REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
198° y 149°
“Vistos”, sin informes.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES ANN-VANN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de Septiembre de 1979, bajo el Número 43, Tomo 137-A-Pro., representada por su Presidenta ciudadana CARMEN CRISTINA MENDOZA DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V-3.405.616.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JOEL BRACHO FRANCO y ANÍBAL JOSÉ LAIRET VIDAL, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Números 11.601 y 19.882, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano BLAS DANIEL CABELLO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V-3.667.831.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ALBERTO MORASSO ÁLAMO, BERNARDO ANTONIO CUBILLAN MOLINA y ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMÁN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Números 44.870, 2.723 y 29.800, respectivamente.
OBJETO DE LA DEMANDA: CUMPLIMIENTO DE CONVENIO EXTRAJUDICIAL DERIVADO DE UNA RELACIÓN ARRENDATICIA.
EXPEDIENTE: Nº AP31-V-2007-001840.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el presente juicio, por libelo de demanda de cumplimiento de convenio proveniente de una relación arrendaticia, presentado en fecha 02 de Octubre de 2007, por los abogados Joel Bracho Franco y Aníbal José Lairet Vidal, en su carácter de apoderados judiciales de la Empresa Inversiones Ann-Vann, C.A., representada por la ciudadana Carmen Cristina Mendoza de Rojas, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, en contra del ciudadano Blas Daniel Cabello Sánchez, en su condición de arrendatario, por presunto incumplimiento en la entrega del inmueble alquilado al vencimiento del convenio.
Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa bajo estudio a este Órgano Jurisdiccional, el cual, previa la verificación de los documentos fundamentales de la pretensión, la admitió en fecha 05 de Octubre de 2007, ordenando el emplazamiento de la parte accionada de acuerdo con las reglas del procedimiento breve establecido en los Artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como lo pauta el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para la contestación de la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación personal. En cuanto a la medida solicitada acordó proveer sobre la misma mediante auto separado en el cuaderno correspondiente.
En fecha 11 de Octubre de 2007, la representación judicial de la parte accionante consignó a las actas procesales los fotostátos relativos para la elaboración de la compulsa y para el pronunciamiento de la medida solicitada, de lo cual, la compulsa fue providenciada el día 16 del citado mes y año, y el día 19 del mes y año en comento se negó la cautelar solicitada.
En fechas 13 y 15 de Noviembre de 2007, el ciudadano Alcides Rovaina L., en su condición de Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo del Circuito Judicial Modelo de los Tribunales de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, dio cuenta de la imposibilidad de hacer efectiva la citación personal del demandado, consignando la compulsa y el recibo sin firmar a los fines de ley.
En fecha 07 de Diciembre de 2007, el Dr. Reinaldo José Cabrera Espinoza, se abocó al conocimiento de la presente causa en su condición de Juez Temporal de este Tribunal.
En fecha 08 de Enero de 2008, previa solicitud de la representación accionante, el referido Alguacil dio cuenta nuevamente de la imposibilidad de hacer efectiva la citación personal del demandado, consignando la compulsa y el recibo sin firmar a los fines legales consiguientes.
En fecha 10 de Enero de 2008, previo requerimiento del co-abogado demandante, el Tribunal ordenó la citación del accionado por medio de carteles, conforme con lo dispuesto en el Artículo 223 del Código Procesal.
Efectuadas las publicaciones del cartel de citación en los diarios “El Nacional” y “Ultimas Noticias” y una vez que fueron consignadas en autos, la ciudadana Diocelis J. Pérez Barreto, en su condición de Secretaria Titular de este Tribunal, en fecha 13 de Febrero de 2008, dejó constancia de haber fijado cartel de citación en la morada del demandado en comento, dando cumplimiento a todas las formalidades de ley.
Vencido el lapso para que el demandado compareciere ante este Juzgado a los efectos de darse por citado, y previa solicitud de la representación actora, el Tribunal en fecha 17 de Marzo de 2008, le designó al abogado José Antonio Espanó Gaeta, como Defensor Ad-Litem, y ordenó su notificación mediante boleta.
