REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
198° Y 149°


“Vistos”, sin informes.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Empresa INVERSIONES P.M.S.D. C.A., Sociedad Mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 31 de marzo de 1989, bajo el Número 45, Tomo 85-Sgdo.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ALEXANDER IVÁN CAÑIZALES ROJAS, GERMÁN BENITEZ ZAMBRANO, BENJAMÍN RAMÓN ADÁN SÁNCHEZ y YOJANA CAROLINA GOMES VELÁSQUEZ abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Números 82.937, 82.933, 83.238 y 125.504, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARÍA ELIZABETH MARÍN ESPINOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Número V-4.417.178.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana PAOLA ANDREA CLERC LECAROS, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Número 76.572.

MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: AP31-V-2008-000331

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inició el presente juicio, por libelo de demanda de desalojo presentado en fecha 13 de febrero de 2008, por los abogados Yojana Carolina Gómez Velásquez y Germán Benítez Zambrano, en su carácter de co-apoderados judiciales de la Empresa Inversiones P.M.S.D. C.A., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, en contra de la ciudadana María Elizabeth Marín Espinoza, en su condición de arrendataria, por presunto incumplimiento en el pago del canon de alquiler al vencimiento de la mensualidad.
Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa bajo estudio a este Órgano Jurisdiccional, el cual, previa la verificación de los documentos fundamentales de la pretensión, la admitió por auto de fecha 15 de Febrero de 2008, ordenando el emplazamiento de la parte accionada de acuerdo con las reglas del procedimiento breve establecido en los Artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como lo pauta el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para la contestación de la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación personal que de la demandada se hiciere. En esa misma fecha aperturó el cuaderno de medidas correspondiente.
En fecha 03 de marzo de 2008, este Tribunal libró la compulsa de ley.
En fecha 10 de marzo de 2008, este Tribunal negó en el cuaderno correspondiente la medida preventiva de secuestro solicitada por la representación demandante.
En fecha 06 de marzo de 2008, la apoderada judicial de la parte actora señaló domicilio a los fines de que se haga efectiva la citación personal de la parte demandada. En esa misma fecha la citada abogada suministró al alguacil de la Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de esta misma circunscripción judicial, los emolumentos necesarios para la práctica de la referida citación, quien a su vez dejó constancia de haberlos recibido.
En fecha 13 de marzo de 2008, el ciudadano Alcides Rovaina en su condición de alguacil titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo, ubicada en el piso 12 edificio José María Vargas, Esquina de Pajaritos, dio cuenta de haberse trasladado al domicilio procesal de la parte demandada ciudadana MARÍA ELIZABETH MARÍN ESPINOZA, y dejó constancia de haber hecho efectiva la misma.
En fecha 18 de marzo de 2008, la ciudadana PAOLA CLERC, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Número 76.572, se constituyó en autos como apoderada judicial de la parte accionada, presentó escrito donde dio contestación a la demanda y consignó recaudos.
En fecha 21 de abril de 2008, la apoderada judicial de la parte demandada promovió escrito de pruebas junto con recaudos. En fecha 22 de abril de 2008, los abogados de la parte demandante presentaron escrito de pruebas junto con documentales. En esta última fecha quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa bajo estudio y en esa misma admitió las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 24 de Abril de 2008, este Órgano Jurisdiccional, previó cómputo certificado practicado por Secretaria, dejó constancia de haber vencido íntegramente el lapso probatorio establecido en el Artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, y dijo vistos para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el Artículo 890 eiusdem; por lo que estando dentro de la oportunidad legal prevista para ello, pasa a resolver la controversia, conforme las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, que:

“Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad”.
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes…”.
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
“Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla. ...”.
“Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
“Artículo 1.600.- Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”.
“Artículo 1.614.- En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”.

Por su parte el Procedimiento Civil determina:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. …”.

Y por último pauta la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que:

“Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
“Artículo 7.- Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”.
“Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutiva… Parágrafo Segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo”.

Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, y de acuerdo a ello resolverá el mérito de la causa conforme lo alegado y probado en autos, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Tal como se desprende del escrito libelar la apoderada judicial de la parte actora alegó que en fecha 12 de marzo de 1992, por documento público debidamente autenticado ante la Notaria Pública Octava de Caracas, bajo el Número 57, Tomo 24 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, la empresa ADMINISTRADORA BRICEÑO S.A., de este domicilio inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción bajo el Número 737, Tomo 4-D, de fecha 05 de noviembre de 1948 y modificado según asiento de registro Número 11-A, de fecha 7 de marzo de 1963 en su calidad de arrendador del apartamento 3-D, antes apartamento Número 12 del edificio denominado Residencias Terbia Nicolao, ubicado en la Avenida Santa Ana de la Urbanización Bello Campo, Municipio Chacao del Estado Miranda Caracas, dio en arrendamiento a la ciudadana MARIA ELIZABETH MARIN ESPINOZA, el mencionado inmueble.
Que dicho contrato fue cedido en fecha 01 de enero de 2002, a la empresa INVERSIONES PMSD C.A.
Que dicho contrato esta integrado por (19) cláusulas y a los fines del ejercicio de la presente acción por falta de pago del canon de arrendamiento correspondiente a nueve (9) mensualidades consecutivas.
Que en la cláusula segunda pactaron que la arrendataria se obligó a pagar el canon de arrendamiento por mensualidades vencidas, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes calendario, en moneda de curso legal en las oficinas de la administradora; que el canon de arrendamiento estipulado en la actualidad es por la cantidad de Ciento Trece Bolívares con Cuarenta y Dos (113.42).
Que a pesar de las gestiones efectuadas, la arrendataria no ha hecho cumplimiento de sus obligaciones, habiendo dejado de pagar nueve (9) mensualidades consecutivas.
Que entre la empresa INVERSIONES PMSD C.A., y la ciudadana MARIA ELIZABETH MARIN ESPINOZA, se suscribió un contrato de arrendamiento a tiempo prorrogable, el cual comenzó a regir en fecha 12 de marzo de 1992.Por lo que siguiendo instrucciones de su mandante, ocurre por ante este Tribunal para demandar el desalojo por falta de pago como formalmente lo hace mediante el presente escrito a la ciudadana MARIA ELIZABETH MARIN ESPINOZA, en su carácter de legitima arrendataria del citado inmueble, para que lo entregue y sea condenada por este Tribunal en lo siguiente:
A) Entregar el inmueble identificado completamente en el contrato de arrendamiento que se firmó el 12 de marzo de 1992, desocupado, esto es libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió en su oportunidad, a la cual se acogieron contractualmente y legalmente.
B) Cancelar los cánones de arrendamiento pendientes hasta el momento de su desocupación.
C) Entregar la totalidad de los recibos donde se consta que han satisfecho la totalidad de los pagos de los servicios públicos del inmueble en cuestión.
D) Cancelar las costas y costos procesales.
Fundamentó la presente demanda de conformidad con lo establecido en el literal “a” del Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios, en armonía con lo consagrado en los Artículos 1.592 y 1.167 del Código Civil. Estimó la misma en la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs.F 1.500,00).

