REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 12 de Mayo de 2008
Años 198° y 149°

Vista la anterior demanda y sus recaudos, referente a DESALOJO, intentada por la ciudadana MARIA TEIXEIRA DE DA SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 9.118.780, quien actúa en nombre y representación de los ciudadanos MANUEL AUGUSTO PINTO DE OLIVEIRA FREITAS y LAURINDA NATALIA PEREIRA REIS FREITAS, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 6.178.272 y E- 1.022.010, respectivamente, a través de su apoderada judicial MARIA GOMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 32.165, contra el ciudadano MANUEL GREGORIO GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 6.965.436, el Tribunal ordena darle entrada, hacerse las anotaciones en los libros respectivos y a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad o no, observa:
De la revisión minuciosa que se hizo al escrito libelar, se desprende que la accionante demanda al ciudadano MANUEL GREGORIO GONZALEZ GONZALEZ, en los términos que parcialmente se transcriben a continuación:
“…Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, y por cuanto EL ARRENDATARIO, ha dejado de pagar más de dos mensualidades consecutivas de arrendamiento correspondiente a los meses desde el 24 de enero de 2005…… al 23 de marzo de 2008; a razón de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) o QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (B.F.500) cada mes; para un total de 37 meses lo cual asciende a la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (B.F. 18.500); y dada la necesidad de recuperar el local comercial ante la pretensión del inquilino de quedárselo, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando al ciudadano MANUEL GREGORIO GONZALEZ GONZLAEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 6.965.436. por desalojo del Inmueble, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En Desalojar, el inmueble objeto del contrato de Arrendamiento que ocupa desde el 24 de septiembre de 2001 hasta la presente fecha, libre de personas y bienes, en las mismas condiciones en que lo recibió. Así como sus accesorios tales como: las tres centrales telefónicas, y un aire acondicionado instalado, marca Sierra, de 15.000 BTU. Serial 57768 en buen funcionamiento. SEGUNDO: En pagar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 5.000,oo) por concepto de indemnización por daños y perjuicios correspondientes a los DIEZ (10) últimos meses consecutivos contados desde el 24 de mayo…… al 23 de marzo de 2008; dejados de pagar; TERCERO: En pagar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (B.F.500) por cada mes que siga venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble por concepto de indemnización por daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento así como la corrección monetaria sobre las sumas antes mencionadas CUARTO: En pagar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (3.000) por concepto de aseo urbano y UN MIL BOLIVARES FUERTES (1.000) por concepto de deuda en el consumo por el servicio de teléfono de los números 5771047 y 5771966, pertenecientes a CANTV y que se encuentran a nombre de EL ARRENDADOR. QUINTO: Igualmente demando los intereses de mora sobre las cantidades adeudados plenamente identificadas en los puntos tercero y cuarto de éste petitorio hasta la sentencia definitiva a la tasa pasiva promedio de las seis principales Entidades Financieras, de conformidad con el Artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. SEXTO: En pagar las costas y costos del presente juicio, así como también los honorarios profesionales de Abogados. SEPTIMO: Estimo el valor de la presente demanda en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 5.000,oo) a los fines de su competencia. OCTAVO: Solicito que la sustanciación y sentencia de la presente se haga por el Procedimiento Breve de conformidad con los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y según lo previsto en el artículo 34 literal A), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.”.

Fundamentó la pretensión en los artículos 1159, 1160, 1164, 1265, 1269, 1271, 1275, 1354, 1592 y 1594 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 34 literal A) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos.
En este orden de ideas, si bien es cierto la parte actora estimó la demanda en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 5.000, oo), no es menos cierto, que se evidencia de la lectura del escrito libelar, que se pretende el pago de un total de treinta y siete (37) mensualidades por concepto de canon de arrendamiento lo cual asciende a la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (B.F. 18.500), y a su vez se constata del petitorio antes transcrito, que demanda en los numerales SEGUNDO y CUARTO, por concepto de daños y perjuicios, aseo urbano y servicios de teléfonos CANTV, la suma de NUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 9.000,oo).
A tal respecto, este Despacho estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de junio de 2006, resolvió lo que fuera publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.528, de fecha viernes 22 de septiembre de 2006 y que a continuación se transcribe parcialmente, de la siguiente manera:
“…Artículo 1: Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.)…”. (Negrillas del Juzgado).

