REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En Su Nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Sede Protección
Ciudad Bolívar, 12 de junio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: FP02-R-2008-000089(7375)

Con motivo del juicio que sigue DACIO JOSE HERNANDEZ BLANCA, titular de la cédula de identidad nro. 797.025 y de este domicilio, contra la ciudadana MARISOL COROMOTO FLORES SILVA, titular de la cédula de identidad nro. 11.965.197 y de este domicilio, por DIVORCIO CONTENCIOSO: subieron los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta por la abogada MARINEIDE DE MOURA ALVES en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 28 de marzo del 2008; donde el Tribunal de Protección nro (01) del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ordena la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de comenzar el lapso para la contestación de la reconvención.

En fecha 19 de mayo del 2008, este Tribunal ordenó darle entrada en el registro de causas respectivo quedando anotado bajo el nro FP02-R-2008-000089; (7375); previniéndose a la parte apelante de la fecha y hora para fundamentar la apelación conforme a lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-

En fecha 27 de mayo del 2008, hora y fecha fijadas para que tuviera lugar el acto de formalización de la apelación en el presente expediente, este Tribunal deja constancia que la parte apelante Abg. MARINEIDE DE MOURA ALVES en su carácter de representante legal de la ciudadana MARISOL COROMOTO FLORES SILVA, concurrió por ante este Despacho.-

P R I M E R O:

Cumplido con los trámites procedimentales este Tribunal pasa a delimitar el eje del asunto sometido a nuestra consideración:

El eje principal de la presente acción versa sobre la demanda interpuesta por el ciudadano DACIO JOSE HERNANDEZ BLANCA, contra la ciudadana MARISOL COROMOTO FLORES SILVA, por DIVORCIO CONTENCIOSO. Que encontrándose en la oportunidad de dar contestación de la demanda, la parte demandada procedió a dar cumplimiento a la misma y oponiendo la reconvención de la demanda, la cual fue admitida por el Tribunal de la causa en fecha 04 de diciembre del 2007, ordenando a emplazar a la parte actora-reconvenida para que de conformidad con el artículo 759 y 367 del Código de Procedimiento Civil comparezca a dar contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada reconvenida. Así, en fecha 15 de febrero del 2008, admite las pruebas promovidas por ambas partes y fija el acto oral de Evacuación de Pruebas. Seguidamente consta al folio 155, escrito de fecha 22-02-2008 presentado por la representación judicial de la parte actora –reconvenida, mediante la cual consigna Constancia de Trabajo, entre otros recaudos.

En este Interin del proceso, la representación Judicial de la parte demandada, en fecha 27-03-2008, solicitó la reposición de la causa al estado de fijar nuevamente la oportunidad para que tenga lugar el acto de Contestación a la Reconvención planteada, alegando que en fecha 25 de mayo del 2007, la parte demandada dio formal contestación a la demanda planteada, al igual que propuso mutua petición o reconvención en su contra. A partir de dicha fecha con excepción del auto de avocamiento del Dr. Marcos Mancilla en fecha 27-09-2007 no es sino en fecha 04 de diciembre del 2007, cuando el Tribunal se pronuncia sobre el Escrito de Contestación de demanda y por ende sobre la reconvención que en la misma se formula transcurrieron como fueron casi OCHO (8) MESES de inactividad de expediente, con la excepción arriba citada, deduciéndose que ya para ese entonces la causa se encontraba PARALIZADA por el transcurso de dicho lapso cualquier actuación ordenada debía ser con expresa notificación a las partes. Que al Pronunciarse sobre la RECONVENCION, el Tribunal a-quo textualmente dispuso: “EMPLACESE A LA PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA PARA QUE COMPAREZCA A DAR CONTESTACION AL QUINTO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE AL PRESENTE AUTO”. Luego el Tribunal al ordenar el EMPLAZAMIENTO de la actora, que no se concibe sin la orden directa del Tribunal a la parte mediante la boleta de notificación respectiva, ciertamente lo colocó en situación de indefensión, al ordenar en primer término su emplazamiento, el cual nunca se efectúo y luego obligarle a dar contestación a la reconvención en el lapso de cinco días contados a partir de la fecha de auto, dentro de un procedimiento que se encontraba paralizado.

