REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En Su Nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, doce de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: FP02-R-2008-000348(7592)

PARTE ACTORA: JOSE RAFAEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad nro. 13.016.547, y de este domicilio.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos LUIS TOUSSANT ORTIZ, LUIS TOUSSANT RIVAS Y ANTONIO RAFAEL PADRON, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los nros. 20.450, 6.758 y 29.335, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARINES DE JESUS BELISARIO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad nro. 14.044.207, en su carácter de representante legal de la niña MARILU VALENTINA DEL VALLE RODRIGUEZ BELISARIO venezolano y de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano: RAFAEL JOSE PULIDO FREIRE, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el nro. 103.018.-

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION:




P R I M E R O:

1.1.- ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA:

En fecha 31 de Enero de 2008, el ciudadano JOSE RAFAEL RODRIGUEZ debidamente asistido del abogado ciudadano LUIS TOUSSAINT RIVAS abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 20.450, interpuso ante el Tribunal demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra de la ciudadana MARINES DE JESUS BELISARIO, en su carácter de representante legal de la niña MARILU VALENTINA DEL VALLE RODRIGUEZ BELISARIO.

1.2. DE LA PRETENSIÓN:

Alega la parte actora: ”Que su representado tiene procreado con la ciudadana MARINES DE JESUS BELISARIO, una hija que lleva por nombre MARILU VALENTINA DEL VALLE RODRIGUEZ BELISARIO, que en una oportunidad asistí acompañado sin asesoramiento de un abogado por cuanto el Tribunal a-quo me informó que no era necesario, y fue así que convine en los planteamientos que le formularon, ya que era el de que le suspendieran el embargo de su sueldo, ya que tenía otra carga familiar, tal y como se evidencia a los folios 17 y 18 copia certificada del expediente anexo marcada con la letra “A”, tal magnitud del acuerdo por no haber tenido una asesoria legal, le resultó complicado cumplirlo a cabalidad, ya que como lo indique, tenía otras carga familiar y deberes, ello dió a pie que el día 06 de Junio del 2007, que la ciudadana MARINES BELISARIO presentó un escrito por ante el Tribunal a-quo alegando su incumplimiento, por lo que el Tribunal ordenó la notificación. Y al comparecer por ante el Tribunal le mostré al Juez la planilla de un depósito por la suma de CUATROCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 415.000,oo) que se ha anexado en el expediente en copia certificada por lo que me declaró en estado de solvencia; que en fecha 10 de julio del 2007, tal y como consta en el acta de comparecencia, posteriormente la ciudadana MARINES BELISARIO, introdujo una serie de escritos alegando que no había consignado los montos exactos, lo cual originó que el Tribunal de la causa ordenara la citación, mediante auto de acuerdo de fecha 19 de mayo del 2006, procedí a depositar la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo), en fecha 13 de noviembre de 2007, asistió al acto de comparecencia sin asesoria jurídica mostró todos los depósitos por la suma de BOLIVARS DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), y que hacia esfuerzo para ello, que tenía otra carga y deberes familiares, pero no impidió que el Juez considerara en esta oportunidad en estado de insolvencia, sin existir en autos una prueba fehaciente de ello; que en fecha 19 de diciembre de 2007; el Tribunal dictó un acto interlocutorio mediante el cual decretó el embargo de salario hasta cubrir un cuarenta y tres por ciento (43%) de un salario mínimo, o sea la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (BS. 264.359,50) así como ordenó la retención de la suma de Quinientos Veintiocho Mil Setecientos Diecinueve Bolívares Con Cuarenta Céntimos (Bs. 528.719,40) para el mes de septiembre, lo cual representa un ochenta y seis por cientos (86%) de un salario mínimo, e igual suma y porcentaje para el mes de diciembre en concepto de Utilidades o Bono de fin de año.- Asimismo ordenó el embargo de treinta y seis (36) mensualidades futuras en caso de retiro o despido de la empresa para la cual presto servicios en esta ciudad, Vengas de Oriente y finalmente decreto un embargo de Un Millón Cien Mil Bolívares (Bs. 1.100.000,oo), de cuotas presuntamente atrasadas y no pagadas.-

