REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, a los (07 ) del mes de Mayo del año dos mil ocho (2.008)
198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
Exp. Nº 24.547.
Interlocutoria.
PARTE SOLICITANTE DE LA INTERDICCIÓN: Ciudadano JUSTO GARCÍA QUIZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 990.918, actuando en carácter de progenitor del presunto entredicho.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE DE LA INTERDICCIÓN: Abogados PEDRO M. MORALES y VICTOR MANUEL CORDOBA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 26.016 y 534.772, inscrito en el inpreabogado bajo los Nros. 1522 y 9693 respectivamente.
PRESUNTO ENTREDICHO: Ciudadano JUAN MANUEL GARCÍA MIRANDA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.767.656.-
MOTIVO: INTERDICCIÓN.
I
SINTENSIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda, incoado en fecha diecinueve (19) de marzo de 2007, por el abogado VICTOR CORDOBA, abogado, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 534.772, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUSTO GARCIA QUIZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 990.918, actuando en carácter de progenitor del presunto entredicho, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual solicito la interdicción de su hijo ciudadano JUAN MANUEL GARCÍA MIRANDA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.767.656. Asimismo alego el solicitante que en fecha 29 de diciembre de 1953, contrajo matrimonio con la ciudadana YOLANDA NICOLASA MIRANDA, cédula Nº V.-986.133, por ante el Consejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda acta Nº 190, que quedó disuelto por sentencia definitivamente firme y ejecutoriada de fecha 26 de septiembre de 1972 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el expediente Nº 18.165; que en fecha primero (01) de enero de 1998 falleció su ex -cónyuge Yolanda Incolaza Miranda, acta de defunción Nº 01; que durante la unión matrimonial se procrearon cinco (5) hijos. Igualmente alegó que JUAN MANUEL GARCÍA MIRANDA, nació el 27 de enero de 1956 en Caracas acta de nacimiento Nº 469 inscrita en la Jefatura Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital; que desde hace más de 27 años viene presentando progresivamente trastorno mental, ESQUIZOFRENIA PARANCICE, caracterizada por la presencia de ideas falsas, alucinaciones auditivas que se mantiene en un mundo irreal, lo cual ha deteriorado su personalidad, que lo aleja de su vida social educativa y laboral, tal y como lo indica el certificado médico, otorgado por el doctor ALEJANDRO GARCIA MALDONADO, médico psiquiatra, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 1.751.917. Alegó que su deterioro mental lo incapacita para el manejo de sus bienes económicos y de toda capacidad para desenvolverse por si solo, por lo que solicitó la interdicción de conformidad con los artículos 393, 395, 397, 401, 402 del Código Civil. De igual manera alegó el solicitante ciudadano JUSTO GARCIA QUIZA, que él se encontraba actualmente en grave estado de salud y no puede representarlo por lo cual solicita que el nombramiento del tutor interino y definitivo el padre solicita se nombre a su hija FLOR LOURDES GARCÍA MIRANDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 6.979.117, hermana del presunto entredicho.
Consignado como fueron los recaudos fundamentales de la solicitud, este Juzgado en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2.007, procedió a admitir la solicitud de interdicción, se ordenó abrir el presente procedimiento de Interdicción al ciudadano JUSTO GARCÍA QUIZA, anteriormente identificado, se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público, así como se ordeno nombrar a dos facultativos médicos para que procedan a levantar, previo juramento de ley, el informe médico del presunto entredicho, para lo cual se acordó oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que designen los facultativos y practiquen el examen médico al ciudadano JUSTO GARCÍA QUIZA, igualmente se acordó evacuar a cuatro (04) parientes inmediatos del presente entredicho, y se ordenó interrogar Al presunto entredicho al quinto (5º) día de despacho siguientes a la constancia en autos de la notificación del Fiscal del Ministerio Público, a las 3:30 p.m., se libró boleta de notificación.-
Mediante diligencia de fecha cuatro (04) de octubre de 2007, el abogado VICTOR CÓRDOBA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante solicitó se libre el oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
Por auto de fecha diez (10) de octubre de 2007, se libró oficio dirigido a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.-
En dieciocho (18) de octubre de 2007, el Alguacil de este Juzgado JAVIER ROJAS, consignó boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público Nº 102, debidamente firmada y sellada.