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

Por su parte en fecha 18 de marzo de 2008, la apoderada judicial de la parte accionada, estando dentro del lapso para dar contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho alegado, ya que la presente demanda está concebida de manera incoherente sin guardar una relación sucesivamente lógica y sistemática del contenido de la misma, lo que refleja la oscuridad del libelo; negó rechazó y contradijo que su representada adeuda recibos algunos de alquiler a la parte actora ya que su representada ha cumplido con el pago del canon de arrendamiento correspondiente al inmueble de autos.
Alegó que la Administradora INVERSIONES BENIZAM C.A., ha venido haciendo cobros indebidos en el canon de arrendamiento ya que el mismo se encuentra regulado por la Dirección General Sectorial de Inquilinato, por la cantidad de Doce Bolívares con Trece Céntimos (Bs.F 12.13) al cambio de forma absolutamente ilegal ha violado flagrantemente cobrando mensualmente la cantidad de Ciento Trece Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs.F 113.42), estas regulaciones son de orden público; no pudiendo dichas normas ser vulneradas o conculcadas por convenios de los particulares ni por ningún Órgano del Estado, ni siquiera por los propios Órganos Jurisdiccionales; que igualmente el pago de las cantidades de dinero como el condominio que oscila entre la cantidad de Doscientos Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs.F 255,00) mensuales y el pago de prestaciones sociales de la conserje que es asumida por su mandante.
Invocó que su representada en repetidas ocasiones quiso hacer valer su derecho en cuanto al pago legal correspondiente al canon de arrendamiento y la administradora BENIZAM C.A., se negó a aceptar el pago, por lo que se vio obligada a depositar los cánones de arrendamiento a través de los Tribunales de inquilinato, de lo cual sostiene que se encuentra solvente a la fecha.
Que actuando de buena fe ha venido haciendo los pagos absolutamente inocente subrogando pago indebidos exigidos de forma temeraria por parte de la administradora INVERSIONES QUIAMARE C.A., y Administradora INVERSIONES BENIZAM C.A., contratada por la empresa INVERSIONES P.M.S.D C.A., razón por la cual pretenden que le reintegre a su representada esas sumas de dinero pagadas por ella; que efectuó pagos extras a los establecidos en el contrato de arrendamiento, pero resulta que los inmuebles arrendados en propiedad horizontal si bien es cierto que tienen una obligación de contribuir con los gastos comunes como lo sería mantenimiento de áreas verdes, aseo, limpieza y ornato de áreas comunes del edificio, y con ello se quiere hacer valer el derecho de reintegro con respecto a l00% que canceló su representada, las obligaciones correspondientes a la empresa inversiones P.M.S.D., C.A., ya que le corresponde a ellos, no habiendo aun honrado dicha deuda liquida, y por ende, exigible con el debido ajuste por inflación deben ser pagados debidamente actualizado su valor.
Por lo antes expuesto solicita a este Juzgado tenga una amplia valoración que lo lleve a la conclusión de que en este caso concreto efectivamente existen o no condiciones suficientes para el desalojo.