En fecha 25 de Marzo de 2008, la abogada Eneida Zerpa Guzmán se constituyó en autos como co-apoderada judicial del demandado Blas Daniel Cabello Sánchez, conjuntamente con los abogados Alberto Morasso Álamo y Bernardo Antonio Cubillan Molina, consignó poder y se dio por citada en nombre de su mandante, cuya representación fue acreditada el día 27 del mismo mes y año.
Cumplidas las formalidades de la citación en fecha 31 de Marzo de 2008, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito, donde, entre otras aseveraciones, dio contestación al fondo de la demanda, reservándose la oportunidad para presentar las pruebas correspondientes a su favor.
En fecha 03 de Abril de 2008, el Tribunal fijó acto conciliatorio para que tuviera lugar el sexto (6º) día de despacho siguiente a tal providencia.
En fecha 21 de Abril de 2008, la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas junto con recaudos.
En fecha 22 de Abril de 2008, el Dr. Reinaldo José Cabrera Espinoza, se abocó al conocimiento de la presente causa en su condición de Juez Temporal de este Tribunal. En esa misma fecha se admitieron las pruebas promovidas por la representación accionada.
En fecha 28 de Abril de 2008, se anunció el acto conciliatorio fijado en este juicio sin que se llevara a efecto el mismo por incomparecencia de la parte demandada.
En fecha 06 de Mayo de 2008, el Tribunal, previo cómputo certificado practicado por Secretaria, dejó constancia de haber vencido íntegramente el lapso probatorio establecido en el Artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, y dijo vistos para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el Artículo 890 eiusdem, a partir del referido día inclusive. En esa misma fecha la representación actora presentó escrito de pruebas en la presente causa, y estando dentro de la oportunidad para resolver la presente controversia, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el mérito de la causa, previa las siguientes consideraciones:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, que:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 6.- No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.
“Artículo 8.- La autoridad de la Ley se extiende a todas las personas nacionales o extranjeras que se encuentren en la República”.
“Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad”.
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
Artículo 1.167. - "En el contrato bilateral, si alguna de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.”
Artículo 1.264. -“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.- El deudor es responsable de los daños y perjuicios en caso de contravención”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
“Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla...”.
“Artículo 1.592. - “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias…”.
“Artículo 1.611.- Las disposiciones de este Código referentes al arrendamiento de casas y al de predios rústicos, tendrán aplicación en tanto que leyes especiales no las modifiquen total o parcialmente”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Y por último pauta la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que:
“Artículo 7.- Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”.
“Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, y de acuerdo a ello resolverá el mérito de la causa conforme lo alegado y probado en autos, de la siguiente manera:
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Tal y como se desprende del escrito libelar los apoderados judiciales de la parte actora alegaron que su mandante en fecha 08 de Noviembre de 2005, ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 14, Tomo 99 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, dio en arrendamiento al ciudadano Blas Daniel Cabello Sánchez un bien inmueble constituido por Una (1) Casa denominada Climas, ubicada en la Calle Kavanayén de la Urbanización Solares del Carmen en Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.
Sostuvieron que dicho contrato tuvo una duración de Un (1) año que finalizó el día 08 de Noviembre de 2006, entrando en situación de la prórroga legal de Seis (6) meses que estipula el Literal a) del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que igualmente concluyó en fecha 08 de Mayo de 2007.
Señalaron que con vista a la necesidad que para el momento del vencimiento de la prórroga legal le manifestara el inquilino de concedérsele un plazo adicional para dar cumplimiento a su obligación de desocupar y entregar el inmueble, suscribieron una transacción en fecha 16 de Julio de 2007, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 18, Tomo 91 de los libros respectivos, según las previsiones del Artículo 1.713 del Código Civil, que acompañó marcada con la Letra “B”.