El treinta y uno (31) de octubre de 2007, la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitó se inste al solicitante a consignar el Acta de Defunción de la ciudadana YOLANDA NICOLASA MIRANDA y Acta de Nacimiento de la ciudadana FLOR LOURDES GARCÍA MIRANDA.
Mediante diligencia de fecha siete (07) de enero de 2008, el apoderado judicial de la parte solicitante consignó acta de defunción de la ciudadana YOLANDA NICOLASA MIRANDA y Acta de Nacimiento de la ciudadana FLOR LOURDES GARCÍA MIRANDA.
Seguidamente, en fecha catorce (14) de febrero de 2008, el apoderado judicial de la parte solicitante solicitó se nombre correo especial a la ciudadana FUENCISLA DEL CARMEN GARCÍA MIRANDA, titular de al cédula de identidad Nº 4.768.873, a los fines de retirar de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, el informe médico del ciudadano JUAN MANUEL GARCÍA MIRANDA; el cual fue acodado por auto dictado en fecha dieciocho (18) de febrero de 2008.-
Por auto dictado en fecha veintiuno (21) de febrero de 2008, se fijó para el día miércoles veintisiete (27) de febrero de 2008, a las 2:30 de la tarde a los fines de que tenga lugar la declaración del presunto entredicho.
El veintisiete (27) de febrero de 2008, se declaro desierto la declaración del presunto entredicho ciudadano JUAN MANUEL GARCÍA MIRANDA.
Mediante diligencia de fecha cinco (05) de marzo de 2008, el apoderado judicial de la parte solicitante solicitó se sirva fijar nueva oportunidad para el interrogatorio del presunto entredicho; el cual fue acordado por auto de fecha diecisiete (17) de marzo de 2008, fijándose para el lunes treinta y uno (31) de marzo de 2008.
En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2008, se declaro desierto el acto de declaración del presunto entredicho.
El once (11) de abril de 2008, el apoderado judicial de la parte solicitante solicitó se traslade al domicilio del entredicho a fin de que se le tome la respectiva declaración, asimismo consigno el informe médico emanado del Cuerpos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que sea agregado a los autos.
Por auto dictado en fecha veintiuno (21) de abril de 2008, este Tribunal ordenó el traslado y constitución del Tribunal en el domicilio del presunto entredicho, a fin de que tenga lugar la declaración, asimismo se fijó para el quinto (5) día de despacho siguiente al presente auto a las 1:00 p.m., 1:30 p.m., 2:00 p.m., y 2:30 p.m., para que tenga lugar el acto de declaración de los cuatros (04) parientes o amigos de la familia.
El treinta (30) de abril de 2008, tuvo lugar la declaración del presunto entredicho ciudadano JUAN MANUEL GARCÍA MIRANDA.-
En fecha dos (02) de mayo de 2008 tuvo lugar las declaración de los ciudadanos ACEVEDO GARCIA RONY GERARDO, GARCIA MIRANDA FUENCISLA DEL CARMEN, MIRANDA MONSALVE JOSÉ ANTONIO Y GARCIA MIRANDA GLADYS COROMOTO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.983.493, 4.768.873, 928.497 y 5.218.102 respectivamente.-
II
MOTIVA
Este Tribunal, estando en la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, observa:
PRIMERO: LA INTERDICCIÓN, se refiere al estado de la persona a quien se declara total o parcialmente incapaz para ejercer actos de la vida civil, privándosele del manejo y administración de sus bienes. Se dice que la Interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de defecto intelectual grave y a consecuencia de ella, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.- Sostiene la doctrina que la INTERDICCIÓN es la capacidad que experimenta una persona mayor de edad, o un menor emancipado en virtud de encontrarse en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer sus propios intereses aunque tenga intervalos lúcidos. Por defecto debe entenderse no solo el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas, de modo que sería más preciso emplear expresiones como “psíquico” o “mental”, en vez de “intelectual”. Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida en que afecten a las facultades mentales; además se requiere que este defecto sea habitual. Tampoco es necesario que el defecto sea incurable, pues si así fuere sería absurdo que la Ley señalara como principal obligación del tutor del entredicho, la de cuidar que este adquiera o recobre su capacidad.-
SEGUNDO: En la presente causa el solicitante JUSTO GARCIA QUIZA, antes identificada, presento los siguientes recaudos:
1.- Acta de Nacimiento Nº 469, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Candelaria Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas del ciudadano JUAN MANUEL GARCÍA MIRANDA.