En tal sentido, el Tribunal de la causa en fecha 28 de marzo del 2008 en la Audiencia del Acto Oral de Evacuación de Prueba, ORDENO LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de comenzar el lapso para la contestación de la reconvención. Contra dicho auto la representación judicial de la parte demandada reconviniente ejerció recurso de apelación alegando en el acto de fundamentación de apelación lo siguiente:
“… Estando dentro de la oportunidad legal , para Formalizar dicho Recurso lo hago por la siguiente manera: Apelo de la decisión dictada por el Tribunal de Protección Nro 01 del Niño y del Adolescente de este Circuito Judicial de fecha 28 de marzo del año 2008, ( consta en el folio 181 y 182 del expediente), que decreto la Reposición de la causa al estado en que la parte demandada reconvenida tuviera los cinco días para contestar la reconvención, por cuanto el Juzgado declaro la Nulidad del Auto de fecha 15 de febrero del año 2.008, (consta en el folio 153 al 154) donde se fijo la oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia Oral de evacuación de pruebas y acordó mantener vigente el auto de fecha 04 de diciembre del año 2007, (consta al folio 135 al al 143), donde admitió la reconvención. Apele de la decisión por cuanto por los siguientes motivos: Primero: Al Reponer la causa el Tribunal Primero de Protección violo o infringió los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil e igualmente el 257 y el 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto el sentenciador incurrió en el vicio de Reposición mal decretada. Segundo: El demandado reconvenido se encontraba a derecho en el procedimiento y adicional en la reconvención claramente lo señala el Código de Procedimiento Civil, que no es necesario la citación de ninguna de las partes es claro el contenido del articulo 367 de este Código cuando indica admitida la reconvención el demandado reconvenido la contestara al Quinto día. Tercero: Al ordenar la Reposición de la causa se incurrió en un exceso a favor del demandado reconvenido quien no cumplió con la carga procesal de recurrir en contra de las actuaciones del Juez de la causa que consideraba que le causaron un agravio por cuanto efectivamente el ciudadano DACIO HERNADEZ, compareció en fecha 22 de febrero del año 2.008, (consta al folio 155 al 163) tal como consta en el expediente y el mismo solo se limitó a consignar depósitos Bancarios y Facturas de Gastos sin hacer mención, a la admisión de la reconvención ni al auto que fijó el acto oral de evacuación de pruebas creando con ella un derecho privilegiado procesal de mantener vigente el auto de fecha 28 de marzo del año 2008, todo en perjuicio del derecho a la defensa y el debido proceso que le asiste a mi representada quien siempre estuvo atenta y fue diligente durante la secuela de los tramites del juicio en Instancia por ultimo es importante resaltar que la admisión de la reconvención no es un auto de mero tramite o de mera sustanciación que pueda ser revocado por contrario imperio en virtud que a partir de esa decisión (fecha en que admitió la reconvención del Tribunal) creo derechos a los litigantes. Es criterio de la Sala de Casación Civil al referirse a la Reposición de la causa que esta trae consigo la Nulidad y que los Jueces deben de revisar cuidadosamente antes de declararla, pues solo es posible cuando haya menoscabado el derecho a la defensa y al debido proceso o se haya violentado el orden publico y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera lo que se traduce en que tal Reposición debe declararse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil pues de no ser de esta manera se estaría violentando los mismo derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda . Por las razones antes expuestas solicito a este Juzgado Superior decrete la Nulidad de la decisión del Tribunal Primero de Protección Nro 01 del Niño y del Adolescente de este Circuito Judicial de fecha 28 de marzo del año 2008, y ordene al Juez Reponer la Causa al Estado de Fijar nuevamente el Acto Oral de Evacuación de Pruebas a los fines de que el Procedimiento siga su curso normal según lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño Niñas y Adolescentes.

S E G U N D O:

Luego de resumirse los términos de esta incidencia, este Juzgador pasa a emitir su pronunciamiento a efecto de verificar la procedencia o no de la reposición de la causa decretada en la presente causa.

Del estudios de las actas procesales se observa que el Tribunal de la causa, actúo ajustado a derecho cuando ordenó la reposición de la causa, al observar que efectivamente se estaba infringiendo el debido proceso y el derecho a la defensa por cuanto no cumplió con el emplazamiento de la parte demandada tal como lo ordenó en auto de fecha 04-12-2007, para que diera contestación a la reconvención planteada de conformidad con el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil que dispone que ..”si hubiere reconvención, el Juez emplazará a las partes para su contestación en el tiempo legal…” , siendo así las cosas, el Juez de la recurrida con tal proceder no infringió los artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil. Esta afirmación tiene su fundamento en la doctrina del Alto Tribunal, la cual ha señalado que la reposición de la causa siempre debe perseguir la corrección de vicios cometidos en el desarrollo del proceso, lo cual se puede constatar en el caso de autos.

Por tanto, el Juez de Primera Instancia al ordenar la reposición de la causa al estado que comience el lapso para que la parte demandante –reconvenida diere contestación a la reconvención no vulneró los principios de celeridad procesal e igualdad de las partes, sino por el contrario garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa, al no dejar en un estado de indefensión al demandante reconvenido.

En virtud de lo expuesto, debe concluirse que la Primera Instancia no infringió normas de orden público procesal ni violentó la doctrina jurisprudencial de Máximo Tribunal, de modo que resulta improcedente el medio de impugnación ejercido por la parte demandada reconviniente; por lo que la apelación ejercida en improcedente tal como se establecerá en el dispositivo del fallo.

D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR apelación interpuesta por la abogada MARINEIDE DE MOURA ALVES en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana MARISOL COROMOTO FLORES SILVA, titular de la cédula de identidad nro. 11.965.197 en el juicio de DIVORCIO CONTENCIOSO interpuesto contra el ciudadano DACIO JOSE HERNANDEZ BLANCA. Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria dictada en fecha 28 de marzo del 2008; donde el Tribunal de Protección nro (01) del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que ordena la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de comenzar el lapso para la contestación de la reconvención.

Tómese nota en el registro de causas respectivo, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

ABOG JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO
LA SECRETARIA,

ABOG. NUBIA DE MOSQUEDA
ASUNTO: FP02-R-2008-000089(7375)