1.3.- DE LA ADMISION:
Por auto de fecha 20 de Febrero de 2008, el Tribunal de Protección Nro (1) del Niño y del Adolescente del Primer Circuito del Estado Bolívar, admitió la demanda presentada y se ordenó la citación de la ciudadana MARINES DE JESUS BELISARIO, en su carácter de representante legal de la niña MARILU VALENTINA DEL VALLE RODRIGUEZ BELISARIO, para que diera contestación a la solicitud. Se ordenó la notificación del Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

1.4.- DE LA CONTESTACION:

En fecha 12 de Marzo de 2008, día fijado para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, La parte demandada dió contestación a la demanda, debidamente asistida de su abogado RAFAEL JOSE PULIDO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el nro. 100.671, presentó escrito de contestación de la demanda alegando: “Que Rechazó, negó y contradijo todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo de demanda, por ser falsos, ya que el día 19 de mayo fue su persona la que no fue representada por abogado alguno, mientras que el demandante en autos fue asistido por el profesional del derecho MEDARDO ANTONIO VELÁSQUEZ JARAMILLO. Que es falso que no tenía conocimiento alguno de lo que podía cumplir o no por cuanto de antemano sabía la carga familiar que para entonces ya ostentaba. Que es cierto que ofertó lo que ofertó era porque aún tenía la intención de mantener la relación que mantenía con su persona y donde procrearon a su hija, pero que al ver que se negó rotundamente a seguir siendo engañada por el demandante, comenzaron las amenazas y las reiteradas agresiones a ella en lo personal, de quitarle lo poco que le daba para su hija. Que el demandante alega no haber pruebas de su incumplimiento y en las copias certificadas que presentó a su favor está cada uno de los escritos, más los soportes bancarios de su incumplimiento, los cuales usará para demostrar lo falso de la demanda que se presenta. Que él alega como fundamento de su demanda que se han modificado los supuestos por los cuales se tomó la decisión en el Tribunal Segundo de Protección que hoy pretende revisar, y que la pregunta a responder es si existían los referidos hijos al momento de tomar la decisión ó que simplemente la modificación es que la demandada no quiso seguir con la absurda relación que mantenía con el demandante, quien alega tener esposa y que hoy alega como una nueva modificación de los supuestos. Que será que no existía el 19 de mayo del 2006, una esposa quien cuenta con ingresos suficientes por cuanto labora en diferentes partes.

1.5.- DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:

Llegada la oportunidad de presentar las pruebas ambas partes hicieron uso de tal derecho. La parte demandante promovió: 1) Copia certificada del expediente contentivo de la sentencia del Tribunal Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, 2) Copia fotostática del acta de matrimonio de los ciudadanos JOSE RAFAEL RODRIGUEZ y YUSMAIRA MARGARITA GUTIÉRREZ ARIAS, Copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de los niños y de la adolescente JOXIMAR NAZARETH, JEXUBETH RAYMAR Y MOISES RAFAEL DE JESÚS RODRIGUEZ GUTIERREZ, 4) Copias fotostáticas del Seguro Colectivo suscrito con la empresa MAPFRE LA SEGURDAD de los niños y de la adolescente JOXIMAR NAZARETH, JEXUBETH RAYMAR Y MOISES RAFAEL DE JESÚS RODRIGUEZ GUTIERREZ y de la niña MARILU VALENTINA DEL VALLE RODRIGUEZ BELISARIO, y 5) Constancias de Estudio de la niña y de la adolescente JEXUBETH RAYMAR y JOXIMAR NAZARETH RODRIGUEZ GUTIERREZ.-

1.6.- DE LA SENTENCIA:

