REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Sede Civil
Ciudad Bolívar, doce de mayo de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: FP02-R-2008-000030(7324)
Con motivo del juicio que siguen la ciudadana: OLIVIA DEL CARMEN GUARISMA contra los ciudadanos ELSA GOMEZ HERRERA, ARISTIDES GOMEZ HERRERA, VIOLETA GOMEZ HERRERA, MARÍA DE LAS NIEVES GOMEZ HERRERA y MIGUEL ANTONIO GOMEZ HERRERA por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, subieron los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta por el Abog. JORGE SAMBRANO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 25.138, en su carácter de co-apoderado Judicial de la parte actora; contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 06 de febrero del año 2008.-

En fecha 28 de febrero de 2008, este tribunal le dio entrada en el registro de causas respectivo, bajo el No. FP02-R-2008-000030(7324), reservándose el lapso previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de marzo de 2008, el Abog. JORGE SAMBRANO MORALES, en su carácter acreditado en autos, presentó por ante esta Alzada escrito de Informes, alegando lo siguiente: “Que la sentencia de reposición dictada por este Tribunal en fecha 06 de febrero de 2008, donde “… deja sin efecto LAS CITACIONES DE LOS CO-DEMANDADOS DE AUTOS y todas las actuaciones procesales cumplidas con posterioridad a las citaciones practicadas, en consecuencia se suspende el presente procedimiento hasta tanto la parte actora solicite nuevamente la citación de todos los co-demandados, tal como lo dispone el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil…” viola de manera grosera y grotesca los tres enunciados (Presumirse que conoce el derecho; Presumirse que debe saber interpretar la Ley y debe presumir que todos tenemos derecho a obtener una decisión judicial motivada, razonada, justa, congruente y que no sea jurídicamente errónea); por cuanto la misma resulta antijurídica y lesiona de manera directa los derechos de su representada en su condición de justiciable. Que es antijurídico dicho fallo, toda vez que la misma llega ese resultado luego de una interpretación errónea del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. Que la citación cartelaria de un litis consorte demandado es sobreseída por su comparecencia personal al juicio, es fuerza concluir que el arco de tiempo que media entre la primera publicación del cartel de los demandados y la auto citación, es el que debe tenerse en cuenta a los efectos del artículo 228; si ese lapso es menor de sesenta días, debe concluirse que no hay razón para considerar caducada las citaciones de ambos demandados. Que el fallo proferido por ese Juzgado y que causa a su representada daños considerables, “dejó sin efecto las citaciones practicas”, es decir, las practicadas por carteles, en virtud de que transcurrieron mas de sesenta (60) días entre el momento en que la co-demandada se dio por citada y la fecha en que fue citado el defensor judicial. Que es totalmente inaudito, que a un justiciable se le lesione sus derechos. Que todos los demandados fueron citados por carteles, es decir, no hubo citación personal de alguno de ellos y la posterior citación por carteles. Que no se dio el supuesto contenido en el artículo 228, puesto que entre la citación presunta de la codemandada y la publicación del primer cartel no transcurrió los sesenta días. Que por todo lo anterior expuesto solicito que se declare con lugar el presente recurso de apelación, y se ordene al juzgado de la causa a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido”.-
P R I M E R O:

Cumplido con los trámites procedimentales este Tribunal pasa a delimitar el eje del asunto sometido a su consideración:

Corresponde ahora a esta Superioridad sí el Juzgado de Primera Instancia erró al considerar producido el supuesto del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil y, por ende, aplicable la consecuencia jurídica prevista en la referida disposición legal, que es del siguiente tenor:

“Art. 228.- Cuando sean varios quienes hayan de ser citados y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente, por lo menos dos días antes de aquel en que debe verificarse el acto, éste quedará diferido para la misma hora del día que fije el Tribunal. Esta fijación no podrá exceder del término ordinario concedido para el acto, ni ser menor de dos días.
En todo caso, sin transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado”.-

Para ello, debe en primer término este Juzgador destacar que de la revisión de las actas procesales que conforman este recurso de apelación, se observa que en fecha 09 de octubre del 2006 el Tribunal de la causa ordenó citar a todos los demandados de autos ELSA GOMEZ HERRERA ARISTIDES GOMEZ HERRERA, VIOLETA GOMEZ HERRERA, MARIA DE LAS NIEVES GOMEZ HERRERA Y MIGUEL ANTONIO GOMEZ HERRERA por medio de carteles en los diarios EL EXPRESO Y EL PROGRESO con intervalo de tres días entre una y otra publicación. Dichos carteles fueron debidamente publicados y consignados al expediente el día 16-10-2006. Así en fecha 06-12-2006, el Tribunal de la causa, a instancia de la actora, procedió a nombrar defensor judicial a la parte demandada, recayendo dicha designación en la persona de EDGAR MONROY, abogado inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 119.728, quien fue convocado el día 8-01-2007 y juramentándose el día 17-01-2007. Así el Tribunal de la causa, a instancia de la actora, ordenó emplazar al Defensor Judicial para el acto de contestación de la demanda.
En fecha 12-12-2006 la co-demandada ELSA GOMEZ HERRERA compareció ante el Tribunal de la causa, consignando documento mediante el cual cede los derechos hereditarios que les corresponden a ella y a los ciudadanos ARISTIDES GOMEZ, VIOLETA GOMEZ Y MIGUEL GOMEZ sobre el bien objeto de la causa a su hermana co-heredera MARIA DE LAS NIEVES GOMEZ.

De lo anterior se desprende que si bien es cierto la ciudadana ELSA GOMEZ quedó tácitamente citada mediante diligencia consignada en fecha 12 de diciembre del 2006, no es menos cierto que la publicación a la cual alude en la parte in fine del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil fue realizada y consignada en el expediente el día 16 de octubre del 2006, cuando aún no habían transcurrido los sesenta (60) días. De manera que el Tribunal de la causa erró en una mala aplicación de la citada norma al tomar la fecha (09-03-2007) cuando fue emplazado el Defensor Judicial para dar contestación de la demanda, siendo que la disposición en comento expresa: “Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado”, de manera que la fecha que debe tomarse en cuenta es la fecha de publicación y consignación del cartel, cual es el día 16-10-2006 y la citación tácita de Elsa Gómez ocurrió el 12-12-2006, es decir dentro del lapso de los sesenta (60) días. En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal estima procedente la apelación ejercida en contra del auto que ordenó la reposición de la causa, en virtud de que se trata de una reposición inoficiosas contraria a los lineamientos de los artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se dispondrá en la parte dispositiva de este fallo.-

D I S P O S I T I V A


En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abog. JORGE SAMBRANO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 25.138, en su carácter de co-apoderado Judicial de la parte actora ciudadana OLIVIA DEL CARMEN GUARISMA que sigue contra los ciudadanos ELSA GOMEZ HERRERA, ARISTIDES GOMEZ HERRERA, VIOLETA GOMEZ HERRERA, MARIA DE LAS NIEVES GOMEZ HERRERA Y MIGUEL ANTONIO GOMEZ HERRERA. En consecuencia, se REVOCA la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 06 de febrero del año 2008. Se ordena continuar el proceso en el estado que se encontraba para la fecha del auto revocado de fecha 06-02-2008.-

Tómese nota en el registro de causas respectivo, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de Origen.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

ABOG. JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO
LA SECRETARIA,
ABOG. NUBIA DE MOSQUEDA
ASUNTO: FP02-R-2008-000030(7324)