2.- Informe medico emanado por el Dr. ALEJANDRO GARCÍA MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nº 1.751.917, inscrito en el Ministerio de Salud con el Nº 9.610, médico psiquiatra.
3.- Copia de la Cédula de Identidad del ciudadano JUAN MANUEL GARCÍA MIRANDA.
4.- Copia de la Cédula de Identidad de la ciudadana MARÍA ASUNCIÓN GARCÍA MIRANDA.
5.- Copia de la Cédula de Identidad de la ciudadana FUENCISLA DEL CARMEN.-
6.- Copia de la Cédula de Identidad del ciudadano RONY GERARDO ACEVEDO GARCÍA.
7.- Copia de la Cédula de Identidad de la ciudadana GLADYS COROMOTO GARCÍA MIRANDA.
8.- Copia de la Cédula de Identidad del ciudadano JOSÉ ANTONIO MIRANDA MONSALVE.
9.- Acta de Nacimiento Nº 116, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital de la ciudadana FLOR LOURDES GARCÍA MIRANDA.-
10.- Acta de Defunción de la ciudadana YOLANDA NICOLASA MIRANDA, titular de la cédula de identidad Nº 986.133, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino Municipio Libertador del Distrito Capital.
De dichos documentos, se evidencia la cualidad que tiene el ciudadano JUSTO GARCÍA QUIZA, antes identificado, para solicitar la interdicción del ciudadano JUAN MANUEL GARCÍA MIRANDA, anteriormente identificado, siendo que dichos documentos revisten por excelencia el carácter de Públicos, motivo por el cual quien decide los valora como tal conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: De las testimoniales.-
En el folio cincuenta y uno (51) riela un acta de fecha dos (02) de mayo de 2008, en la cual consta la declaración del ciudadano ACEVEDO GARCÍA RONY GERARDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.983.493, quien estando presente expuso:
“…Yo soy sobrino del ciudadano Juan Manuel García Miranda, sufre de trastornos mentales, alucinaciones, no puede actuar por si mismo, no esta capacitado para desenvolverse en la vida diaria, tiene intervalos lucidos, pero disvarea, a sido una enfermedad progresiva que ha surgido desde los veinte años hasta la actualidad, y disminuyendo cada vez más su capacidad para desenvolverse con los parámetros que debería tener una persona normal…”.-
En el folio cincuenta y dos (52) del presente expediente, consta un acta de fecha dos (02) de mayo de 2008, en la cual riela la testimonial de la ciudadana GARCÍA MIRANDA FUENCISLA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.768.873, quien estando presente expuso:
“...Yo soy hermana de Juan Manuel García Miranda, desde hace treinta años sufre de esquizofrenia, a principios oía voces, delirios persecutorios, así como alucinaciones visuales, decía y dice que los vecinos lo quieren matar, constantemente se mete con los vecinos, gracias al tratamiento aminora los síntomas aunque siempre son constante, tienes miedo de salir a sitios lejanos porque permanece en un constante miedo, él no puede trabajar, hay que estar pendiente de su aseo personal y que tome su tratamiento...”
En el folio cincuenta y tres (53) del presente expediente, consta un acta de fecha dos (02) de mayo de 2008, riela la declaración del ciudadano MIRANDA MONSALVE JOSÉ ANTONIO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 928.497, quien estando presente expuso:
“...Yo soy tío materno de Juan Manuel García Miranda, lo conozco desde que nació, el sufre de esquizofrenia, es una persona que no es normal, todo el día habla solo y en la noche también, pelea con los vecinos sin razón, el dinero que le dan lo regala a cualquier persona que pasa por la calle, los zapatos libros u otras pertenencias las bota a un rió que pasa cerca, no puede salir solo, la memoria le falla constantemente, es una enfermedad que le ha surgido a partir de los 22 años de edad, estuvo estudiando y tuvo que abandonar sus estudios por la enfermedad, vive con su hermana, y yo paso el día con él para inyectarlo y estar pendiente de él, tenemos que estar cuidándolo continuamente, y estar pendiente de su alimentación, aseo personal, y medicamentos a diario...”