En fecha 13 de Noviembre del 2008, el Tribunal de Protección Nro (1) de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Bolívar, declaró CON LUGAR, la pretensión de Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención en la demanda intentada por el ciudadano JOSE RAFAEL RODRIGUEZ, en contra de la ciudadana MARINES DE JESUS BELISARIO, en su carácter de representante legal de la niña MARILU VALENTINA DEL VALLE RODRIGUEZ BELISARIO. Se fijo como obligación de manutención a favor de la niña MARILU VALENTINA DEL VALLE RODRIGUEZ BELISARIO, el monto de CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 160,00), en forma mensual y consecutiva, tomándose como referencia el salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente por el Ejecutivo Nacional en Bs. 799,22, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado, debido al efecto revisor y anulatorio total que tiene la presente sentencia sobre la dictada anteriormente, relativo a la obligación de manutención. Así mismo, se fija el monto de CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 160,00), para gastos de recreación que deberán ser descontados por el patrono del salario del trabajador al momento de cancelar el bono vacacional cada año. Igualmente, se fija el monto de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), para gastos de colegio, uniformes y útiles escolares que serán descontados por el patrono del salario del trabajador en la segunda quincena del mes de agosto de cada año. A su vez, se fija el monto de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser descontados por el patrono del obligado dentro de los primeros quince días del mes de diciembre de cada año. Se decreta medida de retención sobre las prestaciones sociales del obligado de manutención, a favor de la niña MARILU VALENTINA DEL VALLE RODRIGUEZ BELISARIO, que puedan corresponderle al demandado, en caso de extinción de la relación laboral por cualquier causa o motivo, hasta alcanzar NUEVE (09) mensualidades adelantadas del monto de la Obligación de manutención fijado anteriormente. Se ordena al patrono del obligado retener directamente por nómina todos los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención y depositarlos en sus oportunidades señaladas y sin atraso en la cuenta de ahorros que se ordena aperturar en el Banco Banfoandes movilizable por este Tribunal, a nombre de la ciudadana MARINES DE JESUS BELISARIO, en beneficio de la niña MARILU VALENTINA DEL VALLE RODRIGUEZ BELISARIO y una vez efectuados dichos depósitos, deberá consignar las copias de las planillas de depósitos al expediente respectivo, con excepción de las medidas decretadas sobre las prestaciones sociales, que puedan corresponderle al obligado de manutención en caso de extinción de la relación laboral por cualquier causa o motivo.- No se establece el aumento automático de los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención, debido a que no existe en el expediente prueba alguna de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.-

1.7.- DE LA APELACION:

En fecha 27 de Noviembre del 2008, la abogada ENRIQUE RODRIGUEZ en su carácter acreditado en autos, apelo de la anterior decisión. Y por auto de fecha 12 de diciembre de 2008, el Tribunal de la causa oye la apelación, y de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente se ordenó remitir el presente expediente a este Tribunal de Alzada.-

Por auto de fecha 27 de abril del 2009, este Tribunal Superior le dio entrada en el Registro de Causas, reservándose el lapso para decidir de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica de Protección de Niños y Adolescentes.-

S E G U N D O:

Luego de resumirse los términos en que ha quedado plasmada la litis esta Alzada pasa a decidir la presente causa, observando lo siguiente:

Ahora bien, este Juzgador no puede dejar de aclarar a las partes la intención del legislador con respecto a la Revisión de la Sentencia que se encuentra consagrado en el Parágrafo Tercer del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente (1998) en concordancia con el artículo 384 Ejusdem, aplicando para ello el procedimiento previsto en el capitulo IV del Titulo IV de la citada Ley; y para ello, resulta necesario determinar si existe modificación de los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión sobre manutención, el cual debe ser a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tenemos entonces que en los procedimientos de Obligación de Manutención, toda Sentencia Definitiva dictada, incluso, aquellas provenientes de un acuerdo conciliatorio debidamente homologado y pasada con autoridad de cosa juzgada, es susceptible de revisión, siempre y cuando los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión se hayan modificado y ello en base a la Relatividad de la Cosa Juzgada en este tipo de procedimientos. Siendo así, estima este Sentenciador dejar establecido que la obligación de manutención puede ser modificada, cuando hayan cambiado los elementos que fueron tomados en cuenta para su determinación, tales como, la necesidad o interés del niño o del adolescente y la capacidad económica del obligado.