Expresaron que ambas partes determinaron en la Cláusula Sexta del citado instrumento que el mismo no deberá reputarse como un nuevo arrendamiento ni como una extensión de la prórroga legal, toda vez que su intención fue de celebrarlo en forma de transacción conforme las previsiones del Artículo 1.713 del Código Civil, para facilitar la desocupación y entrega del bien inmueble de marras identificado up supra, para evitar la acción y la medida previstas en el Artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Refirieron que el plazo de Noventa (90) días solicitado por el demandado comenzó a correr a partir del día 08 de Mayo de 2007, durante el cual pagaría una indemnización mensual de Cinco Mil Quinientos Bolívares (Bs.F 5.500,oo) sin que una vez llegada la oportunidad para la desocupación y entrega no dio cumplimiento a tal obligación, y que por ello es que lo demandan para que convenga en cumplir con lo acordado en la transacción y como consecuencia de ello proceda a entregar el bien que viene ocupando, sin plazo alguno y en las mismas condiciones en que en su momento lo recibió.
Fundamentaron la presente demanda de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.133, 1.159, 1.264, 1.167, 1.1.73 y 1.718 del Código Civil.
Pidieron que el Tribunal declare el cumplimiento de la obligación de desocupar y entregar el inmueble alquilado, en pagar por concepto de indemnización sustitutiva por la ocupación durante todo el tiempo que transcurra entre la presentación de la demanda y la entrega definitiva del bien en comento, la suma de Cinco Mil Quinientos Bolívares (Bs.F 5.500,oo), mensuales, así como las costas y costos del juicio.
Estimaron la demanda en la cantidad de Mil Bolívares (Bs.F 1.000,oo); solicitaron que la citación del demandado se practique en la dirección del inmueble de marras; establecieron el domicilio procesal de su mandante.
Invocaron se decrete medida cautelar innominada donde se les designe como depositarios judiciales del bien en comento; se reservaron demandar por separado los daños y perjuicios que determina el Artículo 1.167 del Código Civil, y por último solicitaron su declaratoria con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
En fecha 31 de Marzo de 2008, los Abogados Bernardo Antonio Cubillan Molina y Eneida Zerpa Guzmán, en su condición de apoderados judiciales de la parte accionada ciudadano Blas Daniel Cabello Sánchez, presentaron escrito donde afirman que su representado suscribió el contrato de arrendamiento de fecha 08 de Noviembre de 2005 y que finalizó el día 08 de Noviembre de 2006, cuya prórroga legal concluyó en fecha 08 de Mayo de 2007.
Señalaron que igualmente es cierto que él solicitó se le concediera un plazo adicional en vista que se encontraba en una situación difícil por problemas de salud aunado a que su vivienda fue objeto de una medida de aseguramiento dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual le había arrendado a una persona que resultó solicitada por la justicia colombiana y posteriormente extraditado a ese país, y dado que dicho procedimiento le resultaba ajeno desde todo punto de vista, convinieron en el plazo adicional comentado.
Señalaron que se ha realizado toda una tramitación ante el juzgado penal para obtener la devolución del inmueble y que dada la negativa del Tribunal Décimo Primero de Control, actualmente cursa un recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones en la Jurisdicción Penal.
Expresaron que esos hechos son ajenos a la voluntad de su representado, quien al obtener la devolución de su propiedad, que proviene de pleno derecho, alegan que inmediatamente procederá a formalizar la entrega del inmueble objeto de la presente demanda.
A todo evento rechazaron y contradijeron en nombre de su poderdante la demanda incoada en su contra, reservándose promover en la oportunidad pertinente las pruebas correspondientes en su favor.
Planteados como han sido los hechos de la controversia, este Órgano Jurisdiccional, en atención al principio de la comunidad de la prueba, el cual establece que una vez que las mismas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo ya que son adquiridas para el juicio, y que puede cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y, a su vez, el Juez valorarlas, aun cuando no favorezcan a aquella que las produjo; pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, a fin de determinar si los abogados de la parte actora cumplieron con el presupuesto procesal de la pretensión y si la representación de la parte demandada logró desvirtuarlo, y al respecto observa:
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
De las pruebas producidas por la representación actora conjuntamente con el libelo de demanda:
Los abogados Joel Bracho Franco y Aníbal José Lairet Vidal consignaron a los folios 12 y 13 del expediente marcado con la Letra “A” poder que les otorgó la parte actora Empresa Mercantil Inversiones Ann-Vann, C.A., en fecha 27 de Septiembre de 2007, por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 69, Tomo 282 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y en vista que el mismo no fue cuestionado por el demandado, es valorado plenamente por el Tribunal de conformidad con los Artículos 1.363, 1.357 y 1.359 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los citados profesionales del derecho en nombre de su poderdante, y así queda establecido.
