REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: ciudadana ANABELLA MARTIN NAVARRO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 6.917.580.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos MARELYS D’ARPINO, ELIECER PEÑA, OSCAR ANGULO CALZADILLA, CARLOS ISRAEL D’ARPINO y CARLOS FIGUERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 13.961, 12.130, 61.648, 93.075 y 131.011 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadano JAIRO ALBERTO FLOREZ CARABALLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.515.864.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE TRANSACCIÓN.

AP31-V-2008-000875

- I -
SOBRE LA PETICIÓN CAUTELAR Y SU FUNDAMENTO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora en el escrito libelar, y la cual peticionó en los siguientes términos:
“…Pido en base a lo sustentado en el capítulo DEL DERECHO, se decrete medida cautelar de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de autos y nombre a nuestra mandante como depositaria del mismo, con atención al carácter transaccional del contrato autentico, y a sus efectos jurídicos entre ellos el efecto de Cosa Juzgada…”

Con relación a los hechos el accionante expuso lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“Mi mandante es propietaria de un apartamento signado con el No.13, del Edificio denominado “Luxor”, ubicado en la Primera Avenida con Segunda Transversal de la Urbanización Los Palos Grandes, del Municipio Chacao del Estado Miranda…en dicho contrato operó la tácita reconducción convirtiéndolo en un contrato a tiempo indeterminado… ambas partes decidieron suscribir un contrato de carácter transaccional … En el convenio transaccional las partes se hicieron concesiones recíprocas demostrando una voluntad de transigir, destacando entre estas concesiones que a EL ARRENDATARIO se le dejaría seguir disfrutando del inmueble a un término fijado hasta el primero de enero de 2008, y LA ARRENDADORA, debía recibir indemnizaciones mensuales que serían depositadas en una entidad bancaria en cuenta de ahorro, señaladas en el contrato de transacción. En adición a lo anterior, es necesario señalar que el contrato de marras dispone en su SEGUNDO particular lo siguiente: `… … …..(omisis) .En fecha (01) de Enero del 2008 EL ARRENDATARIO hará entrega del inmueble totalmente libre de bienes y personas ………..” ( negrillas y subrayado nuestro), con lo que se entiende claramente que el ciudadano JAIRO ALBERTO FLOREZ CARABALLO, denominado en el instrumento como EL ARRENDATARIO, se obligaba bajo condición suspensiva a favor de ANABELLA MARTIN, a entregar el apartamento libre de bienes y personas en un termino a vencer el 01 de enero de 2008, fecha a partir de la cual nuestra patrocinada podría exigir la desocupación del bien. Lo cierto ciudadano Juez es que ha transcurrido varias semanas y pese a la insistencia reiterada de nuestra poderdante en que se le haga entrega de su propiedad. EL ARRENDATARIO no se lo ha entregado.”

En el capítulo que identifica como Solicitud de Protección Cautelar expuso lo que parcialmente a continuación se transcribe:
…“Con independencia del criterio sostenido, y confiados en la idónea interpretación y suficiencia de la norma antes citada, en exceso de nuestro deber de defender los derechos e intereses de nuestra mandante, a los fines de garantizar la mayor protección cautelar, ahondamos un poco más en la requisitos de procedencia de las medidas cautelares a pesar de la suficiencia del acto contractual suscrito por nuestra mandante, tales extremos ampliamente conocidos por esta representación, el Fomus Bonis Iuris o el buen derecho que se alega y el Periculum in Mora o peligro por el retardo del fallo que pueda hacer ilusorio su cumplimiento. Ambos requisitos de procedencia concurren claramente en el caso bajo análisis, alegando la cualidad de arrendadora que asiste a nuestra representada, el cual la legitima ad-causa, así como el derecho que le asigna la transacción misma. Por otra parte con respecto al peligro que se genere por el retardo de la decisión que pueda conllevar a la ilusoria ejecución del fallo a favor del demandante, la doctrina exige que se acompañe prueba de la existencia de ese riesgo, ciudadano juez este supuesto se encuentra totalmente satisfecho en los hechos aquí contenidos, La sola ocupación del inmueble por parte del demandado represente un riesgo elevado para nuestra defendida”…