Así tenemos que el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo”

De la norma antes citada, se evidencian los requisitos que deben darse para que proceda la Revisión de Sentencia de Obligación Alimentaria:

A) Que exista una decisión (sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva) que haya decidido el juicio de Obligación Alimentaria, tramitada conforme al procedimiento establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

B) Que esa decisión (sentencia definitiva) haya quedado definitivamente firme. Es decir, que contra esa decisión haya precluido el lapso de apelación, previsto en el artículo 522 ejudem, bien sea porque no se ejerció dicho recurso en el lapso legal o habiéndose ejercido, dicha decisión fue confirmada, modificada o revocada por el Juez Superior. Esta circunstancia, aunque no aparezca señalada en forma expresa en el citado artículo 523, debe ser tomada en consideración por el Tribunal, ya que la revisión de sentencia en esta materia sólo procede cuando la misma ha quedado definitivamente firme, debido a que todo juicio debe concluir mediante una sentencia y sus efectos definitivos van a ser aplicados cuando la misma quede definitivamente firme (cosa juzgada relativa). Razón por la cual, se puede afirmar que únicamente es procedente iniciar un procedimiento de Revisión de Sentencia de Obligación Alimentaria o Guarda, cuando el procedimiento anterior que dictó esa decisión haya concluido y no quede recurso alguno contra ella, caso contrario, se estaría permitiendo el comienzo de un procedimiento sobre otro no concluido sujeto a modificaciones, lo cual resulta violatorio al debido proceso y al Derecho a la defensa.

C) Que se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión. Los supuestos que sirven de base al Tribunal para dictar una decisión sobre alimentos o guarda son muchísimos, sin embargo, el Juzgador, considera que uno de los supuestos principales que pueden verse modificados, son los señalados en el encabezamiento del artículo 369 ejusdem, en los cuales se destacan la necesidad e interés superior del niño, niña o del adolescente y la capacidad económica del obligado.
La capacidad económica del obligado puede verse modificada o afectada de diversas formas, entre las cuales se pueden señalar las siguientes: El nacimiento de nuevos hijos del obligado alimentario (disminución de ingresos), pérdida del empleo, formación de una nueva familia, aumento de salario por ascenso en el trabajo (aumento de ingresos), etc.
En el caso de personas que no tengan dependencia de trabajo, también puede modificarse la capacidad del obligado por motivos justificados, debidamente comprobados.

D) Que la solicitud se intente a instancia de parte (demandante o demandado).

De seguida pasa este Decisorio a revisar el material probatorio aportado por la parte actora, a fin de verificar el cumplimiento de tales requisitos de procedencia.

En relación al primer requisito, a saber, que exista una decisión (sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva) que haya decidido el juicio de Obligación de Manutención, cuya revisión se solicita. Se observa de las actas procesales, inserta del folio 04 al 79, copia certificada del expediente nro. FP02-V-2006-000508 contentivo de la Solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCION interpuesta por MARINES DE JESUS BELISARIO RIOS contra JOSE RAFAEL RODRIGUEZ, donde el Tribunal de Protección nro. 02 del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 19 de mayo del 2006 impartió homologación al convenio de ambas partes. Dicho auto de homologación se trata de una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictado en un juicio de Obligación de Manutención; quedando así cumplido con el primer requisito para la procedencia de la revisión de la sentencia; y así se declara.

