REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Sede Civil-Familia
Ciudad Bolívar, doce de mayo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: FP02-R-2007-000424(7300)
Con motivo del juicio que siguen los ciudadanos CARLOS ROBERTO FALCON SANDOVAL, ADRIANA COROMOTO FALCON SANDOVAL Y AMELIA CELESTE FALCON contra IGOR JOR FALCON SANDOVAL Y MAGALY DEL CARMEN BORDERA CALABUIG por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, subieron los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta por los abogados SAUL ANDRADE Y SAUL ANDRES ANDRADE M., inscritos en el inpreabogado bajo los nros. 3.572 y 85.050 contra el auto de fecha 16 de noviembre del 2007 dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En fecha 29 de enero del 2008, este Tribunal ordenó darle entrada en el registro de causas respectivo, previniéndose a las partes que sus informes se presentaran al DECIMO día hábil siguiente de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
U N I C O:
El eje principal de la presente incidencia versa sobre el recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 16 de noviembre del 2007 dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio que siguen los ciudadanos CARLOS ROBERTO FALCON SANDOVAL, ADRIANA COROMOTO FALCON SANDOVAL Y AMELIA CELESTE FALCON contra IGOR JOR FALCON SANDOVAL Y MAGALY DEL CARMEN BORDERA CALABUIG por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, expresando dicho auto lo siguiente:
“Por cuanto el día 24 de octubre de 2007 el ciudadano Néstor Santiago Camacho Torres, actuando en su carácter de depositario judicial de unos bienes embargados preventivamente -maquinaria industrial- solicito autorización para que se le permitiera arrendar las máquinas y equipos sometidos a su custodia y ciudadano, manifestando que no cuenta con el dinero necesario para cubrir los gastos de mantenimiento y vigilancia, este Tribunal pasa a pronunciarse…
El artículo 541 del Código….
Las maquinas y equipos industriales embargados preventivamente son los siguientes:
(…)
Razones de prudencia y conveniencia aconsejan acceder a la solicitud del depositario designado. El arrendamiento es conveniente por cuanto el reducto del arrendamiento redundará en provecho de los coparticipes incrementando el patrimonio de la comunidad y, por supuesto, la parte que a cada coparticipe tocará en la división. Incluso si dichos frutos exiguos por lo menos servirán para atender los gastos de conservación de los bienes embargados o para pagar los honorarios del depositario o para disminuir otras deudas de la comunidad hereditaria, todo lo cual, en definitiva, es igualmente provechoso para los copartícipes.
Igualmente es prudente autorizar el arrendamiento por cuanto tratándose de maquina industrial la prolongada inactividad y la falta de mantenimiento propiciada por la carencia de recursos aducida por el depositario pudiera traducirse en daños a los componentes mecánicos que disminuirían a futuro la operatividad de las maquinas y equipos y consiguientemente su valor económico o su capacidad de redituar beneficios.
En tal sentido, este Juzgador considera que es procedente autorizar el arrendamiento de las maquinarias y equipos industriales descritos supra, restringiendo dicha autorización a las siguientes limitaciones.
El arrendamiento deberá constar por escrito debidamente autenticado por el cual se ceda el uso y goce a una empresa de reconocida capacidad técnica en la operación…
El términos del arrendamiento no podrá exceder…
En el contrato –o en sus anexos- deberá hacerse referencia al Estado de conservación de las máquinas…
El depositario deberá mensualmente inspeccionar las máquinas…
El canon de arrendamiento mensual no deberá ser menor al que usualmente se pacta…
En el contrato deberá pactarse la obligación de la empresa arrendadora de consignar en dinero, prenda sobre bienes muebles o hipotecas de maquinas industrial o inmuebles, una caución ….
Un ejemplar del contrato de arrendamiento deberá ser consignado previamente a su firma en el Tribunal para su aprobación…
En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado…. AUTORIZA al ciudadano NESTOR SANTIAGO CAMACHO TORRES…. A que proceda a contratar el arrendamiento de las maquinarias y equipos industriales sobre los que recayó el embargo preventivo decretado en fecha 10 de octubre de 2006.
Por su parte, el apelante alegó en su escrito de informe, lo siguiente:
“…en su solicitud de fecha 24 de octubre de 2007 el ciudadano NESTOR SANTIAGO CAMACHO TORRES, quien dice proceder en su condición de administrador del “ESTACIONAMIENTO EL BRUJO” depositario provisional designado, señala: “…desde que me nombraron depositario judicial de las maquinarias y vehículos que se identifican en el acta de secuestro practicada por el Juez Ejecutor de Medidas de Santa Rosalía, Municipio Cedeño, he realizado labores de mantenimiento ….