Igualmente los citados apoderados consignaron a los folios 9 al 11 del expediente marcado con la Letra “B” convenio extrajudicial suscrito en fecha 16 de Julio de 2007, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 18, Tomo 91 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, entre la Empresa Mercantil Inversiones Ann-Vann, C.A., y el ciudadano Blas Daniel Cabello Sánchez, al cual el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, por haber sido reconocido por la representación demandada y aprecia que ambas partes en las Cláusulas Primera y Segunda reconocieron haber suscrito un contrato de arrendamiento en fecha 08 de Noviembre de 2005, por el término de un (1) año que finalizó el día 08 de Noviembre de 2006, cuya prórroga legal de seis (6) meses sostienen que culminó en fecha 08 de Mayo de 2007, y así se decide.
Igualmente se evidencia que en su Cláusula Tercera pactaron un plazo adicional de gracia a los fines de la desocupación y entrega del inmueble objeto del referido contrato terminado, de noventa (90) días contados desde el día 08 de Mayo de 2007, con un pago por concepto de indemnización sustitutiva mensual por la ocupación del inmueble por la cantidad de Cinco Mil Quinientos Bolívares (Bs.F 5.500,oo), cuyo lapso culminó en fecha 08 de Agosto de 2007, ya que de autos no se evidencia que hayan suscrito un nuevo lapso de gracia con posterioridad a esa última fecha, tomando en consideración que la acción fue deducida por este órgano Jurisdiccional en fecha 05 de Octubre de 2007, y así se decide.
Se observa del mismo modo que en la Cláusula Sexta ambas partes declararon expresamente que el convenio bajo análisis no deberá reputarse como un nuevo arrendamiento, ni como una prórroga o extensión de la relación arrendaticia que finalizó el día 08 de Noviembre de 2006, ni de la prórroga legal que culminó el día 08 de Mayo de 2007, toda vez que esa no fue la intensión de los contratantes, por lo que tal relación obligacional inicial quedó sin efecto alguno una vez que venció la prórroga legal en comento, y el convenio de noventa (90) días definitivamente se extinguió en fecha 08 de Agosto de 2007, y así se decide.
Durante el lapso probatorio establecido en el Artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, la representación accionante no promovió prueba alguna a favor de su mandante.
Por su parte la abogada Eneida Zerpa Guzmán durante el referido lapso consignó cursante a los folios 67 y 68 del Expediente poder que la acredita conjuntamente con los abogados Alberto Morasso Álamo y Bernardo Antonio Cubillan Molina, como apoderados de la parte demandada ciudadano Blas Daniel Cabello Sánchez, autenticado en fecha 28 de Septiembre de 2007, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el N° 48, Tomo 135 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y en vista que no fue cuestionado por la representación demandante es valorado plenamente por el Tribunal de conformidad con los Artículos 1.363, 1.357 y 1.359 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los citados profesionales en nombre de su mandante, y así queda establecido.
La citada representación a los fines de sustentar la defensa opuesta en la contestación de la demanda sobre la entrega del inmueble alquilado consignó cursante a los folios 75 al 85 del expediente copia fotostática de la sentencia dictada el día 22 de Enero de 2008, en la Solicitud Nº S-242-06, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se negó la solicitud de entrega del inmueble constituido por Una Casa identificada con el Nº 5, ubicada en la Calle P-3 de la Urbanización La Lagunita Country Club, Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, y se mantuvo la medida de aseguramiento que pesa sobre el mismo, decretada por ese Juzgado el día 17 de Octubre de 2006, de conformidad con lo establecido en el Artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; a la cual se le adminicula la copia fotostática de la decisión emitida el día 12 de Marzo de 2008, por la Corte de Apelaciones Sala III del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Causa Nº 2893-08, donde confirmó la anterior decisión, cursante a los folios 86 al 121 del expediente.
