República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO PLAZA, C.A., domiciliada en esta ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de marzo de 1.989, bajo el No. 72, Tomo 59-A-Pro., modificados posteriormente sus estatutos sociales por documento inscrito en el mismo Registro Mercantil, en fecha 05 de abril de 1991, bajo el No. 08, Tomo 11-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos OSWALDO E. ABLAN CANDIA y OSWALDO A. ABLAN HALLAK, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 36.358 y 67.301, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano LINO JOAO FERNANDES, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad Nº E-81.177.426.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Expediente No. AP31-V-2008-000786

- I -
SOBRE LA PETICIÓN CAUTELAR Y SU FUNDAMENTO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida preventiva de secuestro solicitada en el escrito libelar por la parte actora en los términos que se transcriben a continuación:
“…De conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento civil, y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitamos a ese Tribunal decrete la medida preventiva de secuestro del inmueble arrendado, distinguido como APARTAMENTO N° 12, situado en el Pent-House del Edificio LA PLAYA, identificado con el Código de Catastro 12-09/31-01, ubicado en la Calle 500, esquina con la Calle 600, Manzana “F” de la Urbanización Comercial Quinta Crespo, Parroquia Santa Teresa, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, Distrito Metropolitano de Caracas, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 39 del precitado Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece textualmente: Artículo 39.- La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, … (omisis) …(resaltado nuestro). En el presente caso están suficientemente llenos los extremos de ley. Para que ese Tribunal decrete la medida preventiva solicitada. En efecto, a este libelo se acompañan medios de prueba que constituyen presunción grave de la existencia del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). Igualmente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, exigimos que se ordene el depósito del inmueble arrendado en su propietario nuestra representada la sociedad mercantil BANCO PLAZA, C.A., en la persona de sus apoderados judiciales nosotros los abogados OSWALDO E. ABLAN CANDIA y/u OSWALDO A. ABLAN HALLAK, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.358 y 67.301 respectivamente; a cuyos efectos consignamos copia certificada del título de propiedad, anexo marcado “B”, en cinco (5) folios útiles…” (Negrillas de la accionante y subrayado doble del Tribunal)

