REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, trece de mayo de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: FH04-X-2008-000028(7365)

Vista la diligencia de fecha 18 de Febrero del año 2.008, suscrita por el DR. MIGUEL ANGEL PETIT PEREZ LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO, Juez Unipersonal N° 02 del Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual se inhibe de conocer el juicio de DESACUERDO EN EL EJERCICIO DE LA GUARDA presentada por la ciudadana SARITZA MERCEDES LEJONAGOITIA MACHADO contra la ciudadana BLANCA LEJONAGOITIA MACHADO, invocando la causal 15°, Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:

15° “… Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa...”

Exponiendo que: "... Vista la solicitud de Restitución de Niños presentada por la ciudadana SARITZA MERCEDES LEJONAGOITÍA MACHADO, debidamente asistida por la abogada LILINA NUÑEZ DE OVIEDO, en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el No. 32.537, y realizado un análisis de las actas procesales hace las siguientes consideraciones: “Que tres oportunidades antes de que se correspondiera por distribución el presente procedimiento, acudió a este despacho y se comunicó personalmente conmigo la ciudadana SARITZA MERCEDES LEJONAGOITÍA MACHADO, madre del niño MANUEL IGNACIO DE LAS MERCEDES MORALEJO LEJONAGOITÍA, con quien en varias oportunidades le manifesté que el ejercicio de la responsabilidad de de Crianza (anteriormente) del niño MANUEL IGNACIO DE LAS MERCEDES MORALEJO LEJONAGOITÍA, le correspondía de pleno derecho a la madre, que solo los padres tienen atribuido la Patria Potestad y que ningún otra persona puede ejercer la responsabilidad de crianza que no sea la madre o el padre, ya que la Responsabilidad de Crianza es un atributo de la Patria Potestad, que si seguían los conflictos entre ella con sus parientes (abuelos maternos), se podría ver afectado la integridad del niño MANUEL IGNACIO DE LAS MERCEDES MORALEJO LEJONAGOITÍA, es decir, emití opinión sobre el fondo del pleito o asunto antes de interponerse la presente solicitud, razón por la cual, al haber discutido la solución del presente procedimiento, emití opinión sobre el fondo del asunto, siendo un deber inhibirme del conocimiento de la presente causa, como así lo hago, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil…”

Ahora bien, señalado lo anterior, se observa en los autos, que los hechos expuestos por la Juez A Quo, al proceder a inhibirse concuerdan con la disposición precedentemente transcrita, es por lo que se declara CON LUGAR, la inhibición propuesta y así se decide, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.-

En consecuencia, se ordena remitir la presente inhibición al Juzgado de Origen, a fin de que tome nota de esta decisión y oportunamente sea remitido al Juzgado Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR

DR. JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ OSORIO
LA SECRETARIA

ABOG. NUBIA CÓRDOVA DE MOSQUEDA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en autos, se remite la presente inhibición al Juzgado Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, constante de diez (10) folios útiles.-
LA SECRETARIA

ABOG. NUBIA CÓRDOVA DE MOSQUEDA

Exp. No.7365
JFHO/adriana