Consta en el folio cincuenta y cuatro (54) del presente expediente, un acta de fecha dos (02) de Mayo de 2008, consta la declaración de la ciudadana GARCÍA MIRANDA GLADYS COROMOTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.218.102, quien expuso:
“...Yo soy hermana de Juan Manuel García Miranda, él es una persona enferma de esquizofrenia, tengo que recordarle todo, él vive conmigo, tiene mal carácter bravo, asustado con miedo, dice que oye voces, todo lo asecha, esa enfermedad la viene padeciendo desde hace treinta (30) años, él no se puede desenvolver por si mismo, tengo que estar pendiente de su comida, medicamentos, y aseo personal, él depende de nosotros, sus familiares, para todo, es una persona incapaz de vivir sola y valerse por si mismo...”
De una revisión exhaustiva de todas y cada una de las testimoniales se puede desprender que todas las declaraciones tiene suma relevancia en virtud de la pertinencia de lo declarado, con relación al tema decidendum del juicio, por cuanto se desprende de las declaraciones de los testigos fueron conteste en que el presunto entredicho presenta un deterioro en su capacidad de gobierno y para proveer sus propios intereses, hasta esa fecha pareciera según los dichos de los testigos, no puede valerse por si mismo y necesita de la ayuda y apoyo de otra persona por cuanto muestra una esquizofrenia, es decir, alteración del pensamiento.
CUARTO: Del interrogatorio del presunto entredicho.
En el folio cuarenta y ocho (48) al cincuenta (50), se encuentra el interrogatorio realizado en fecha treinta (30) de Abril de 2008, por la Juez de este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al ciudadano JUAN MANUEL GARCÍA MIRANDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.768.873, quien declaro lo siguiente:
“...PRIMERO: ¿Cuál es su profesión? Respuesta: Estudie hasta bachillerato y después me enferme de los nervios. SEGUNDA: ¿Cómo sabes que estas enfermo de los nervios?: Respuesta: Porque oigo voces que me hablan. TERCERA: ¿Quién es el presidente de la República Bolivariana de Venezuela? Respuesta: Chávez. CUARTO: ¿Quién es el Presidente de Estados Unidos? Respuesta: Bush. QUINTO: ¿Cómo te enfermaste de los nervios? Respuesta: Porque cerca de la casa tumbaron un techo y el ruido me enfermo de los nervios, además cuando era chiquito me morí y volví a vivir. SEXTO: ¿Es usted casado? Respuesta: No, pero tengo cuatro (04) hijos, tres (3) hembras y un (01) varón que se llama Rafael pero los demás no me acuerdo, pero como no tengo plata no los veo; también he visto extraterrestres que vinieron en una nave; también vi a Jesucristo que bajo de la nave y me curo porque me había quedado ciego, mi hermana la que murió también vio extraterrestres después de leyó un libro...”
Se observa en dicho interrogatorio, que el ciudadano JUAN MANUEL GARCÍA MIRANDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.768.873, contesto en forma afirmativas algunas de las preguntas formuladas por la Juez Dra. Elizabeth Breto González, sin embargo, se puede evidenciar en la pregunta sexta, que el referido ciudadano, contesto que vio extraterrestres que bajaron de una nave, así como que también vio a Jesucristo y que lo curo, por lo que tiene esto que valorarse como un grave indicio de que el ciudadano JUAN MANUEL GARCÍA MIRANDA, anteriormente identificado, sufre de una esquizofrenia por cuanto tiene alucinaciones y una desorganización del pensamiento, por lo que le impide a éste sustentarse por sí solo.
