República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ALNETI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de febrero de 1997, bajo el No. 53, Tomo 99-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ANTONIO BRANDO, IRVING MAURELL, MIGUEL ANGEL GALINDEZ, FEDERICA ALCALA, MARIO BRANDO y PAOLA BRANDO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 12.710, 83.025, 90.759, 101.708, 119.059 y 131.293, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSORCIO INACARO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de julio de 2004, anotada bajo el No. 19, Tomo 56-A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Expediente No. AP31-V-2008-001053

- I -
SOBRE LA PETICIÓN CAUTELAR Y SU FUNDAMENTO
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a las medidas cautelares solicitadas por la parte actora en el escrito libelar, las cuales peticionó en los siguientes términos:
“….Solicitamos a este Tribunal que de conformidad con lo previsto en el ordinal séptimo del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar medida cautelar de SECUESTRO sobre el bien inmueble objeto del presente litigio, y que de conformidad con el último aparte de la precitada norma, se acuerde el depósito del inmueble en cuestión en la persona de los propietarios o en uno cualquiera de sus apoderados judiciales. Igualmente solicitamos, conforme a lo estipulado en el ordinal primero del artículo 588 ejusdem, se decrete medida preventiva de EMBARGO sobre bienes muebles propiedad del demandado.” (Negrillas y subrayado simple de la accionante.)

Con relación a los hechos el accionate expuso lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…Por documento autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 09 de noviembre de 2006, bajo el No. 44, Tomo 94 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, que se anexa en original marcado con la letra “C”, nuestra representada cedió en arrendamiento a la sociedad mercantil CONSORCIO INACARO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de julio de 2004, anotado bajo el No. 19, Tomo 56-A-Cto., un bien inmueble constituido por dos (2) locales comerciales contiguos distinguidos con las letras “B” y “C”, con una superficie aproximada de treinta y ocho metros cuadrados (38 mts2), el primero, y de cuarenta y cuatro metros cuadrados (44mts2), el segundo, ambos ubicados en la planta baja del edificio Zumarraga, sito (Sic) en la intersección de la Calle París y New York de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, tal y como consta de la cláusula primera del contrato de arrendamiento.
…/…
…Es el caso ciudadano Juez, que la arrendataria ha incumplido con su obligación legal y contractual de cancelar el canon de arrendamiento establecida en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, por cuanto a pesar de los múltiples requerimientos extrajudiciales que le han sido hechos por nuestra representada, inexplicablemente la arrendataria ha dejado de cancelar el canon de arrendamiento correspondiente al mes de marzo de 2008, incumplimiento este que causa un verdadero perjuicio grave en el patrimonio de nuestra mandante, daños que suman un total de cuatro millones quinientos diez mil bolívares (Bs. 4.510.000,00), es decir, cuatro mil quinientos diez bolívares fuertes (Bs.F. 4.510,00) para el segundo año de arrendamiento. En consecuencia, el incumplimiento por parte de la arrendataria de pagar mensualmente las sumas de dinero convenidas por canon de arrendamiento otorga a nuestra representada el derecho a solicitar la resolución del contrato de arrendamiento y la consecuente entrega material del inmueble con los daños, que como se señalo anteriormente, lo constituyen la pensión insoluta de arrendamiento…” (Negrillas y subrayado simple de la parte accionante, subrayado doble del Tribunal)

Fundamento su pretensión en los artículos 1159, 1160, 1167, 1264, 1270 1592 del Código Civil, concatenados con las cláusulas cuarta y vigésima primera del contrato de arrendamiento, realizando su petitorio en los siguientes términos:
“…Como consecuencia del incumplimiento por parte de la arrendataria, a sus obligaciones contractuales, y siguiendo expresas instrucciones de nuestra representada, es por lo que procedemos en su nombre y representación, a demandar como en efecto formalmente demandamos en este acto, a la sociedad mercantil CONSORCIO INACARO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de julio de 2004, anotada bajo el No. 19, Tomo 56-A-Cto., por resolución de contrato, en su carácter de de arrendataria del inmueble cuyo contrato ha sido accionado por esta vía, para que convengan, o en su defecto sea condenado por este Tribunal: PRIMERO: En dar por resuelto y terminado el contrato de arrendamiento, titulo de la presente demanda, y en consecuencia, entregar totalmente desocupado de bienes y personas el bien inmueble cedido en alquiler, constituido por dos (2) locales comerciales contiguos distinguidos con las letras “B” y “C”, con una superficie aproximada de treinta y ocho metros cuadrados (38 mts2), el primero, y de cuarenta y cuatro metros cuadrados (44 mts2), el segundo, ambos ubicados en la planta baja del edificio Zumarraga, sito (Sic) en la intersección de la Calle París y New York de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, en las mismas solventes condiciones en las cuales lo recibió, al inicio de la relación contractual. SEGUNDO: A pagar consecuencialmente por concepto de daños y perjuicios causados a nuestros representados, la cantidad de cuatro mil quinientos diez bolívares fuertes (Bs.F. 4.510,00), equivalente al mes de arrendamiento insoluto, y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Solicitamos que al momento de dictarse la sentencia que ponga fin a este juicio se realice la corrección monetaria o indexación de las cantidades reclamadas y condenadas a pagar a la demandada todo ello por efecto de la depreciación evidente de nuestro signo monetario conforme lo indique los índices inflacionario emanados del Banco Central de Venezuela. CUARTO: Al pago de las costas y costos del presente proceso, incluyendo los honorarios de abogados correspondientes. (Negrillas y Subrayado sencillo de la accionante)