Con base a esta curiosa solicitud, donde el depositario pide autorización para arrendar los bienes para que se le “pague por su trabajo”, y “ para poder cubrir los gastos y las deuda”, el Juzgado de la causa con fundamento en el artículo 541 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 4 y bajo el siguiente criterio “…razones de prudencia y conveniencia es conveniente por cuanto el producto del arrendamiento redundará en provecho de los coparticipes incrementando el patrimonio de la comunidad, y por supuesto, la parte que a cada coparticipe tocará en la división. Incluso si dichos frutos fueren exiguos por los menos servirán para atender los gastos de conservación de los bienes embargados o para pagar los honorarios del depositario o para disminuir otras deudas de la comunidad hereditaria, todo lo cual, en definitiva, es igualmente provechoso para los coparticipes. Igualmente es prudente autorizar el arrendamiento por cuanto tratándose de maquinaria industrial la prolongada inactividad y la falta de mantenimiento propiciada por la carencia de recursos aducida por el depositario pudiera traducirse en daños a los componentes mecánicos y equipos y consiguientemente su valor económico o su capacidad de redituar beneficios. En tal sentido, este Juzgado considera que es procedente autorizar el arrendamiento de las maquinas y equipos industriales descritos supra…”
Sin embargo, el Juzgado de la causa en el Auto objeto de la apelación olvidó que los derechos y obligaciones de un depositario de bienes sometidos a una medida cautelar o ejecutiva están recogidas en una Ley especial la cual es la Ley Sobre Deposito Judicial y de la cual se obtiene que las obligaciones de los depositarios judiciales se contienen en los artículos del 9 al 19 ambos inclusive…
Por otra parte, el artículo 541 del Código de Procedimiento Civil, previene en sus ordinales 3 y 6 lo siguiente: (…)
Luego es una obligación de quien acepte ser depositario de bienes objetos de una medida judicial “hacer los gastos necesarios para la conservación” así como presentar las cuentas de su gestión mes a mes y en consecuencia no le es dado al depositario provisional, en el presente caso, solicitar el arrendamiento de un costos equipo de maquinarias industriales para cubrir gastos de conservación y el “pago de su trabajo”, que omitió presentar sus cuentas al Tribunal que no las ha presentado, para solicitar el pago de lo que hubiera hipotéticamente desembolsado para la conservación de los bienes y en consecuencia no debió el Tribunal de la causa, sin fundamento legal alguno, autorizar el arrendamiento de dichos bienes olvidando que el depositario, que es un depositario provisional, en el caso concreto, es un auxiliar de justicia y como tal sujeto de la Ley Contra La Corrupción. Pero en todo caso, debió exigir un anticipo de sus emolumentos deducibles de lo que deba pagársele en la definitiva como lo previene los artículos 32 y 33 de la Ley Sobre Deposito Judicial, dada su insolvencia confesada, o someterse conforme al mandato legal a lo prevenido en el transcrito artículo 13 de la misma Ley.
El precitado artículo 541, ordinal 4, del Código de Procedimiento Civil, repite el encabezamiento del artículo 37 de la Ley Sobre Depósito Judicial y el referido Ordinal 4 tiene dos supuestos de hecho a saber uno: “el no servirse de la cosa embargada sin consentimiento expreso de las partes” y dos: “..ni arrendarlas… sino con autorización expresa del Tribunal, que no se acordará sin dejar transcurrir tres días desde la fecha de la solicitud, a fin de que las partes puedan exponer lo que crean convenientes al respecto..”
..en el presente caso se trató del segundo supuesto de la norma, ello es el arrendamiento y ocurre que estando paralizado el proceso el depositario provisionalmente solicito la autorización judicial para arrendar…
en el presente caso el Juez de Primera Instancia invirtió el orden procesal pues omitió notificar a las partes de la solicitud del depositario, pero ordenó la notificación a las partes una vez dictada la interlocutoria objeto de esta apelación.
(…) Ahora bien, dicha diligencia, de fecha 29 de noviembre de 2007 así como el Acta de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 27 de Octubre de 2007, que se encuentra acompañada distinguida “K” las damos por reproducidas plenamente y de ello se obtiene la clara violación del encabezamiento del ordinal 4 del artículo 541 del Código de Procedimiento Civil por parte del depositario provisional quien ha venido usando parte del equipo y maquinarias confiadas a su depósito, para su provecho personal, “sin el consentimiento expreso de las partes”: esta grave circunstancia no solo deja claro que el juez de la causa fue sorprendido en su buena fe sino que constituye un ilícito penal previsto y sancionando en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, habida cuenta de que el depositario judicial provisional es un auxiliar de justicia a quien se le confió una universalidad de bienes para su custodia por parte del juzgado ejecutor de Medidas para los Municipios Sucre y Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar actuando por comisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del … y en consecuencia no le es dado al depositario judicial provisional, de conducta irregular, solicitar depósito como no le es dado al juzgado de la causa impartir la autorización solicitada y todo ello es suficiente para que el Tribunal de la Primera Instancia revoque el nombramiento de depositario provisional al ciudadano NESTOR SANTIAGO CAMACHO TORRES bajo el imperativo del Artículo 35 de la ley Sobre Depósito Judicial, como lo hemos venido solicitando reiteradamente y sin que el Juez de la Causa haya dictado pronunciamiento alguno.
