REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, ___ de _______ de 2008.-
198° y 149°
SOLICITANTES: DIEGO JOSÉ MONTANI e IRAIDA JOSEFINA RODRIGUEZ BLANCO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.390.377 y V-6.032.486, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ORLANDO MACHADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.576.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito introducido en fecha 1 de junio de 2007, por los ciudadanos DIEGO JOSÉ MONTANI e IRAIDA JOSEFINA RODRIGUEZ BLANCO, asistidos por el abogado ORLANDO MACHADO, identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 02 de septiembre de 1977, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Miranda, procreando una (01) hija de esa unión conyugal de nombre: YAZMIN ILCAMAR, quien en la actualidad es mayor de edad tal y como se desprende de la partida de nacimiento acompañada a los autos. Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde hace más de cinco (5) años, fijando su último domicilio conyugal en esta ciudad de Caracas.-
En fecha 18 de septiembre de 2007, este Juzgado procedió a admitir la solicitud de divorcio, y una vez consignados los fotostatos necesarios se libro boleta de citación al representante del Ministerio Público, compareciendo por ante este Despacho, la Fiscal Centésima Quinta del Ministerio Público, abogada CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, quien manifestó que no tiene nada que objetar a la solicitud incoada, por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho.-
El Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:
Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho, aunado a que la Fiscal del Ministerio Público no hizo oposición al divorcio dentro de los diez días de despacho siguientes a su notificación, siendo procedente declarar el divorcio solicitado.- Así se declara.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos DIEGO JOSÉ MONTANI e IRAIDA JOSEFINA RODRIGUEZ BLANCO, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el día 02 de septiembre de 1977, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Miranda, cuya acta quedó inserta en los libros respectivos bajo el N° 221, folio 145, del año 1977.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ___ días del mes de ________ del año dos mil ocho. (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ.
MARÍA ROSA MARTÍNEZ CATALAN. LA SECRETARIA.
NORKA COBIS RAMÍREZ.
En esta misma fecha, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana.-
LA SECRETARIA.
EXP. N° 44771
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