Con respecto al segundo requisito, este es, que esa decisión (sentencia interlocutoria con fuerza definitiva) haya quedado definitivamente firme, en efecto se observa que el referido auto mediante el cual se impartió la homologación del convenio efectuado entre las partes, fue dictado en fecha 19 de mayo de 2006; de lo que se evidencia que la referida sentencia sujeta a revisión se encuentra definitivamente firme, por haber vencido los recursos establecidos por la ley para su impugnación; por lo tanto queda así cumplido el segundo requisitos; y así se declara.-

En lo concerniente al tercer requisito, cuál es, que se hayan modificados los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión. A este respecto alegó la parte solicitante de la revisión que al momento de realizar el acuerdo de fecha 19-05-2006, debido a la falta de asesoramiento jurídico no se alegó la otra carga familiar que mantenía con sus otros tres hijos: JOXIMAR NAZARETH RODRIGUEZ GUTIERREZ, JEXUBETH RAYMAR RODRIGUEZ GUTIERREZ Y MOISES RAFAEL DE JESUS RODRIGUEZ GUTIERREZ, y su esposa YUSMAIRA MARGARITA GUTIERREZ ARIAS. Tal argumentación fue rechazada por la parte demandada, alegando que el ciudadano JOSE RAFAEL RODRIGUEZ NUÑEZ si tuvo asistencia jurídica en el convenio realizados por ambos.

Así la parte solicitante de la revisión, para demostrar su otra carga familiar acompañó (fls. 81 al 83) copia certificada de las partidas de nacimientos de JOXIMAR NAZARETH RODRIGUEZ GUTIERREZ, JEXUBETH RAYMAR RODRIGUEZ GUTIERREZ Y MOISES RAFAEL DE JESUS RODRIGUEZ GUTIERREZ, 14, 8 y 3 años de edad respectivamente. Dichos instrumentos por ser documentos públicos no impugnados por la parte demandada, se tienen como fidedignos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, quedando demostrada la otra carga familiar alegada por la parte actora; y así se declara.

Asimismo consta al 80, copia certificada acta de Matrimonio celebrados entre los ciudadanos JOSE RAFAAEL RODRIGUEZ NUÑEZ Y YUSMAIRA MARGARITA GUTIERREZ ARIAS. Dicho instrumento por ser documento público no impugnado por la parte demandada, se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, quedando demostrada la otra carga familiar alegada por la parte actora; y así se declara.

De igual manera se observa que al folio 111 de este expediente, aparece constancia de Trabajo expedida por Vengas S.A. (Región Oriente) Gerencia de RR.HH. al ciudadano RAFAEL RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad nro. 13.016.547, con el cargo de LLENADOR devengando un salario diario de TREINTA Y SIETE CON 03/100 BOLIVARES (Bs. 37.00). Lo que significa que el obligado de autos devenga un salario mensual de UN MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES (Bs.1.110, 00). Quedando así demostrada la capacidad económica del obligado de autos.-

Ahora bien, se observa del análisis anterior que ciertamente el ciudadano JOSE RAFAEL RODRIGUEZ consta con una carga familiar integrada por su esposa YUSMAIRA MARGARITA GUTIERREZ ARIAS y sus tres hijos JOXIMAR NAZARETH RODRIGUEZ GUTIERREZ, JEXUBETH RAYMAR RODRIGUEZ GUTIERREZ Y MOISES RAFAEL DE JESUS RODRIGUEZ GUTIERREZ, 14, 8 y 3 años de edad respectivamente, los cuales no fueron tomados en cuenta al momento del convenio efectuado por los ciudadanos JOSE RAFAEL RORDIGUEZ Y MARINES DE JESUS BELISARIO.

Ahora bien, la protección integral del Niño y del Adolescente, conforme al ordenamiento vigente, implica el reconocimiento de todos los niños y adolescentes, como sujetos de pleno derechos, cuyo respeto debe ser garantizado por el Estado, la Familia y la Comunidad. En cuanto al Estado, se le impone el deber indeclinable de tomar todas las medidas de cualquier naturaleza necesarias para asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar.

