REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su Nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Sede Protección
Ciudad Bolívar, catorce de mayo de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: FP02-R-2008-000095(7352)

Con motivo de la SOLICITUD DE AUTORIZACION JUDICIAL formulada por el ciudadano FERNANDO MATOS, titular de la cédula de identidad nro. 3.018.103 en mi condición de abuelo materno de la adolescente JARI ANDREINA RODRIGUEZ MATOS, titular de la cédula de identidad nro. 21.111.521; subieron los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta por la abog. NOEMY DUARTE en su carácter de apoderada judicial del solicitante, contra el auto de fecha 08 de abril del 2008, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 23 de abril del 2008, este Tribunal ordenó darle entrada bajo el Nro. FP02-R-2008-00095 reservándose el lapso previstos en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para el acto de fundamentación de la apelación. Dicho acto de fundamentación se llevó a cabo el día 30 de abril del 2008.
U N I C O:
Cumplido con los trámites procedimentales este Tribunal pasa a delimitar el asunto.

El eje principal de la presente acción versa sobre la SOLICITUD DE AUTORIZACION JUDICIAL formulada por el ciudadano FERNANDO MATOS, en mi condición de abuelo materno de la adolescente JARI ANDREINA RODRIGUEZ MATOS, donde el Tribunal de la causa dictó Despacho Saneador señalando:


“(…) PRIMERO: QUE PARA DISPONER DE LOS BIENES PROVENIENTES DE ALGUNA CUENTA DE AHORRO O CORRIENTE PROVISTA DE FONDOS Y DEMAS DERECHOS LABORALES QUE CORRESPONDAN AL PRESUNTO HEREDERO DE: MARIA ISABEL MATOS FRANCO (EXTINTA) SE HACE NECESARIO PROBAR LA EVIDENTE NECESIDAD O UTILIDAD QUE TENGA LA NIÑA: JARI ANDREINA RODRIGUEZ MATOS, DE 15 AÑOS DE EDAD, ASI COMO LA DESTINACION QUE HAYA DE DARSE A ESE PATRIMONIO PARA DICHA NIÑA Y EN EL PRESENTE CASO SE EXPRESA QUE HAY LA NECESIDAD, PERO NO SE ESTABLECE LA MISMA NI LA EVIDENTE UTILIDAD, NI EL DESTINO DE LA SUMA QUE CORRESPONDERÁ A ESA MENOR, Y SE REQUIERE OIR LA OPINION DEL FISCAL DE PROTECCIÓN Y DE LA NIÑA.. SEGUNDO: QUE LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL EN EL PRESENTE CASO DEBE ESTAR PRECEDIDA DE UN EXAMEN DETENIDO DEL CASO Y SUS ANTECEDENTES, TENIENDO SIEMPRE EN CONSIDERACIÓN LA INVERSIÓN QUE HAYA DE DARSE A LOS FONDOS QUE VAN A CORRESPONDER A LA NIÑA: JARI ANDREINA RODRIGUEZ MATOS DEL CASO Y EN CONSECUENCIA EL JUEZ, DEBERÁ TOMAR TODAS LAS PRECAUCIONES QUE ESTIME CONVENIENTES, PUES, SI ASÍ NO LO HACE, SERÁ RESPONSABLE DE LOS PERJUICIOS QUE SE OCASIONEN. EN CONSECUENCIA POR CUANTO CON LA SOLICITUD NO SE ESTABLECE LA INVERSIÓN DE LOS FONDOS QUE PUDIESEN CORRESPONDER A LA NIÑA ANTES IDENTIFICADA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 910 DEL C.P.C, SEGÚN EL CUAL DEBE PRESENTARSE UN PROYECTO DE LO QUE PRETENDEN HACER CON LOS BIENES DE LA MISMA Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 267 Y 269 DEL C.C COMPROBAR LA NECESIDAD Y LO CONDUCENTE OBSERVANDO SIEMPRE LO DISPUESTO EN LA NORMATIVA EXPUESTA. PARA QUE LA INTERESADA PRESENTE EL PROYECTO DE INVERSIÓN QUE HA DE DARSE A LOS FONDOS QUE CORRESPONDEN AL BENEFICIARIO DEL CASO, ASÍ COMO TODO ELEMENTO QUE CONCURRA A DEMOSTRAR LA EVIDENTE NECESIDAD Y UTILIDAD PARA AUTORIZARLE EL PAGO DE LA SUMA DE DINERO QUE LE PERTENECEN, SE LE CONCEDE EL TERMINO DE TRES (3) DIAS DE DESPACHO A CONTAR DE LA FECHA SIGUIENTE AL PRESENTE AUTO, SO PENA DE DECLARAR INADMISIBLE SU SOLICITUD.