DE LA TEMPORALIDAD ARRENDATICIA

Ahora bien, explanados los términos en que ha quedado trabada la controversia, este Tribunal pasa a verificar concretamente el inicio, la temporalidad y la vigencia de la relación arrendaticia bajo estudio, a los fines de determinar en forma expresa si la acción cumple o no con el presupuesto procesal exigido por la Ley para demandar, con base al principio Iura Novit Curia establecido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC Nº 00-376, de fecha 30 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, todo ello en ocasión de garantizar los derechos de la arrendataria consagrados en el Artículo 7 de la Ley Especial, ratificado en la actualidad, y al respecto observa:
El derecho de acción se ha definido de diversas formas, anteriormente se consideraba como un derecho a la tutela jurisdiccional concreta, es decir, como una pretensión de tutela jurídica, para obtener una sentencia favorable, por lo que sólo tenían acción los que la ejercían con fundamento, y en vista de ello cabe señalar que en la doctrina dominante, se concibe el derecho de acción como un derecho abstracto, como un derecho al proceso, a la actividad jurisdiccional en si misma considerada, independientemente del resultado de la actividad instada, por ello podemos entender que el derecho de acción está referido a la posibilidad de acudir y provocar la actividad jurisdiccional, sea cual fuere el resultado de la sentencia.
Cabe destacar que la demanda es el acto de parte inicial del proceso; aunque el mismo por sí no es un acto procesal, puesto que el proceso nace, propiamente, desde el momento en que la demanda es deducida, valga decir, admitida por el Tribunal, con el consiguiente emplazamiento a la contraparte que se le comunicaría después, ya que la misma tiene relevancia a los fines de todos los efectos procesales atendidos a la pendencia del proceso; tanto es así que la Ley autoriza al Juez conforme el Artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, ha recibir la demanda presentada ante él, lo cual reitera el requisito de documentación o autenticación comprendido en el Artículo 107 eiusdem.
En este sentido, también es necesario resaltar que los órganos del Poder Público no deben ir más allá de lo que desean los propios particulares en los asuntos en los que sólo se dilucida un interés privado y ello es así conforme al espíritu, razón y alcance del contenido del Artículo 12 ibídem, cuyo primer párrafo de esta disposición recoge tres (3) principios procesales a saber: El de veracidad; el de legalidad y el principio de presentación, según el cual no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos. Por ello el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, de acuerdo al principio dispositivo prescrito en la Ley Adjetiva.
Así las cosas, se debe señalar que la admisión de una demanda, en el sistema procesal acogido por el Legislador de 1987, es un típico auto decisorio y de ahí la razón de ser que el Tribunal puede no admitir la demanda si es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de la Ley.
Ahora bien, la acción de desalojo en referencia y que da inicio a las presentes actuaciones, se encuentra prevista en el Literal a) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual nos instruye que, sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas, cuya característica esencial para su procedencia proviene de demostrar en juicio la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido o indeterminado (verbal o escrita) entre el propietario y el arrendatario del inmueble y obviamente la falta de pago alegada.
Con vista a las anteriores consideraciones el Tribunal observa que la parte actora trajo junto con el libelo de la demanda:
Copia al carbón del contrato de arrendamiento del inmueble cuyo desalojo se pretende a través de la presente acción, el cual fue suscrito en fecha 12 de marzo de 1992, por ante la Notaria Pública Octava de Caracas, bajo el N° 57, Tomo 24, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, en el que, entre otras estipulaciones, pactaron su duración por el término de un (1) año como plazo fijo contado a partir del día 01 de Marzo de 1992, que se prorrogaría automáticamente por igual periodo si alguna de las partes no manifestare su decisión de darlo por terminado, con treinta (30) días, por lo menos, de anticipación al vencimiento del plazo fijo o de la prórroga si la hubiere según su Cláusula Primera; donde igualmente pactaron que la prórroga, si la hubiere, se considerará como un nuevo contrato de arrendamiento por un (1) año fijo pero quedando siempre sujeta su continuidad a la condición de los avisos anteriormente previstos.
Analizada como ha sido en una forma cuidadosa y detallada la anterior prueba instrumental el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.357 del Código Civil, por no haber sido cuestionada en modo alguno dentro de la oportunidad correspondiente para ello, y aprecia que existe una duración de la relación inquilinaria entre las partes de autos, que, por imperio de la ley, debe ser computada en forma ininterrumpida y determinada en el tiempo en una forma clara, diáfana y concreta, perfectamente establecida de modo exacto desde el día 01 de Marzo de 1992, la cual, para la fecha de interposición de la acción, a saber, 13 de febrero de 2008, tal como consta al folio 14 del expediente, se ha venido renovando automáticamente y de pleno derecho por períodos sucesivos de un (1) año, por espacio de más de diez (10) años; en vista que, la actora ni sus apoderados judiciales lograron demostrar en las actas procesales que conforman el presente expediente, que alguna de las partes le haya dado aviso a la otra expresando su deseo de darlo por resuelto, por lo menos con un (1) mes de anticipación al vencimiento de cada una de las citadas prórrogas, tal como lo pautaron en la cláusula primera de la convención en comento, de modo que esa comunicación haga que las partes conozcan de antemano cuando se inició la relación y su terminación; y siendo así, ello impide que surjan los supuestos establecidos en los Artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, por lo que, este órgano jurisdiccional califica dicho instrumento como un contrato de arrendamiento con determinación, conforme lo sostuvo en forma expresa e inequívoca la representación demandante en el escrito libelar cuando expresaron que su mandante suscribió un contrato de arrendamiento a término prorrogable, y así lo deja establecido este Tribunal.
Bajo estos lineamientos, es menester hacer énfasis al criterio reiterado de la Alzada y en especial, a la decisión de fecha 21 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual señaló lo que parcialmente se extrae a continuación:

“(…)Observa esta Juzgadora, que de la lectura de la cláusula contractual anteriormente transcrita, se desprende claramente la voluntad de las partes de prorrogar el contrato de arrendamiento suscrito en fecha Catorce (14) de Abril del año Mil Novecientos Setenta y Ocho (1.978), por períodos iguales y consecutivos de un (1) año, es decir por períodos determinados, estableciendo además que en caso de que una de ellas no quisiera continuar con dicha prórroga, debían manifestarlo a la otra por escrito, con por lo menos treinta (30) días de anticipación al vencimiento del término respectivo, lo cual está en perfecta armonía con las disposiciones especiales que regulan la materia. Y ASÍ SE ESTABLECE. Ahora bien, se percata quien aquí Sentencia, de que no consta en autos del expediente, que alguna de las partes en algún momento haya manifestado a la otra su voluntad de no prorrogar el contrato locativo objeto del presente juicio, suscrito en fecha Catorce (14) de Abril de Mil Novecientos Setenta y Ocho (1.978), por lo que no habiendo hecho ni el demandante ni el demandado uso del derecho que tenían a terminar de manera voluntaria el contrato de arrendamiento suscrito entre ambas, mediante la simple manifestación de voluntad, este se considera prorrogado desde la fecha de su celebración por períodos iguales y consecutivos de un (1) año, tal y como lo establece la Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento respectivo, es decir que en el presente caso estamos en presencia de una relación arrendaticia a tiempo determinado, razón por la cual la presente acción no encaja dentro del supuesto legal establecido en el Artículo 34 Literal A del vigente Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y lo cual hace forzoso para este Tribunal declarar improcedente la demanda que por Desalojo fue interpuesta por la parte actora, ciudadano RAFAEL GONZALO GONZÁLEZ GAZZOTTI. Y ASÍ SE DECIDE.”…