Fundamentó su pretensión en los artículos 1159, 1160, 1167, 1713 y 1718 del Código Civil, artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y realizo su petitorio en los siguientes términos:
…“Por todo lo antes expuesto demando en este acto en nombre de ANABELLA MARTIN NAVARRO, en su condición de arrendadora al ciudadano JAIRO ALBERTO FLOREZ CARABALLO, en Acción de Cumplimiento de Contrato Transaccional e Indemnización de Daños, para que, Primero: Haga entrega inmediata y sin plazo alguno del apartamento signado con el N° 13, del edificio denominado “LUXOR”, ubicado en la Primera Avenida con Segunda Transversal de la Urbanización los Palos Grandes, del Municipio Chacao, Estado Miranda, totalmente libre de bienes y personas. Segundo: A que presente las facturas y recibos debidamente pagados de los servicios inherentes a dicho inmueble. Tercero: en Indemnizar los daños materiales que le viene causando a la demandante por el retraso en la entrega del apartamento. Tales daños serán acordados mediante experticia complementaria del fallo. Cuarto: Pague las costas que genere esta acción.” (Negrillas de la accionante)

En fecha 12 de Mayo de 2008, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostátos requeridos en el auto que ordenó la apertura del cuaderno de medidas y ratifico la medida de secuestro solicitada en el escrito libelar.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con vista a los alegatos y las exposiciones antes transcritas, este Tribunal observa que el apoderado judicial de la parte actora expone que su representada en fecha 09 de Enero de 2007, celebró un contrato transaccional a tiempo determinado con el ciudadano JAIRO ALBERTO FLOREZ CARABALLO, y que vencido el lapso de duración, el inquilino incumplió su obligación, es decir, no entregó el inmueble arrendado y que en vista de haber sido infructuosas todas las gestiones extra judiciales realizadas acudió ante esta sede jurisdiccional para interponer acción de cumplimiento de contrato transaccional e indemnización de daños, a los fines de que el ciudadano antes mencionado, cumpla con su obligación o a ello sea condenado.
Limitándose, a solicitar se decrete Medida de Secuestro de conformidad con el Fumus Bonis Iuris o el buen derecho que se alega y el Periculum in Mora o peligro por el retardo del fallo que pueda hacer ilusorio su cumplimiento.
Así mismo, previa revisión de las actas procesales y los recaudos consignados, este Juzgado observa que el accionante ha traído a los autos a los fines de la admisión de la demanda y de la solicitud de la medida requerida, los siguientes recaudos:
1) Instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 28 de febrero de 2008, anotado bajo el No. 31, Tomo 19, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que riela a los folios 12 al 14 del cuaderno principal.
2) Contrato de Transacción debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de Enero de 2007, anotada bajo el No. 62, Tomo 01 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual cursa a los folios 15 al 17 de la pieza principal.
3) Telegrama presentado por ante el Instituto Postal Telegráfico en fecha 07 de Marzo de 2008, y acuse de recibo, que riela a los folios 18 y 19 de la pieza principal.

Ahora, si bien es cierto que de los instrumentos traídos a los autos, se constata la relación arrendaticia que hace presumir la existencia del derecho que se reclama, este Despacho sin prejuzgar sobre la procedencia o idoneidad de los mismos, observa que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren.
En el presente caso, fue solicitada medida preventiva de secuestro de conformidad con el Fomus Bonis Iuris o el buen derecho que se alega y el Periculum in Mora o peligro por el retardo del fallo que pueda hacer ilusorio su cumplimiento.
En tal sentido, la normativa de la ley que regula la procedencia de las medidas se encuentra contemplada en:
Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado del Tribunal).

