presente conflicto, este Juzgador debe tomar en consideración lo siguiente:

El artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente enumera el catálogo de competencias otorgadas a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, del cual se colige que las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente, detentan la competencia general en materia de protección de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescente y están facultados para conocer de cualquier asunto afín con dicha materia, lo cual no excluye la posibilidad de que puedan llegar a conocer de las demandas PARTICION Y LIQUIDACION de COMUNIDAD CONYUGAL.

Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversas oportunidades (Vid. Entre otras, sentencias 1707 del 19 de julio de 2002, caso: Tarsis Karelia Manrique Maryori del Rosario Basanta Hernández, y número 687 del 26 de abril de 2004, caso Jorge manuel Da Silva de Oliveira, ratificado criterio en sentencia de fecha 02 de febrero del 2006, en un caso de Conflicto de Competencia, acogió expresamente el criterio asentado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, de que es la jurisdicción Civil la competente para conocer de los procedimientos relativos a materias de naturaleza esencialmente civiles, como son, por ejemplo, los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, y de inquisición de paternidad, cuando no existan niños o adolescentes como partes en el proceso, “ya que la jurisdicción de menores es especial y su área de competencia está claramente deleitada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1707 del 9 de julio de 2002, caso: Tarsis Karelia Manrique y Maryori del Rosario Lasanta Hernández, indicó lo siguiente: “…en las acciones de naturaleza civil comprendidas también en la jurisdicción ordinaria, reguladas por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, donde las partes sean personas mayores de edad y existan involucrados indirectamente niños y adolescentes, la competencia corresponde a los Tribunales Civiles.
…,la partición de bienes en comunidades, bien sea conyugal o concubinaria, es una acción de naturaleza civil, cuya competencia por razón de la materia corresponde a la jurisdicción civil, y aún cuando en ella estén involucrados indirectamente menores de edad, la competencia especial no prevalece en estos casos, por cuanto no están afectados los derechos o garantías que están previstos en la legislación especial de menores”.

En el caso de autos, ha de indicarse que por su naturaleza, el proceso por partición y liquidación de comunidades de bienes habidos en la comunidad conyugal, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.

Dispone el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil que:
La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

Según la norma ut supra transcritas, la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la via del juicio ordinario cuando exista discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados: en consecuencia al haber oposición a la partición, existe la necesidad de sustanciar y decidir la causa por los trámites del juicio ordinario, que permita la creación de un juicio cognoscitivo en virtud de la contención entre las partes.

Ahora bien, de la normativa jurídica contenida en el capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, precedentemente mencionada, se evidencia que la partición de bienes en comunidades, es una acción de naturaleza civil, cuya competencia por razón de la materia corresponde a la jurisdicción Civil, y aún cuando en ella estén involucrados menores de edad, la competencia especial no prevalece en estos casos, por cuanto no estarán afectados los derechos o garantías que están previstos en la legislación especial de menores, por lo cual se aplicarán las reglas de competencia material establecidas en el Código de Procedimiento Civil. En este contexto preciso nuestro Máximo Tribunal que el hecho de que se identifique a un menor de edad como eventual lesionada en su situación jurídica, no pierde la jurisdicción civil ordinaria su competencia frente a los tribunales de la jurisdicción minoril ya que, tal y como se expuso, la partición de bienes en comunidades, bien sea conyugal o concubinaria, es una acción de naturaleza civil, cuya competencia por razón de la materia corresponde a la jurisdicción civil.

En virtud de lo anteriormente expuesto considera esta Alzada que el Tribunal competente para conocer la presente demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES EN LA COMUNIDAD CONYUGAL, por haber quedado determinado que la presente acción es de naturaleza civil comprendida también en la jurisdicción ordinaria a pesar de que se encuentra involucrada indirectamente un niño, la misma esta regulada por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil; y así se dispondrá en la parte dispositiva de este fallo.


D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara COMPETENTE AL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR para conocer la presente demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES interpuesta por el ciudadano RICHARD PANTOJA SOLANO contra CARMEN RAMONA ARTEAGA. Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 04 de abril del 2008 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Tómese nota en el registro de causas respectivo, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase al Tribunal de origen.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

ABOG. JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO
LA SECRETARIA,

ABOG. NUBIA DE MOSQUEDA
FH04-X-2008-000027(7359)