A las anteriores pruebas instrumentales si bien el Tribunal les otorga valor probatorio por emanar de unos órganos con facultades para ello, no las aprecia en derecho en virtud que por constituir hechos totalmente aislados a esta causa no ayudan a resolver el tema decidendum, puesto que estamos frente a una acción de naturaleza civil donde el único bien comprometido es el que se pretende recuperar mediante la ejecución de un convenio de carácter arrendaticio, por lo cual inevitablemente las desecha del proceso, y así se decide.
En este orden, y en vista que de los hechos expuestos en el libelo de la demanda se desprende que existe un convenio extrajudicial proveniente de una relación arrendaticia sobre el inmueble de autos, pactado a tiempo determinado por noventa (90) días, con vigencia a partir del día 08 de Mayo de 2007, y con vencimiento al día 08 de Agosto de 2007, donde el arrendatario asumió derechos y obligaciones recíprocas con la parte demandante, especialmente la entrega material del bien alquilado a su vencimiento, por razones de su exclusivo interés una vez que el contrato de arrendamiento finalizó en fecha cierta, tal como fue contemplado en la Cláusula Tercera del convenio obligacional arrendaticio en comento, y al pactar que el mismo no debía reputarse como una extensión del tal contrato de alquiler ni de la referida prórroga legal, es evidente que quedó sin efecto así como todo lo que los vinculaba en el citado negocio jurídico, de modo que, ello implicó el más amplio finiquito en todos los aspectos y consecuencias jurídicas que pudieran derivarse de dicha obligación inicial, ya que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley; y en vista que de autos no se evidencia que el demandado haya cumplido con su principal y contractual deber de entregar el bien en los términos convenidos, por ende, se configuran los supuestos de hecho establecidos en el Artículo 1.167 eiusdem, conforme lo invocó el apoderado accionante en el particular primero del petitorio del escrito libelar, y así queda establecido.
En lo que respecta al particular segundo del libelo de la demanda bajo estudio infiere el Tribunal que la representación accionante pretende por vía jurisdiccional que su representada sea indemnizada sustitutivamente en virtud de la ocupación del inmueble de autos por la cantidad de Cinco Mil Quinientos Bolívares (Bs.F 5.000,oo), mensuales durante todo el tiempo que transcurra entre la presentación de la demanda y la entrega definitiva del bien en comento.
Ahora bien, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a la representación de parte actora le correspondía probar la indemnización que reclama para que causen así el efecto reparador del daño y la indemnización de los perjuicios establecidos en el Artículo 1.185 del Código Civil, y en la parte in fine del citado Artículo 1.167 eiusdem, por lo cual el Tribunal pasa a realizar previamente las siguientes consideraciones, a los fines de determinar si cumplió con el presupuesto procesal necesario para tal resarcimiento, y al respecto observa:
Los Doctores Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, autores de la obra “Curso de Obligaciones” Derecho Civil III, Tomo I, páginas 201 a la 205, sostienen que el objeto fundamental que rige la responsabilidad civil está constituido por la reparación del daño causado, y que por reparación se entiende la satisfacción otorgada a la victima que la compense del daño experimentado y no la eliminación del daño del terreno de la realidad y que, si así fuera, entonces habría daños imposibles de reparar, por cuanto no pueden eliminarse una vez ocurridos, ya que reparar no significa reponer a la victima a la misma situación en que se encontraba antes de experimentar el daño, sino procurarle una situación equivalente que la compense del daño sufrido, y que generalmente esa satisfacción compensatoria que constituye la reparación consiste en una suma de dinero que el causante del daño se ve obligado a entregar a la víctima, convirtiéndose la reparación en una indemnización de tipo pecuniaria aplicable tanto a los daños materiales o patrimoniales como a los morales.