Con relación a la acción intentada la parte accionante indicó que el objeto de la misma es el cumplimiento del contrato de arrendamiento inmobiliario existente por vencimiento de la prorroga legal, en virtud de que el ciudadano LINO JOAO FERNANDES, en su carácter de arrendatario incumplió con su obligación de entregar el inmueble al vencimiento del lapso legal establecido de prorroga legal; y con relación a los hechos expuso lo que textualmente se transcribe a continuación:
“…en el presente caso, la relación arrendaticia existente se inició el primero (1°) de julio del año 1991, en virtud del contrato de arrendamiento inmobiliario celebrado entre la sociedad mercantil ADMINISTRADORA M.L. TOVAR h, C.A. (EL ARRENDADOR) (actuando en nombre y representación del entonces propietario del inmueble) y el ciudadano LINO JOAO FERNANDES (EL ARRENDATARIO), respecto al inmueble antes identificado, tal como consta en el documento suscrito por las partes en esta ciudad de Caracas, en fecha 1° de julio de 1991; el cual consignamos en copia, anexo marcado “C”, en dos (2) folios útiles. En el precitado contrato de arrendamiento, en su cláusula DECIMA TERCERA, se convino textualmente: El presente contrato durará UN AÑO contados a partir de la firma del presente documento y se prorrogará automáticamente, por períodos iguales, si con un mes de anticipación, por lo menos, al final de cada período, cualquiera de las dos partes no manifestare por escrito a la otra parte lo contrario. … (omissis)… Ahora bien, es el caso que, tal como consta en el Expediente de la solicitud N° S=2253, el cual consignamos, en original, anexo marcado “D”, en dieciocho (18) folios útiles; el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procediendo a solicitud de nuestra representada la sociedad mercantil BANCO PLAZA, C.A., propietario y arrendador del inmueble de autos, en fecha 15 de octubre de 2003 se trasladó y constituyó en el precitado inmueble distinguido como APARTAMENTO N° 12, situado en el Pent-House del Edificio LA PLAYA, identificado con el Código de Catastro 12-09/31-01, ubicado en la Calle 500, esquina con la Calle 600, Manzana “F” de la urbanización Comercial Quinta Crespo, Parroquia Santa Teresa, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, Distrito Metropolitano de Caracas; a los fines de notificarle al ciudadano LINO LOAO FERNANDES, en su carácter de arrendatario del inmueble antes referido, los siguientes particulares: Primero: Que de acuerdo a lo previsto en la antes citada cláusula DECIMA TERCERA del contrato de arrendamiento, mi representada la sociedad mercantil BANCO PLAZA, C.A., en su carácter de propietario-arrendador, le manifiesta su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento, al vencimiento de la prórroga convencional en curso, la cual finaliza el 1° de Julio del año 2004. En consecuencia, y, en consideración a que, para el 1° de julio del año 2004 la relación arrendaticia existente tendrá una duración total convencional de trece (13) años; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38, literal d), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, si lo desea, podrá hacer uso de la prórroga legal que le corresponde hasta por un lapso máximo de tres (3) años, que se comenzarán a contar a partir del 1° de Julio del año 2004 y terminarán el 1° de Julio de 2007, fecha límite en la cual deberá devolver el inmueble arrendado, totalmente desocupado de personas y bienes, en las mismas perfectas condiciones de conservación y mantenimiento en que lo recibió al inicio de la relación arrendaticia, y solvente en el pago de todos y cada uno de los servicios públicos y/o privados de que se haya hecho uso en el mismo…”
… omissis…
“…Ciudadano Juez, con todo lo anteriormente expuesto se prueba plenamente que, al primero de Julio del año 2004, fecha del vencimiento del plazo estipulado, la relación arrendaticia que nos ocupa había tenido una duración total convencional de trece (13) años; en razón de lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 38, literal d), el contrato de arrendamiento se prorrogó legalmente por un lapso máximo de tres (3) años, que se comenzaron a contar a partir del primero (1°) de julio del año 2004 y vencieron el primero (1°) de julio del pasado año 2007, fecha ésta última en la que el ciudadano LINO JOAO FERNANDES, en su carácter de arrendatario, debió haber cumplido con su obligación legal y contractual de entregar el inmueble arrendado. Ciudadano Juez, es el caso que, habiendo ocurrido el vencimiento del lapso de la prórroga legal a que tenía derecho, y no obstante las múltiples gestiones extrajudiciales efectuadas, el ciudadano LINO JOAO FERNANDES (EL ARRENDATARIO) no ha cumplido con su obligación de entregar el inmueble arrendado; causándole así daños y perjuicios a nuestra representada la sociedad mercantil BANCO PLAZA, C.A. (EL ARRENDADOR)…” (Negrillas, subrayado simple y cursivas de la accionante; subrayado doble del Tribunal)

Fundamento la demanda en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.579 y 1594 del Código Civil, concatenado con los artículos 33, 38 literal d y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y realizó su petitorio en los siguientes términos:
“…Ciudadano Juez, por las razones de hecho antes expuestas, y con fundamento en las disposiciones legales antes transcritas, en nombre de nuestra representada la sociedad mercantil BANCO PLAZA, C.A., en su carácter de propietario y arrendador, es que ocurrimos ante usted para demandar al ciudadano LINO JOAO FERNANDES, en su carácter de arrendatario, para que convenga o en su defecto, ese Tribunal declare CON LUGAR la presente demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento inmobiliario, por el vencimiento de la prórroga legal, y extinguido el referido contrato…” (Negrillas de la accionante)

Por auto de fecha 03 de abril de 2008, se apertura el cuaderno de medidas respectivo, y se insta a la parte actora a consignar copia del libelo de demanda y su auto de admisión a fin de pronunciarse sobre la medida solicitada.
En fecha 10 de abril de 2008, compareció la parte actora y consignó los fotostátos requeridos a los fines de que se provea sobre la medida de secuestro solicitada, el Tribunal al respecto observa:

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con vista a las exposiciones antes transcritas realizadas por la parte accionante, este Tribunal observa que la parte actora con relación a la cautelar peticionada se limitó a requerir que se decretará medida de secuestro del inmueble arrendado objeto de la presente causa de cumplimiento de contrato de arrendamiento de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo establecido en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, indicando que en el presente caso están suficientemente llenos los extremos de Ley para que el Tribunal decrete la medida preventiva solicitada.
Indicó que con el libelo se acompañan medios de prueba que constituyen presunción grave de la existencia del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y requirió con fundamento a lo dispuesto en el artículo 39 de la referida Ley, que el depósito del inmueble se ordene en su propietaria, sociedad mercantil BANCO PLAZA, C.A., en la persona de sus apoderados judiciales.
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, y previa revisión de las actas procesales y los recaudos consignados, procede de seguidas este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma con base a las consideraciones que se esgrimen a continuación:
Con relación a la pretensión el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, invocado por los apoderados judiciales de la parte actora establece:

“La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.”


Así mismo, previa revisión de las actas procesales y los recaudos consignados, este Juzgado observa que el accionante ha traído a los autos a los fines de la admisión de la demanda y de la solicitud de la medida requerida los siguientes recaudos.
1. Documento poder que acredita la representación de los ciudadanos Oswaldo E. Ablan Candia y Oswaldo A. Ablan Hallak, autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de agosto de 2003, bajo el No. 62, Tomo 72 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, que en copia certificada y marcado con la letra “A” corre inserto a los folios 15 al 18 del Cuaderno Principal.
2. Documento de propiedad del inmueble, autenticado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de mayo de 2003, bajo el No. 32, Tomo 48, Protocolo 1° de los libros de autenticaciones llevados por Oficina de Registro, que en copia certificada y marcado con la letra “B” corre inserto a los folios 19 al 23 del Cuaderno Principal.
3. Contrato de arrendamiento suscrito entre la Administradora M.L. Tovar h., y el ciudadano Lino Joao Fernández, que marcado con la letra “C” cursa en copia simple a los folios 24 y 25 del expediente.
4. Solicitud signada con el No. S-2253 de la nomenclatura interna del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que marcado con la letra “D” cursa a los folios 26 al y 43 del expediente.

El contrato de arrendamiento privado que en copia simple corre inserto a los folios 24 y 25 del expediente, indica en su cláusula décima tercera que la vigencia del mismo es de un año contado a partir de la firma del mismo, y que se prorrogará automáticamente por periodos iguales si ninguna de las partes manifestare a la otra por lo menos con un mes de anticipación lo contrario. En la parte final del mismo documento se indica que se hacen dos ejemplares de un mismo tenor en Caracas al primer (1°) día del mes de julio de 1.991.
Ahora, si bien es cierto que de los instrumentos traídos a los autos, se constata la relación arrendaticia que hace presumir la existencia del derecho que se reclama, este Despacho sin prejuzgar sobre la procedencia o idoneidad de los mismos, observa que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren.
En el presente caso, fue solicitada medida preventiva de secuestro de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo establecido en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando que se encuentran cubiertos los extremos de ley establecidos.
En tal sentido, la normativa de la ley especial, que regula la figura de la prórroga legal en las relaciones arrendaticias, establece la procedencia del secuestro como una variante a las contempladas en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, norma jurídica general que admite la procedencia general de ese tipo de acciones cautelares, puesto que a diferencia de ésas, la medida solicitada no se encuentra sometida directamente a los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que dispone:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado del Tribunal).