En fecha 05 de mayo de 2008, se admitió la demanda y se aperturó el cuaderno de medidas, requiriéndole a la parte actora copia simple del libelo de demanda y de su auto de admisión.
Mediante diligencia de fecha 06 de mayo de 2008, la parte actora consignó los fotostátos solicitados, y por auto de fecha 12 de mayo del mismo año, se acordó su certificación y agregarlas a las actas procesales.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con vista a los alegatos y las exposiciones antes transcritas, este Tribunal observa que la representación judicial de la parte actora expuso que su representada mediante documento autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 09 de noviembre de 2006, bajo el No. 44, Tomo 94 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, cedió en arrendamiento a la sociedad mercantil CONSORCIO INACARO, C.A., un bien inmueble constituido por dos (2) locales comerciales contiguos distinguidos con las letras “B” y “C”, ubicados en la planta baja del edificio Zumarraga, intersección de la Calle París y New York de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, y que la arrendataria ha incumplido con su obligación legal y contractual de cancelar el canon de arrendamiento establecido en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, por cuanto a pesar de los múltiples requerimientos extrajudiciales la arrendataria ha dejado de cancelar el canon de arrendamiento correspondiente al mes de marzo de 2008, incumplimiento este que causa un verdadero perjuicio grave en el patrimonio de sus mandantes, situación este, que le otorga a su representada el derecho de solicitar la resolución del contrato de arrendamiento y la consecuente entrega material del inmueble arrendado.
Con relación a las medidas preventivas requeridas se limitó a solicitar por una parte, que de conformidad con lo previsto en el ordinal séptimo del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida cautelar de SECUESTRO sobre el bien inmueble objeto del presente litigio, y que de conformidad con el último aparte de la precitada norma, se acuerde el depósito del inmueble en cuestión en la persona de los propietarios o en uno cualquiera de sus apoderados judiciales.
Por la otra, que de conformidad con el ordinal primero del articulo 588 ejusdem., se decrete medida preventiva de EMBARGO sobre bienes propiedad de la parte demandada.
Así mismo, previa revisión de las actas procesales y los recaudos consignados, se constata que la accionante ha traído a los autos a los fines de la admisión de la demanda y de la solicitud de las medidas requeridas los siguientes recaudos:
1. Documento poder que acredita la representación de los ciudadanos Antonio Brando, Irving Maurell, Miguel Angel Galíndez, Federica Alcala, Mario Brando y Paola Brando, autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 27 de marzo de 2008, bajo el No. 38, Tomo 30 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, que en copia simple y marcado con la letra “A” corre inserto a los folios 11 al 14 del Cuaderno Principal.
2. Documento de propiedad del inmueble, registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 02 de abril de 1997, bajo el No. 20, Tomo 2, Protocolo Primero, que en copia simple y marcado con la letra “B” corre inserto a los folios 15 al 22 del Cuaderno Principal.
3. Contrato de Arrendamiento suscrito entre Corporación Alneti, C.A., y Consorcio Inacaro, C.A, autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 09 de noviembre de 2006, bajo el No. 44, Tomo 94 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, que en original y marcado con la letra “C” cursa a los folios 23 al 30 del Cuaderno Principal.

Planteada en los términos antes expuesto las peticiones cautelares interpuestas por la accionante, procede de seguidas este Tribunal a pronunciarse respecto a las mismas, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
Con relación a las normativas jurídicas invocadas por la parte actora, el artículo 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Se decretará el secuestro: …/… 7. De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que este obligado según el Contrato. En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del Ordinal 5, podrá exigir que se acuerde el deposito en ellos mismos, quedando afectada la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.” (Subrayado del Tribunal).

En ese mismo orden de ideas, el artículo 588 de la mencionada normativa legal, utilizado para fundamentar la medida de embargo peticionada establece:
“De conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1. El embargo de bienes muebles; 2° El secuestro de bienes determinados……”

Ahora bien, con relación a las medidas preventivas el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, reza:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.(Subrayado sencillo y doble del Tribunal).