Concatenado con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 588 eiusdem, reza:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: ... 2° El secuestro de bienes determinados;…”

Igualmente dispone el artículo 599 ordinal 7° lo siguiente:
“Se decretará el secuestro: 7°… También se decretara el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del contrato de arrendamiento…”

Este Juzgado con relación a la procedencia de las cautelares considera pertinente transcribir en forma parcial la Sentencia N° RC-0158 de la Sala de Casación Civil de fecha 08 de marzo de 2002, expediente N° 99866, en el caso del ciudadano CARMELO DE STEFANO y otro, contra el ciudadano ARNOLDO BRETO FLORES y otros, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“…No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 ejusdem dispone que el tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio. De forma y manera que, no estando obligado el juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que ‘…de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada’ y que ‘… no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil’, desde luego que podía actuar de manera soberana. En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le había demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 ejusdem lo faculta y no lo obliga a ello. Consecuencialmente, si el juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa. Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones…” “…De la transcripción anterior se evidencia que por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en materias de medidas preventivas el juez es soberano y tiene las mas (sic) amplias facultades para a pesar de que estén llenos los extremos legales, negar el decreto de la medida preventiva solicitada, pues no tiene el deber de acordarla pudiendo obrar según su prudente arbitrio; siendo ello así, resultaría contradictorio, que si bien por una parte el legislador confiere al juez la potestad de actuar con amplias facultades, por otra parte, se le considere que incumplió su deber por negar soberanamente, la medida…”

En este orden de ideas, considera este Juzgado pertinente transcribir la Sentencia No. 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2003, expediente No. 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la Sociedad Mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.G. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“…Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer seguir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión. En consecuencia de lo anterior, visto que no se encuentra satisfecho uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, esta Sala declara improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide”… (Sic)

Conforme a las normas generales de derecho antes citadas y a la jurisprudencia antes mencionada se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) y fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), garantía que en última instancia lo es también del sistema judicial.
Ahora bien, considerando que el periculum in mora, es la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravámen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita, y el fumus bonis iuris se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la petición deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En este orden de ideas, el Tribunal observa que si bien es cierto, las normas antes transcritas así como las normas generales de derecho establecen el derecho del actor a solicitar la medida de Secuestro, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En ese mismo sentido, este Juzgador debe indicar que el otorgamiento de la misma sin que se cumplan los ya nombrados requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos.
Aunado a todo lo antes expuesto, al dictar una providencia sin cumplir los extremos, se corre el riesgo de que, el Juez examine elementos, que no pueden ser analizados en este estado procesal pues, de hacerlo seria tocar el fondo de la materia controvertida (constituyendo un adelantamiento de opinión).
Finalmente, sin entrar a analizar la pretensión de cumplimiento de contrato de transaccional e indemnización de daños intentada por la parte actora, es importante destacar que si bien es cierto que, de las actas procesales se evidencia la existencia del buen derecho, en virtud de que trajo a los autos documentos de los cuales se deriva el derecho que reclama, no es menos cierto, que no se desprende la existencia del otro requisito, es decir, el periculum in mora, que constituye el riesgo real y comprobable de que en un posible fallo a su favor resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva; por tal motivo, en el presente caso no se puede decretar medida alguna, ya que, debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la cautelar requerida y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello, porque la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, o solicitarla conforme a la norma sin fundamentar su pretensión como en el caso de autos en el que la solicitante se limitó a indicar que requería la medida de secuestro por estar llenos el fumus boni iuris y el periculum in mora , indicando que además se encuentran cubiertos los extremos de ley, sin acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
Por las razones antes expuestas considera este Tribunal que, con fundamento a lo establecido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 588 eiusdem, NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO, solicitada por la parte actora, y así se decide.-

- III -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos y con fundamento a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 588 ejusdem., este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la Medida Preventiva de Secuestro solicitada por la parte actora ciudadana ANABELLA MARTIN NAVARRO, deducida contra el ciudadano JAIRO ALBERTO FLOREZ CARABALLO, y así se decide.-
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,


REINALDO JOSÉ CABRERA ESPINOZA


LA SECRETARIA,


DIOCELIS PÉREZ BARRETO




En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.).


LA SECRETARIA,


DIOCELIS PÉREZ BARRETO














JCVR/DPB/ES.
AP31-V-2008-000875