Así mismo sostienen que existen un conjunto de principios que regulan la reparación a saber: a) El daño debe ser demostrado por la víctima, ya que no basta con la existencia del daño ni con la circunstancia de que reúna las condiciones referidas, sino que es necesario que la víctima las demuestre conforme lo dispone el Ordinal 7° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se servirá de los medios probatorios determinados en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil; b) La extensión de la reparación depende de la naturaleza del daño y la extensión del mismo, pero no de la gravedad o grado de culpa, en el sentido de que solo se extiende a los llamados daños directos y c) La reparación no depende del grado de culpa del agente, por cuanto el agente puede actuar con dolo o con culpa, pues afirman que ello no influye en la reparación por que en materia civil la reparación será la misma.
En tal sentido, tenemos que nuestro comentarista patrio Aníbal Dominici, sostiene:
"Este delito (el delito que puede llamarse delito civil), es todo hecho voluntario ilícito por el cual se causa daño a otro en sus intereses, intencionalmente y sin derecho... aunque la Ley habla aquí solamente de daño, por lo que entendemos la perdida o privación de una cosa... Toda indemnización en derecho se compone de esos dos elementos "DANNUNS EMERGENS ET LUCRUM CESANT".- Para que haya delito en derecho civil, son indispensables tres circunstancias: 1º) Que se haya ejecutado un hecho voluntario e ilícito, o se haya dejado de cumplir voluntariamente una obligación contraída con la diligencia antedicha; 2º) Que ese hecho haya causado un daño apreciable en dinero, de lo que se sigue si el daño no es apreciable sino moralmente, el hecho está fuera del imperio del Código Civil; y 3º) Que el delito se haya realizado sin derecho.- En materia civil debe entenderse que la responsabilidad comprende el resarcimiento de los daños y perjuicios, con mayor extensión que el acordado por inejecución o retardo en el cumplimiento de la obligación porque hubo mala fe (Artículos 1.274, 1.275, 1.276 y 1.277 del Código Civil)."
Según Alberto Miliani Balza, en su obra titulada Obligaciones Civiles II, señala que las fuentes de las obligaciones son: el contrato, la gestión de negocios, el pago de lo indebido, el enriquecimiento sin causa, el hecho ilícito y la ley; siendo el hecho ilícito civil la obligación que asume la persona que causa un daño a otra por un hecho ilícito propio, entre otros.
Para el mismo autor, no basta con que la víctima alegue ante el Juez un daño; sino que debe determinar en que consiste el mismo y su extensión. La indemnización por lo general consiste en una suma de dinero resarcitoria por el daño experimentado, entre los cuales tenemos el daño emergente y el lucro cesante; el primero se refiere a la pérdida que experimenta la víctima en su patrimonio. Por el contrario hay lucro cesante, cuando se priva a la víctima o al acreedor de una obligación, de un incremento patrimonial que a su vez es consecuencia directa, inmediata de la conducta culposa del agente o deudor, según sea el caso, cuya característica esencial para su procedencia proviene del hecho de haberla demostrado durante el transcurso del hecho controvertido.
En el juicio estudiado si bien los abogados de la parte actora solicitaron la indemnización sustitutiva en comento es cierto igualmente que no determinaron con exactitud en el escrito libelar ni probaron durante el desenlace del juicio cual fue la perdida o utilidad de ganancia, cierta, positiva y precisa que se le hubiese causado al patrimonio de su mandante o que sería lo que pudo dejar de percibir como consecuencia de la posesión que mantiene la parte demandada, ya que solamente se limitaron a alegar en el citado petitorio libelar tal indemnización sin tomar en consideración que, cuando efectivamente se ha causado un daño, es necesario que ese daño haya sido demostrado, puesto que la medida del daño supone, por consiguiente, la mensura pecuniariamente expresada de la integridad de la esfera del interés lesionada por la concurrencia del acontecimiento dañoso y ello no puede lograrse más que mediante la estimación de todos los elementos probatorios aportados en el proceso, y así queda establecido.
En cuanto al escrito presentado por la representación actora en fecha 06 de Mayo de 2008, riela a los folios 128 al 132 del expediente, donde promueve una serie de pruebas a favor de su representada, el Tribunal lo desecha del proceso por cuanto el mismo fue presentado en forma extemporánea ya que había concluido la oportunidad prevista para ello tal como consta del cómputo certificado practicado por secretaría en esa misma fecha cursante al folio 125 de las actas procesales, y así se decide.