En este orden de ideas, este Despacho juzga pertinente transcribir parcialmente la Sentencia No. RC 00029 de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de Enero de 2008, expediente No. 06-457, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que señala lo siguiente:
“…De la anterior transcripción se infiere, que el juzgador ad quem confirmó la decisión apelada por considerar que la parte solicitante de la medida cautelar no logró demostrar de manera objetiva, con el material probatorio relativo a los balances y las actas de asambleas de las empresas co-demandadas Danimex, C.A. e Industrias Danatec, C.A., que éstas estuvieren realizando actos que pudieren hacer peligrar la ejecución del fallo definitivo que se dicte en la presente causa. Y ello, está acorde con las jurisprudencias antes transcritas, en las que se señala la manera correcta de interpretar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, haciendo hincapié en que el solicitante debe probar la necesidad de que en el proceso se decrete la aspirada cautela y debe convencer de ello al juez; y éste, con fundamento en su prudente arbitrio, verificará la certeza del gravamen o perjuicio alegado por el peticionario de la medida, para resolver si, efectivamente, quedó demostrada o no la necesidad o urgencia de la protección cautelar que se pretende…”.

De igual forma, considera este Juzgado pertinente transcribir la Sentencia No. 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2003, expediente No. 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la Sociedad Mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.G. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“…Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer seguir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión. En consecuencia de lo anterior, visto que no se encuentra satisfecho uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, esta Sala declara improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide”… (Sic)

Concatenada con los fallos antes referidos, se trae a los autos la Sentencia No. 00155 de la Sala Político Administrativa de fecha 17 de Febrero de 2000, expediente No. 13884, publicada en la Edición Especial año 2000, decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, que señala lo siguiente:
“…Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. Ambos requisitos se encuentran previstos en el artículo 585 ejusdem y están referidos, en primer lugar, a la apariencia de buen derecho que reclama en el fondo del proceso el solicitante de la medida cautelar y, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria. En este sentido, ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de reparación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumarias o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante.

Conforme a las normas citadas y a las jurisprudencias antes mencionadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) y fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), garantía que en última instancia lo es también del sistema judicial.
Ahora bien, considerando que el periculum in mora, es la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita, y el fumus bonis iuris se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En este orden de ideas, el Tribunal observa que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medidas preventivas como la cautelar de Secuestro del inmueble arrendado, así como el embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, peticionadas en la presente causa, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En ese mismo sentido, este Juzgador debe indicar que el otorgamiento de la misma sin que se cumplan los ya nombrado requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos.
Aunado a todo lo antes expuesto, al dictar una providencia sin cumplir los extremos, se corre el riesgo de que, el Juez examine elementos, que no pueden ser analizados en este estado procesal pues, de hacerlo seria tocar el fondo de la materia controvertida (constituyendo un adelantamiento de opinión).
Finalmente, sin entrar a analizar la pretensión de la parte actora, es importante destacar que si bien es cierto que, de las actas procesales se evidencia la existencia del buen derecho, en virtud de que trajo a los autos documentos de los cuales se deriva el derecho que reclama, no es menos cierto, que no se desprende la existencia del otro requisito, es decir, el periculum in mora, que constituye el riesgo real y comprobable de que en un posible fallo a su favor resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva; por tal motivo, en el presente caso no se puede decretar medida alguna, ya que, debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la cautelar requerida y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello, porque la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, como en el caso de autos en el que la solicitante se limitó a indicar que requería a este Juzgado que se sirva decretar Medida de Secuestro del inmueble arrendado y el embargo de bienes muebles propiedad de la parte demandada sin acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
Por las razones antes expuestas considera este Tribunal que, con fundamento a lo establecido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 588 y 599 Ordinal 7° ejusdem, NIEGA LAS MEDIDAS DE SECUESTRO Y DE EMBARGO SOBRE BIENES PROPIEDAD DE LA PARTE DEMANDADA, solicitadas por la parte actora, y así se decide.-

- III -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos y con fundamento a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 588 ejusdem., este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA las Medidas De Secuestro y de Embargo sobre Bienes Propiedad de la Parte Demandada solicitadas ante este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 y 599 Ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, por la parte actora Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ALNETI, C.A., deducida contra la Sociedad Mercantil CONSORCIO INACARO, C.A., y así se decide.-
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

REINALDO JOSÉ CABRERA ESPINOZA

LA SECRETARIA


DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m).
LA SECRETARIA,

DIOCELIS PÉREZ BARRETO





RJCE/DPB/rymg
AP31-V-2008-001053