Así las cosas, y de conformidad con las normas contenidas en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado está en la obligación de atender como consideración primordial el interés superior del niño, en el presente caso, de los hermanos JOXIMAR NAZARETH RODRIGUEZ GUTIERREZ, JEXUBETH RAYMAR RODRIGUEZ GUTIERREZ Y MOISES RAFAEL DE JESUS RODRIGUEZ GUTIERREZ, quienes no fueron tomados en cuentas por su mismo progenitor al momento de realizar el convenio. Es por ello, que el órgano jurisdiccional antes tales convenios, acuerdos o transacciones realizadas por las representaciones legales o judiciales de los niños, niñas y adolescentes, deben tomar todas las medidas concernientes a resguardar el interés no sólo de los solicitantes sino también de aquellos otros que constituyen la otra carga del obligado, y para ello, siendo un acto conciliatorio, el Tribunal tiene toda la potestad de preguntar a las partes si existe o no otra carga familiar.-

En relación al principio del interés superior del niño resulta oportuno el citar la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1917 de fecha 14 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, quien estableció lo siguiente:

“…Si la Constitución, en su artículo 78, habla de que “El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan” y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dice que “En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e interés de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros” ¿implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado “Interés Superior” del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos? No, solo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el derecho de menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico, y así se declara

De acuerdo a la anterior interpretación y en aplicación del interés superior de los niños, niñas y adolescente, este Juzgador considera procedente la revisión del auto de homologación por no haberse tomado en cuenta la otra carga familiar del obligado de autos, el cual si bien es cierto, existía para el momento de efectuarse el acuerdo, tal hecho no puede conllevar al desconocimiento de sus derechos; y así se declara.

Finalmente en cuanto al último de los requisitos para la procedencia de la revisión de la sentencia, esta debe ser a instancia de parte, es decir, solicitada por cualquiera de las partes que participaron en la resolución del conflicto que dió lugar a la sentencia sujeta a la revisión; en el presente caso, como puede observándose de las copias certificadas insertas del folios 04 al 79, que las partes de aquel litigio, son las mismas del presente litigio; quedando así demostrado por parte del solicitante cada uno de los requisitos para la procedencia de la revisión de la sentencia; y así se declara.-

En consideración a las anteriores premisas, ha quedado demostrado que ciertamente las partes hoy litigantes, no tomaron en consideración la existencia de los niños: JOXIMAR NAZARETH RODRIGUEZ GUTIERREZ, JEXUBETH RAYMAR RODRIGUEZ GUTIERREZ Y MOISES RAFAEL DE JESUS RODRIGUEZ GUTIERREZ,, para el momento del acuerdo previamente homologado por el Tribunal de la causa, lo cual constituye un violación al interés superior del niño, pues, el derecho de un beneficiario no puede conllevar al desconocimiento de los derechos de otros acreedores de alimentos; por ello considera este Juzgador que es procedente la revisión de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 19 de mayo del 2006 por el Tribunal de Protección nro. 02 del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, por cuanto las partes no informaron al tribunal a-quo de la existencia de los niños JOXIMAR NAZARETH RODRIGUEZ GUTIERREZ, JEXUBETH RAYMAR RODRIGUEZ GUTIERREZ Y MOISES RAFAEL DE JESUS RODRIGUEZ GUTIERREZ, ni tampoco el Tribunal siendo realizado dicho convenido en la oportunidad de un acto conciliatorio no le preguntó a las partes si existía la otra carga familiar. Y si bien es cierto, los supuestos modificativos de una sentencia deben sobrevenir con posterioridad a la sentencia que se pretende revisar, no es menos cierto que tal omisión por parte de los garantes de los derechos de los niños y adolescente (padre y Órgano Jurisdiccional), no puede conducir –repito- al desconocimiento de tales derechos, por tales razones, este Juzgador en atención al sagrado principio de la función de juez de ser justo y equitativo, decide anteponiendo el principio del interés superior del niño consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, así como a la obligación que tenemos los juzgadores de velar por el disfrute pleno y efectivo del justiciable para garantizar que todo los niños y adolescentes disfruten a plenitud de sus derechos y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Convención de los Derechos del Niño del 26 de enero de 1990; declara procedente la revisión de sentencia, acordando nuevamente la fijación de un monto acorde a la capacidad económica del Obligado, tomando en consideración su otra carga familiar constituida por sus hijos JOXIMAR NAZARETH RODRIGUEZ GUTIERREZ, JEXUBETH RAYMAR RODRIGUEZ GUTIERREZ Y MOISES RAFAEL DE JESUS RODRIGUEZ GUTIERREZ, y su esposa YUSMAIRA MARGARITA GUTIERREZ ARIAS. En tal sentido, este decisorio considera que NO HA LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana MARINES BELISARIO; y así se dispondrá en la parte dispositiva del fallo.-