Ahora bien, planteada como ha sido la controversia que nos ocupa, y analizadas las pruebas aportadas a los autos, el Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos, observa:
De conformidad a lo establecido en el citado Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a los abogados de la parte actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellos persiguen, y que a juicio de quien aquí decide así lo hicieron parcialmente conforme a derecho ya que solo lograron probar en autos que la parte demandada no hizo entrega del inmueble de marras identificado up supra al vencimiento del convenio extrajudicial opuesto como instrumento fundamental de la pretensión libelar, puesto, no demostraron la indemnización solicitada, conforme los lineamientos antes expuestos, y así se decide formalmente.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada el día 04 de noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.,.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Carta Magna y en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados up supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a la prueba instrumental analizada y valorada anteriormente, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de convenio relativo a la prorroga de gracia que le fue concedida al arrendatario del inmueble desde el día 08 de Mayo de 2007 al día 08 de Agosto de 2007, y consecuencialmente rescindido el mismo, puesto que la acción al haber sido interpuesta con posterioridad al vencimiento convenido, hace procedente la presunción legal contenida en el Artículo 1.167 del Código Civil, a pesar de no haber podido demostrar la indemnización solicitada, cuya consecuencia legal es condenarlo únicamente a la entrega material, real y efectiva del bien inmueble de marras identificado up supra, libre de bienes, personas y en las mismas buenas condiciones en que se le entregó; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así lo decide finalmente este Tribunal.
DE LA DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Convenio derivado de un Contrato de Arrendamiento por Vencimiento del Término intentada por la Sociedad Mercantil Inversiones Ann-Vann, C.A., a través de sus apoderados judiciales abogados Joel Bracho Franco y Aníbal José Lairet Vidal, contra el ciudadano Blas Daniel Cabello Sánchez, representado judicialmente por los abogados Alberto Morasso Álamo, Bernardo Antonio Cubillan Molina y Eneida Tibisay Zerpa Guzmán, todos plenamente identificados en el encabezamiento de la presente sentencia, por no haber quedado demostrado a los autos la procedencia de la indemnización solicitada en el escrito libelar, quedando extinguido el convenio locativo suscrito en fecha 16 de Julio de 2007.
SEGUNDO: Con vista a la anterior declaratoria se condena a la parte demandada a hacer entrega material, real y efectiva a la parte actora del bien inmueble de autos constituido por Una (1) Casa denominada Climas, ubicada en la Calle Kavanayén de la Urbanización Solares del Carmen en Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, libre de bienes, personas y en las mismas buenas condiciones en que se le entregó.
TERCERO: IMPROCEDENTE la indemnización sustitutiva solicitada en el particular segundo del escrito libelar por la ocupación del inmueble de marras durante todo el tiempo que transcurriese entre la presentación de la demanda y la entrega definitiva del bien en comento, por la suma de Cinco Mil Quinientos Bolívares (Bs.F 5.500,oo), mensuales, ya que la representación actora no determinó en ninguna forma de derecho en el citado libelo ni demostró con exactitud durante el transcurso del hecho controvertido cual pudo haber sido la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva que ha dejado o dejaría de obtener su poderdante como consecuencia de la posesión que mantiene la parte demandada con respecto al bien inmueble de marras que genere en forma específica algún resarcimiento, puesto que, cuando efectivamente se ha causado un daño, es necesario que ese daño haya sido demostrado, conforme los lineamientos determinados anteriormente.
CUARTO: Dada la naturaleza parcial del presente fallo el Tribunal no hace expresa condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° y 149°.
EL JUEZ TEMPORAL
LA SECRETARIA
REINALDO JOSE CABRERA ESPINOZA
DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En esta misma fecha siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA































RJCE/DJPB/PL-B.CA.
Asunto: Nº AP31-V-2007-001840.
Cumplimiento de Convenio Arrendaticio.
Materia Civil. Arrendamiento Inmobiliario.