República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse sobre la medida de secuestro solicitada por la abogada MARIA YAMILETH OROPEZA MONTERREY, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien en fecha 12 de mayo de 2008, trajo a los autos copia certificada del expediente No. 2006-1367 expedida por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expresando que en las mismas se evidencia la insolvencia del demandado en la presente causa, este Juzgado previa revisión de las actas procesales observa:
La acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentada por los Ciudadanos Flor María Gonzalvez Fernández y Juan Gonzalo de Abreu Fernández, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.955.785 y V-9.096.801, respectivamente, a través de sus apoderadas judiciales abogadas María Yamileth Oropeza Monterrey e Iris Margot Cerpa Castro, inscritas en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 73.355 y 70.598, también respectivamente, contra el ciudadano Juan Bautista García Contreras, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. V-8.048.964, fue admitida en fecha 31 de marzo de 2008, por este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, aperturandose el cuaderno de medidas correspondiente.
En fecha 21 de abril de 2008, la parte actora a los fines de que este Tribunal se pronuncie sobre las cautelares peticionadas consignó los fotostátos del libelo de demanda y su auto de admisión requeridos, así como copias simples de los recaudos producidos con el escrito libelar.
Mediante auto dictado en fecha 28 de abril de 2008, este Despacho previo abocamiento del Juez Temporal ordeno agregar a los autos dichas copias fotostáticas, ordenando la certificación del libelo de demanda y su auto de admisión.
Riela a los folios 66 al 77 del cuaderno de medidas, providencia mediante la cual este Órgano Jurisdiccional negó las medidas de bienes propiedad de la parte demandada solicitadas de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, con base a lo antes expuesto este Despacho y a los fines de proveer sobre la petición formulada en fecha 12 de mayo de 2008, hace las siguientes consideraciones:
Consta en autos, conforme se refirió anteriormente que en fecha 12 de mayo de 2008, se dictó decisión mediante la cual se negaron las medidas preventivas de secuestro y embargo de bienes propiedad de la parte demandada interpuestas por la parte accionante en su escrito de demanda, por no encontrarse llenos los extremos concurrentes establecidos en el artículo 585 del código de Procedimiento Civil, indicando lo siguiente:
“…Finalmente, sin entrar a analizar la pretensión de la parte actora, es importante destacar que si bien es cierto que, de las actas procesales se evidencia la existencia del buen derecho, en virtud de que trajo a los autos documentos de los cuales se deriva el derecho que reclama, no es menos cierto, que no se desprende la existencia del otro requisito, es decir, el periculum in mora, que constituye el riesgo real y comprobable de que en un posible fallo a su favor resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva; por tal motivo, en el presente caso no se puede decretar medida alguna, ya que, debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la cautelar requerida y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello, porque la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, como en el caso de autos en el que la solicitante se limitó a indicar que requería a este Juzgado que se sirva decretar Medida de Secuestro del inmueble arrendado y el embargo provisional de bienes muebles propiedad de la parte demandada sin acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro…” (Negrillas y subrayado doble del Tribunal)

Al momento de la negativa de la medida dictada en fecha 12 de mayo de 2008, quien preside el Despacho apreciando los fundamentos de hecho y derechos alegados por el accionante para solicitar las cautelares requeridas así como los documentos producidos con el libelo de demanda determinó que no estaban llenos los extremos de ley para su decreto.
En este sentido, observa este Tribunal que la decisión que negó la medida preventiva de secuestro solicitada en el libelo de la demanda, constituye una interlocutoria con fuerza definitiva, asimilable a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se discute en la incidencia suscitada en el cuaderno de medidas, y por lo tanto, susceptible de ser impugnada mediante el ejercicio del recurso ordinario de apelación, conforme lo establecido en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 291 ejusdem.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo en sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez de Caballero, Exp. No. AA20-C-2004-000805, Caso: Operadora Colona, C.A., contra José Lino de Andrade y otros, lo siguiente:
“…La Sala abandona el citado criterio, ya que el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. En consecuencia, en lo sucesivo deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia…” (Negrillas y subrayado doble del Tribunal)


En razón de lo antes expuesto, considera pertinente para este Juzgador, referirse a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (Negrillas y subrayado doble del Tribunal)

Como puede observarse de lo anterior, le está vedado al Juez, luego de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, reformarla o revocarla, de modo que en caso de que la parte que se estime lesionada por los efectos que emanan de la misma, deberá impugnarla mediante el ejercicio de los recursos que la Ley le concede.
En el caso sub júdice, se solicito a este Órgano Jurisdiccional que nuevamente se analice la procedencia de la medida de secuestro y embargo solicitada sobre los bienes propiedad de la parte demandada, pese que la misma fue negada mediante decisión proferida el día 12 de mayo de 2008, sin que se evidencie en autos que la parte actora la haya impugnado, razón por la que resulta procedente para este Tribunal declarar la firmeza que ostenta actualmente la referida decisión, respecto a la inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad que le otorga la eficacia de la cosa juzgada, ya que no fue recurrida dentro del lapso de tres (03) días de despacho siguientes a su pronunciamiento, de acuerdo con lo pautado en los artículos 272 y 891 del Código de Codigo de Procedimiento Civil. Así se declara.

DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la petición formulada por la abogada MARIA YAMILETH OROPEZA MONTERREY, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadanos FLOR MARIA GONZALVEZ FERNANDEZ y JUAN GONZALO DE ABREU FERNANDEZ, mediante diligencia presentada en fecha 12 de mayo de 2008, y en consecuencia, se declara definitivamente firme la decisión dictada el día 12 de mayo de 2008, que negó las medidas de secuestro y embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, de acuerdo a lo establecido en los artículos 252 y 272 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

REINALDO JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA


DIOCELIS PÉREZ BARRETO

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m).
LA SECRETARIA


DIOCELIS PÉREZ BARRETO

RJCE/DPB/rymg
AP31-V-2008-000739