Por su parte, la Circular de fecha 15 de marzo de 2007, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras cosas, señala:
“…LA COMPETENCIA POR LA CUANTÍA A LA CUAL HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 1 DE LA RESOLUCIÓN, SÓLO COMPRENDE A AQUELLAS CAUSAS QUE DEBAN SER TRAMITADAS POR EL PROCEDIMIENTO ORAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 859 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL… LO CUAL DETERMINA QUE LAS MATERIAS EXCLUIDAS DE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORAL EN EL REFERIDO ARTÍCULO 859, NO ESTAN COMPRENDIDAS EN EL CAMBIO DE COMPETENCIA POR LA CUANTÍA, SINO QUE SE RIGEN POR AQUELLAS NORMAS Y REGULACIONES VIGENTES. BAJO ESTOS PRINCIPIOS QUEDA ESTABLECIDO, HASTA TANTO SE RESUELVA ACLARAR O AMPLIAR POR VÍA DE LA SALA PLENA DE ESTE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, QUE LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA CONSERVAN SU COMPETENCIA POR LA MATERIA, TERRITORIO Y CUANTÍA PARA CONOCER DE LAS CAUSAS, SALVO AQUELLAS QUE DEBAN SER TRAMITADAS POR EL PROCEDIMIENTO ORAL…”.
Aunado a lo anteriormente expuesto, tenemos que la Resolución No. 619 de fecha 30-01-96, emanada del extinto Consejo de la Judicatura establece en su artículo 2°, lo siguiente:
“Los Juzgados de Distrito y los de Municipio…/…”conocerán en su primera instancia de las causas civiles, mercantiles y del tránsito cuya cuantía sea superior a Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00), y no exceda de Cinco Millones de Bolívares (5.000.000,00).”.

En base a las disposiciones transcritas y motivado a que los juicios que serán tramitados por el procedimiento oral se encuentran expresamente señalados en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose enmarcado en ninguno de ellos el desalojo, que se tramitará y sustanciará por el procedimiento breve a que alude la Ley Especial de Arrendamientos Inmobiliarios; considera quien aquí suscribe, que el caso que nos ocupa ha de ser declinado a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, toda vez que la reclamación de los cánones de arrendamiento excede la cuantía de los Juzgados de Municipio.
En consecuencia de todo lo anterior, este Tribunal de Municipio se declara incompetente en razón de la cuantía para conocer y decidir la presente demanda que por DESALOJO sigue la ciudadana MARIA TEIXEIRA DE DA SILVA, quien actúa en nombre y representación de los ciudadanos MANUEL AUGUSTO PINTO DE OLIVEIRA FREITAS y LAURINDA NATALIA PEREIRA REIS FREITAS, a través de su apoderada judicial MARIA GOMEZ, contra el ciudadano MANUEL GREGORIO GONZALEZ GONZALEZ, antes identificados y, así se declara.-
Por los razonamientos de hecho y los fundamentos de derecho señalados, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara incompetente por la cuantía para conocer el juicio. SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA POR LA CUANTÍA de la presente causa, en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que conozca y decida el presente asunto. Remítase el expediente original junto con oficio al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de su Distribución. Cúmplase.-
EL JUEZ TEMPORAL,

REINALDO JOSÉ CABRERA ESPINOZA LA SECRETARIA,

DIOCELIS PÉREZ BARRETO

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. DIOCELIS PÉREZ BARRETO




RJCE/DPB/ES.
AP31-V-2008-001075