Luego de resumirse los términos en que ha quedado planteada la presente incidencia este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento, tomando en consideración lo siguiente:
En efecto, observa este Juzgador que ciertamente el Tribunal de la causa autorizó al ciudadano NESTOR SANTIAGO CAMACHO TORRES para que procediera a contratar el arrendamiento de las maquinarias y equipos industriales sobre los que recayó el embargo preventivo decretado en fecha 10 de octubre del 2006, indicándole las limitaciones de a las cuales deben estar sujeto el contrato de arrendamiento.
Ahora bien alega el hoy apelante que el depositario no cumple con los requisitos previstos en la Ley sobre Depósito Judicial por cuanto no reúne ni cumple con las exigencias de la Ley y muy especialmente lo prevenido en el Artículo 4 de la ley en cuestión. Asimismo denuncia el apelante que el depositario se aprovechó de algunos bienes confiados a su custodia y que algunas maquinarias no se encontraban en el sitio donde debían encontrarse. Para demostrar tal afirmación consignó Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio General Manuel Cedeño Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Caicara del Orinoco el 27-10-2006.
Del anterior medio probatorio, se desprende que unos de los bienes depositados, es decir, un patrol modelo 12-E con serial 99E13661, un cargador de rueda de marca Cartepillar, modelo 950, serial 81J440 y un Camión volteo Placa 529-FAP; que conforme al Acta de Secuestro se corresponden con los particulares SEGUNDO, NOVENO y DECIMO TERCERO no se encontraban en su sitio de depósito sino en el Barrio Las Delicias de la Población Caicara del Orinoco específicamente en la ejecución de una obra gubernamental (Aceras y Brocales), tal como se desprende del particular TERCERO de la Inspección Judicial donde se deja constancia de cada uno de los bienes que se encontraban en el Estacionamiento El Brujo para el momento de la inspección, dentro de los cuales no constaban los bienes supra mencionadas.
Ahora bien, se observa que la medida de secuestro fue practicada en fecha 10-10-2006, y la autorización para su arrendamiento fue el 16-11-2006, de lo que se desprende que ciertamente el depositario judicial ciudadano NESTOR SANTIAGO CAMACHO en su condición de Administrador del ESTACIONAMIENTO EL BRUJO ubicado en Caicara del Orinoco, al disponer de los bienes dado en depósito sin la debida autorización Judicial, tal como se evidencia de la Inspección Judicial realizada el 27-10-2006; incumpliendo así con su obligación de no servirse de la cosa embargada contenida en el artículo 37 de la Ley de Depositario Judicial, en franca concordancia con el contenido de artículo 541, ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, este Juzgador considera procedente revocar el auto de fecha 16-11-2006; y así se declara.-
Siendo así las cosas, este Juzgador considera que existen indicios suficientes de que el depositario Judicial del Estacionamiento el Brujo dispuso de los bienes secuestrado, razón por la incumplió con sus obligaciones conforme a la Ley especial de depósito y el Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se REVOCA su nombramiento y se acuerda nombrar a la Depositaria Judicial Las Moreas C.A., quien deberá ubicar en esa misma localidad un inmueble para el depósito de dichos bienes, para evitar su traslado a esta Ciudad, lo cual traería como consecuencia gastos exorbitantes innecesarios; y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados SAUL ANDRADE Y SAUL ANDRES ANDRADE M., inscritos en el inpreabogado bajo los nros. 3.572 y 85.050 en sus caracteres co-apoderados judiciales de la ciudadana MAGALY DEL CARMEN BORDERA viuda de FALCON co-demandada en el juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE LOS BIENES HEREDITARIOS en el juicio que siguen los ciudadanos CARLOS ROBERTO FALCON SANDOVAL, ADRIANA CORMOTO FALCON SANDOVAL Y AMELIA CELESTE FALCON. Queda así REVOCADO el auto de fecha 16 de noviembre del 2007 dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Tómese nota en el registro de causas respectivo, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de Origen.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
ABOG. JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO
LA SECRETARIA,
ABOG. NUBIA DE MOSQUEDA
ASUNTO: FP02-R-2007-000405(7331)
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