D I S P O S I T I V O:


En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la pretensión de Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención en la demanda intentada por el ciudadano JOSE RAFAEL RODRIGUEZ, en contra de la ciudadana MARINES DE JESUS BELISARIO, en su carácter de representante legal de la niña MARILU VALENTINA DEL VALLE RODRIGUEZ BELISARIO. Se fijo como obligación de manutención a favor de la niña MARILU VALENTINA DEL VALLE RODRIGUEZ BELISARIO, el monto de CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 160,00), en forma mensual y consecutiva, tomándose como referencia el salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente por el Ejecutivo Nacional en Bs. 879,14, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado, debido al efecto revisor y anulatorio total que tiene la presente sentencia sobre la dictada anteriormente, relativo a la obligación de manutención.Así mismo, se fija el monto de CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 160,00), para gastos de recreación que deberán ser descontados por el patrono del salario del trabajador al momento de cancelar el bono vacacional cada año. Igualmente, se fija el monto de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), para gastos de colegio, uniformes y útiles escolares que serán descontados por el patrono del salario del trabajador en la segunda quincena del mes de agosto de cada año. A su vez, se fija el monto de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser descontados por el patrono del obligado dentro de los primeros quince días del mes de diciembre de cada año. Se decreta medida de retención sobre las prestaciones sociales del obligado de manutención, a favor de la niña MARILU VALENTINA DEL VALLE RODRIGUEZ BELISARIO, que puedan corresponderle al demandado, en caso de extinción de la relación laboral por cualquier causa o motivo, hasta alcanzar NUEVE (09) mensualidades adelantadas del monto de la Obligación de manutención fijado anteriormente. Se ordena al patrono del obligado retener directamente por nómina todos los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención y depositarlos en sus oportunidades señaladas y sin atraso en la cuenta de ahorros que se ordena aperturar en el Banco Banfoandes movilizable por este Tribunal, a nombre de la ciudadana MARINES DE JESUS BELISARIO, en beneficio de la niña MARILU VALENTINA DEL VALLE RODRIGUEZ BELISARIO y una vez efectuados dichos depósitos, deberá consignar las copias de las planillas de depósitos al expediente respectivo, con excepción de las medidas decretadas sobre las prestaciones sociales, que puedan corresponderle al obligado de manutención en caso de extinción de la relación laboral por cualquier causa o motivo.-No se establece el aumento automático de los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención, debido a que no existe en el expediente prueba alguna de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.-

Se declara Parcialmente SIN LUGAR la apelación interpuesta.-

En consecuencia queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2008, por el Tribunal Tercero de Protección nro. 1 del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, notifíquese a las partes y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de Origen.-

Dada firmada y sellada en la sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2.009). 199º años de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Abog. JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO
LA SECRETARIA,

ABOG. NUBIA CÓRDOVA DE MOSQUEDA
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy (12-05-09) previo anuncio de Ley, a las dos de la tarde.-
LA SECRETARIA,

ABOG. NUBIA CORDOVA DE MOSQUEDA

Exp. FP02. R. 2009. 000348 (7592)