Contra dicho auto la representación judicial de la parte solicitante ejerció recurso de apelación, señaló en su fundamentación lo siguiente:
“Podemos inferir del contenido del supra Despacho Saneador, que la parte actora (mi representado) esta en la obligación de probar la necesidad, utilidad o destinación que haya de dársele al patrimonio de la adolescente JARI ANDREINA RODRIGUEZ MATOS, además de consignar el proyecto de lo que se pretenda hacer con los fondos que van a corresponderle a JARI ANDREINA.

Así las cosas Ciudadano Juez, si bien es cierto que la solicitud de bienes o la administración de éstos y demás derechos que correspondan a un heredero que sea niño o adolescente deben cumplir con requisitos especiales, no es menos cierto, que en el caso que nos ocupa, en ningún momento se le solicitó al Tribunal de la causa entregase el dinero al cual se hace referencia en la señalada Autorización Judicial, solo se solicitó autorizara a mi poderdante a retirar por ante la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual el cheque relacionado al pago de la póliza de vida adquirida por la De Cujus MARIA ISABEL MATOS FRANCO hasta por la cantidad de CINCUENTA MIL DOLARES ($ 50.000, 00) la cual está signada bajo el Nº 28-16-2205206, o en todo caso, si lo consideraba pertinente ordenara a la empresa aseguradora remitiera a ese Tribunal las cantidades de dinero a que hubiera lugar mediante cheque de gerencia.

Ciudadano Magistrado, las máximas de experiencia que rigen la materia de Protección del Niño y del Adolescente nos enseñan que en los casos en los cuales existen cantidades de dinero a favor del niño o adolescente, las mismas deben ser consignadas por el ente público o privado a favor del niño o adolescente que corresponda, mediante cheque de Gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, pues son éstos Órganos Judiciales los encargados de salvaguardar el interés superior de los niños y adolescentes, máxime cuando se demuestra la cualidad de herederos de los mismos mediante la Declaración de Únicos y Universales Herederos u otros medios probatorios.

De lo anteriormente expuesto, podemos concluir que en el DESPACHO SANEADOR recurrido hubo una mala interpretación y apreciación de la solicitud realizada y en consecuencia, debe declararse CON LUGAR el presente recurso, ordenándose la admisión de la Solicitud de Autorización Judicial interpuesta y así pido sea decidido Ciudadano Magistrado.


Plasmado así los términos de la presente incidencia, este Juzgador pasa a emitir su pronunciamiento:

Observa este Juzgador que del contexto del Despacho saneador que el Tribunal de la causa no actuó ajustado a la tutela jurídica que debe tener hacia el justiciable, no teniendo por norte el interés Superior del Niño, al no admitir la presente solicitud por situaciones y hechos que pueden ser solicitadas en el transcurso de la sustanciación de la solicitud, como por ejemplo la utilidad y el destino de la suma que pueda corresponderle a la adolescente, lo cual debe ser dilucidado por el Juez en su decisión última luego del estudio de las actas procesales, y en caso de no demostrarse tales hechos el Tribunal procedería al resguardo de las cantidades de dineros, para ser impartida a la adolescente según su requerimiento. Asimismo se observa que el Tribunal de la causa dicta el Despacho saneador porque se requiere de la opinión de la adolescente y de la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lo cual resulta ilógico, por cuanto es el Tribunal de la causa que luego de de admitir la solicitud, ordena la comparecencia del niño o adolescente y notificar al fiscal del Ministerio Público, de manera que resulta inoficioso y contrario al derecho de la tutela jurídica efectiva el despacho saneador dictado en fecha 08 de abril del 2008; y por consiguiente, procedente la apelación ejercida; y así se dispondrá en la parte dispositiva del fallo.

D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la Abog. NOEMY DUARTE en su carácter de apoderada judicial del solicitante FERNANDO MATOS, titular de la cédula de identidad nro. 3.018.103 en mi condición de abuelo materno de la adolescente JARI ANDREINA RODRIGUEZ MATOS, titular de la cédula de identidad nro. 21.111.521. Queda así REVOCADO el auto de fecha 08 de abril del 2008 dictado por el Tribunal Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en consecuencia, se ordena admitir la presente solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL para su sustanciación.

Tómese nota en el registro de causas respectivo, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de Origen.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

ABOG. JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO

EL SECRETARIA,

ABOG. NUBIA DE MOSQUEDA