República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Visto que en fecha 13 de mayo de 2008, el abogado JOSE SANTIAGO DE LOS RIOS, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 16.553, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora realizó diversas consideraciones solicitando se analice nuevamente la procedencia de la medida de embargo requerida en el libelo de demanda, este Juzgado previa revisión de las actas procesales observa:
La acción de Cobro de Bolívares, intentada por el Ciudadano Aurelio Pestana Ferreira, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Funchal, Madeira, Portugal y titular de la cédula de identidad No. V-16.953.585, a través de su apoderada judicial abogada Maria Marlene De Andrade Rodríguez, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No. 51.193, contra la Sociedad Mercantil Corporación LKMZ Invesment, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto (IV) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de julio de 2004, bajo el No. 74, Tomo 51-A Cto., siendo su última modificación estatutaria la celebrada el día 20 de julio de 2007, quedando registrada por ante esa misma Oficina de Registro el día 25 de septiembre de 2007, bajo el no. 73, Tomo 102-A Cto., fue admitida en fecha 20 de diciembre de 2007, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin tener competencia y solo a los fines de interrumpir la prescripción conforme las previsiones del juicio oral, razón por la cual declinó el conocimiento de la causa en los Tribunales de Municipio de la misma Circunscripción Judicial y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio a los fines legales consiguientes.
Previa distribución de Ley le correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión de la causa a este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien lo recibió en fecha 21 de enero de 2008, y ordeno darle entrada por auto de fecha 29 de enero del mismo año.
En fecha 30 de enero de 2008, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostátos relativos a la compulsa y solicitó la apertura del cuaderno de medidas y el pronunciamiento sobre la medida de embargo peticionada en el escrito libelar.
Por auto de fecha 06 de febrero de 2008, este Despacho aperturo el cuaderno de medidas, instando a la parte actora a consignar copia del libelo de demanda y del auto de admisión a los fines de pronunciarse sobre la cautelar requerida.
Mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2008, la parte actora consignó los referidos fotostátos y en fecha 20 de febrero de 2008, este Despacho ordeno incorporar a los autos dichas copias fotostáticas previa certificación por Secretaría, y por providencia separada negó la medida preventiva de embargo peticionada de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 588 ejusdem.
Ahora bien, con base a lo antes expuesto este Despacho y a los fines de proveer sobre la petición formulada en fecha 13 de mayo de 2008, hace las siguientes consideraciones:
Consta en autos, conforme se refirió anteriormente que en fecha 20 de febrero de 2008, se dictó decisión mediante la cual se negó la solicitud de medida preventiva de embargo interpuesta por la parte accionante en su escrito de demanda, por no encontrarse llenos los extremos concurrentes establecidos en el artículo 585 del código de Procedimiento Civil, indicando lo siguiente:
“…Finalmente, sin entrar a analizar la pretensión de la parte actora, es importante destacar que si bien es cierto que, el accionante tiene derecho a solicitar las medidas que considere adecuadas, no es menos cierto que, de las actas procesales no se desprenden los elementos exigidos en la norma rectora para decretar la medida preventiva solicitada en el proceso, el cual consiste en el temor razonable de un daño jurídico posible, inminente e inmediato; por tal motivo, en el presente caso no se puede decretar medida alguna, ya que, debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la cautelar requerida y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello, porque la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por lo tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, aún más, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia…” (Negrillas y subrayado doble del Tribunal)

Al momento de la negativa de la medida dictada en fecha 20 de febrero de 2008, quien presidía el Despacho apreciando los fundamentos de hecho y derechos alegados por el accionante para solicitar la cautelar requerida así como los documentos producidos con el libelo de demanda determinó que no estaban llenos los extremos de ley para su decreto.
En este sentido, observa este Tribunal que la decisión que negó la medida preventiva de secuestro solicitada en el libelo de la demanda, constituye una interlocutoria con fuerza definitiva, asimilable a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se discute en la incidencia suscitada en el cuaderno de medidas, y por lo tanto, susceptible de ser impugnada mediante el ejercicio del recurso ordinario de apelación, conforme lo establecido en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 291 ejusdem.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo en sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez de Caballero, Exp. No. AA20-C-2004-000805, Caso: Operadora Colona, C.A., contra José Lino de Andrade y otros, lo siguiente:
“…La Sala abandona el citado criterio, ya que el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. En consecuencia, en lo sucesivo deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia…” (Negrillas y subrayado doble del Tribunal)


En razón de lo antes expuesto, considera pertinente para este Juzgador, referirse a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (Negrillas y subrayado doble del Tribunal)

Como puede observarse de lo anterior, le está vedado al Juez, luego de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, reformarla o revocarla, de modo que en caso de que la parte que se estime lesionada por los efectos que emanan de la misma, deberá impugnarla mediante el ejercicio de los recursos que la Ley le concede.
En el caso sub júdice, se solicito a este Órgano Jurisdiccional que nuevamente se analice la procedencia de la medida de embargo solicitada sobre los bienes propiedad de la parte demandada, pese que la misma fue negada mediante decisión proferida el día 20 de febrero de 2008, sin que se evidencie en autos que la parte actora la haya impugnado, razón por la que resulta procedente para este Tribunal declarar la firmeza que ostenta actualmente la referida decisión, respecto a la inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad que le otorga la eficacia de la cosa juzgada, ya que no fue recurrida dentro del lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a su pronunciamiento, de acuerdo con lo pautado en los artículos 272 y 298 del Código de Codigo de Procedimiento Civil. Así se declara.

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la petición formulada por el abogada JOSE SANTIAGO DE LOS RIOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano AURELIO PESTANA PEREIRA, mediante escrito presentado en fecha 13 de mayo de 2008, y en consecuencia, se declara definitivamente firme la decisión dictada el día 20 de febrero de 2008, que nego la medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, de acuerdo a lo establecido en los artículos 252, 272 y 298 del Código de Procedimiento civil.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

REINALDO JOSÉ CABRERA ESPINOZA

LA SECRETARIA


DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m).
LA SECRETARIA,

DIOCELIS PÉREZ BARRETO





RJCE/DPB/rymg
AP31-M-2008-000023