QUINTO: De las evaluaciones psiquiátricas.-
Se observa de los autos, que las evaluaciones psiquiátricas fueron practicadas por los Dres. OSIEL DAVID JIMÉNEZ y RUBEN MALAVE, Psiquiatras Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en cual expresan las siguientes opiniones calificadas:
“...Posterior a la evaluación psiquiátrica, se tiene que él consultante presenta cuadro clínico de Esquizofrenia Paranoide. La Esquizofrenia Paranoide, es una alteración (desorganización) del pensamiento, creándose ideas delirantes o falsas (específicamente de daño y perjuicio), y alucinaciones auditivas, desarrollando una realidad falsa, donde concomitantemente coexiste aislamiento afectivo. Es importante señalar que esta patología afecta su capacidad de juicio, discernimiento y actuar Libremente, ameritando atención permanente, vigilancia terapéutica de manera continua e ininterrumpida donde un tercero el ayude a manejarse interactuar socio- familiar...”
El informe, refleja resultados en cuanto al hecho que el paciente sufre una ESQUIZOFRENIA PARANOIA, esto impide valerse por sí mismo y poder llevar una total independencia por lo que siempre va a necesitar de cuidados de su grupo familiar y atención médica especializada.-
Ahora bien, el artículo 393 del Código Civil, es la norma rectora de la Interdicción, y este establece como condiciones de fondo para la procedencia del decreto de interdicción tres requisitos: PRIMERO: Debe existir de un defecto intelectual, que como ya antes se dijo consiste en la disminución de las facultades de conocimiento y de razonamiento, así como también de los problemas graves con la voluntad de la persona; SEGUNDO: Debe haber un defecto intelectual que tiene ser grave, hasta el punto que éste se vea impedido atender sus propios intereses; y TERCERO: Que el defecto intelectual grave debe ser habitual.-
En casos de narras, ha quedado evidenciado estas tres condiciones, la Esquizofrenia Paranoia, constituye un defecto intelectual sumamente grave al estar muy por debajo de lo esperado para su edad real (52 años), y los resultados de los informes psiquiátricos son prueba contundente de la gravedad de la enfermedad, también hay que señalar que la habitualidad que se demuestra en las testimoniales como en los informes, es por ello, este Tribunal en la parte dispositiva de este fallo debe declarar la interdicción provisional del ciudadano JUAN MANUEL GARCÍA MIRANDA, anteriormente identificado. Y ASÍ SE DECIDE.-
Este Tribunal nombra como tutora interina a la ciudadana FLOR LOURDES GARCÍA MIRANDA, antes identificada, hermana del presunto entredicho, advirtiéndosele de la obligatoriedad del cargo, todo conforme a los artículos 399 y 402 del Código Civil.-
Una vez que conste en autos la notificación del Tutor Interino, así como del Fiscal del Ministerio Público, se abrirá la causa a pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.-
III
DISPOSITIVA
Es fuerza de las consideraciones procedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: Declara la Interdicción Provisional del ciudadano JUAN MANUEL GARCÍA MIRANDA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.767.656.-
SEGUNDO: Se designa como tutora interina del presunto entredicho ciudadano JUAN MANUEL GARCÍA MIRANDA, antes identificado, a la ciudadana FLOR LOURDES GARCÍA MIRANDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 6.979.117, hermana del presunto entredicho, todo de conformidad con el artículo 398 del Código Civil Venezolano.-
TERCERO: Se le advierte a la parte interesada que la presente causa queda abierta a pruebas por los trámites establecidos del juicio ordinario, con fundamento a lo previsto en el Ordinal Segundo (2º) del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, una vez conste a los autos la notificación del tutor interino. Y así se decide.-
CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público, mediante boleta, remitiéndole asimismo, copia certificada de la presente sentencia.-
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Civil, se ordena registrar la presente decisión.-
Publíquese y Regístrese.-
Déjese copia de la presente decisión, en copiador de sentencia llevado por el Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los (07) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Ocho (2.008). AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. ELIZABETH BRETO GONZÁLEZ.-
EL SECRETARIO,
Abg. JOSÉ OMAR GONZÁLEZ.
En esta misma fecha, 07 de mayo de 2.008, se publicó la anterior decisión siendo la una y ocho de la Tarde (1:08 p.m.).-
EL SECRETARIO,
Abg. JOSÉ OMAR GONZÁLEZ
EBG/JOG/gp.
Exp. Nº 24.547
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