Igualmente, es oportuno destacar en el presente fallo, el criterio doctrinario sostenido por los Doctores Gilberto Guerrero Quintero y Gilberto Alejandro Guerrero Rocca, en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I: Parte Sustantiva y Procesal, que objetivamente comparte éste Juzgador en relación a la determinación o indeterminación de los contratos de arrendamiento, cuando, entre otras cosas, expresan lo que parcialmente se extrae a continuación:

“…En el contrato de arrendamiento escrito, las partes casi siempre establecen el término inicial (dies a quo), o de inicio de los efectos contractuales arrendaticios y, asimismo, el término final (dies ad quem), es decir, el momento en que esa longitud temporal llega a su término o agotamiento conclusivo. …pues, entonces, allí los efectos no cesan y el contrato continuará vigente, esto es, no se extingue, sino que este acontecimiento se producirá con posterioridad al vencerse el tiempo establecido, en los términos indicados en la ley o según el acuerdo de los contratantes. De modo que esa prolongación del lapso temporal, hace que el contrato continúe produciendo los efectos: éstos naciendo y existiendo, dando lugar y vida a las obligaciones correspectivas de los sujetos intervinientes en esa relación arrendaticia…”.

En tal virtud, y en atención a los criterios de justicia y de razonabilidad señalados, up supra, el Tribunal observa que, si bien la demanda por desalojo está dirigida a recuperar la cosa debatida, también es cierto que la controversia que se intente debe ceñirse al procedimiento correspondiente dada la naturaleza de lo convenido por las partes, a fin de no afectar sobre lo fundamental del litigio, y en razón de la propia naturaleza del contrato de arrendamiento de autos, es evidente que la representación de la parte actora según el contenido del escrito libelar al demandar el desalojo del inmueble con fundamento en el Literal “a” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mediante un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, no puede de manera alguna en el transcurso del proceso probar los presupuestos procesales pautados en dicha norma, pues, no demostró en forma alguna que se haya producido el efecto jurídico de la institución de la tácita reconducción contemplada en los citados Artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, y así queda establecido formalmente.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a la prueba documental analizada y valorada, inevitablemente este órgano jurisdiccional, en base a la improcedencia de la acción de desalojo opuesta, consecuencialmente debe declarar sin lugar la misma, sin entrar a analizar los demás hechos de mérito esgrimidos por ambas partes, ni entrar a examinar las demás probanzas que cursan en las actas procesales dada la naturaleza determinada del contrato opuesto; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así lo decide finalmente este Tribunal.

DE LA DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por la Empresa INVERSIONES P.M.S.D., S.A., a través de sus apoderados judiciales abogados YOJANA CAROLINA GOMES VELASQUEZ y GERMAN BENITEZ ZAMBRANO, contra la ciudadana MARIA ELIZABETH MARIN ESPINOZA, representada judicialmente por la abogada PAOLA ANDREA CLERC LECAROS; por haber quedado demostrado en autos que la relación arrendaticia bajo estudio se encuentra determinada en el tiempo, y como consecuencia de ello no hace pronunciamiento al fondo en cuanto a los hechos esgrimidos por las partes, ni entra a analizar las demás probanzas que cursan en las actas procesales.
SEGUNDO: De conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado vencida en la presente causa.

Regístrese, publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (6) días del mes de mayo del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° y 149°.
EL JUEZ TEMPORAL
LA SECRETARIA

REINALDO JOSE CABRERA ESPINOZA

DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA













RJCE/DPB/Nairobis
Exp. AP31-V-2008-000331.