Concatenado con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 588 eiusdem, reza:

“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: ... 2° El secuestro de bienes determinados;…”


Este Juzgado con relación a la procedencia de las cautelares considera pertinente transcribir en forma parcial la Sentencia N° RC-0158 de la Sala de Casación Civil de fecha 08 de marzo de 2002, expediente N° 99866, en el caso del ciudadano CARMELO DE STEFANO y otro, contra el ciudadano ARNOLDO BRETO FLORES y otros, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“…No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 ejusdem dispone que el tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio. De forma y manera que, no estando obligado el juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que ‘…de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada’ y que ‘… no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil’, desde luego que podía actuar de manera soberana. En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le había demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 ejusdem lo faculta y no lo obliga a ello. Consecuencialmente, si el juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa. Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones…” “…De la transcripción anterior se evidencia que por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en materias de medidas preventivas el juez es soberano y tiene las mas (sic) amplias facultades para a pesar de que estén llenos los extremos legales, negar el decreto de la medida preventiva solicitada, pues no tiene el deber de acordarla pudiendo obrar según su prudente arbitrio; siendo ello así, resultaría contradictorio, que si bien por una parte el legislador confiere al juez la potestad de actuar con amplias facultades, por otra parte, se le considere que incumplió su deber por negar soberanamente, la medida…”


En este orden de ideas, considera este Juzgado pertinente transcribir la Sentencia No. 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2003, expediente No. 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la Sociedad Mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.G. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“…Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer seguir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión. En consecuencia de lo anterior, visto que no se encuentra satisfecho uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, esta Sala declara improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide”… (Sic)

Conforme a las normas generales de derecho antes citadas y a la jurisprudencia antes mencionada se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) y fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), garantía que en última instancia lo es también del sistema judicial.
Ahora bien, considerando que el periculum in mora, es la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravámen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita, y el fumus bonis iuris se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la petición deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En este orden de ideas, el Tribunal observa que si bien es cierto, las normas antes transcritas e invocadas por la accionante, entre las que se encuentran las normas generales de derecho que establecen el derecho del actor a solicitar la medida de Secuestro, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En ese mismo sentido, este Juzgador debe indicar que el otorgamiento de la misma sin que se cumplan los ya nombrados requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos.
Aunado a todo lo antes expuesto, al dictar una providencia sin cumplir los extremos, se corre el riesgo de que, el Juez examine elementos, que no pueden ser analizados en este estado procesal pues, de hacerlo seria tocar el fondo de la materia controvertida (constituyendo un adelantamiento de opinión).
Finalmente, sin entrar a analizar la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento intentada por la parte actora, es importante destacar que si bien es cierto que, de las actas procesales se evidencia la existencia del buen derecho, en virtud de que trajo a los autos documentos de los cuales se deriva el derecho que reclama, no es menos cierto, que no se desprende la existencia del otro requisito, es decir, el periculum in mora, que constituye el riesgo real y comprobable de que en un posible fallo a su favor resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva; por tal motivo, en el presente caso no se puede decretar medida alguna, ya que, debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la cautelar requerida y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello, porque la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, o solicitarla conforme a la norma sin fundamentar su pretensión como en el caso de autos en el que la solicitante se limitó a indicar que requería la medida de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil concatenada con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, indicando que se encuentran suficientemente cubiertos los extremos de ley establecidos en los referidos artículos del Código de Procedimiento Civil, sin acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
Por las razones antes expuestas considera este Tribunal que, con fundamento a lo establecido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 588 eiusdem, NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO, solicitada por la parte actora, y así se decide.-

- III -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos y con fundamento a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 588 ejusdem., este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la Medida Preventiva de Secuestro solicitada ante este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, adminiculados con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por la parte actora ciudadana SOCIEDAD MERCANTIL BANCO PLAZA, C.A., deducida contra el ciudadano LINO LOAO FERNANDES, y así se decide.-
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los Seis (06) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,


REINALDO JOSÉ CABRERA ESPINOZA

LA SECRETARIA


DIOCELIS PÉREZ BARRETO


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y diez de la tarde (3:10 p.m).
LA SECRETARIA,

DIOCELIS PÉREZ BARRETO





RJCE/DPB/rymg
AP31-V-2008-000786