REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, de mayo del 2008.
198º y 149º

Vista la diligencia suscrita por el abogado Ángel Álvarez Oliveros, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.212, mediante la cual ratifica la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo de demanda, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre las mismas observa:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
”Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus boni iuris)” (Interpolado y negrillas del Tribunal).

De la referida norma se evidencia que para el otorgamiento de cualesquiera de las medidas consagradas en el artículo 588 eiusdem, se requiere el cumplimiento concurrente de dos requisitos, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y que exista riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Es necesario además la conexión entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante de la misma traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha establecido que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas en el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de tales requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de tal circunstancia. Es decir, que no basta alegar simplemente el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, debiéndose acompañar un medio de prueba que pueda hacer surgir al juez, al menos una presunción grave de la existencia de ese peligro, recayendo dicha carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho en el solicitante. Ello con el propósito de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.
En el presente caso la parte actora ha solicitado una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada y para probar los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, además de los


alegatos esgrimidos en el libelo de demanda aportó copia certificadas de cada una de las actuaciones donde asistió o actuó en representación de la hoy intimada, actuaciones que generaron los honorarios cuyo pago pretende el actor, por lo que sin pasar este tribunal a analizarlas por formar parte del derecho deducido; y, sin establecer en este momento por no ser la oportunidad, la procedencia o no de la acción, considera tales recaudos, pruebas suficientes para tener por cumplidos los requisitos tantas veces mencionados, habiendo dado cumplimiento la actora a la norma tantas veces mencionada, siendo procedente el decreto de la cautelar peticionada. Así se precisa.
Por lo precedentemente expuesto este Tribunal decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR del porcentaje de propiedad que le pertenece a la ciudadana Tamara Chocron sobre el bien inmueble que a continuación se identifica: “Una (1) parcela de terreno, determinada con el Nº treinta y uno (31), y la casa quinta y demás construcciones en ellas existentes, con frente a la Calle Ocho de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao, en Jurisdicción del Distrito Sucre del estado Miranda. La casa quinta en referencia se denomina “Campo Moro” y estaba señalada con el número 23, correspondiéndole actualmente el número de catastro 2-11-13-17. El terreno tiene una superficie aproximada de 1.385 metros cuadrados. Dicha parcela se encuentra ubicada en la manzana número 4, comprendida en las calles transversales 8 y 9 y las avenidas 4ta y 5ta de la mencionada Urbanización Los Palos Grandes”.
Dicho inmueble pertenece a los ciudadanos Tamara Chocron y Moises Gallegos, por sentencias registradas por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del estado Miranda, bajo el Nº 24, Tomo 17, Protocolo Primero del Tercer Trimestre del año 2006.
La Juez
Dra. María Rosa Martínez La Secretaria
Norka Cobis Ramírez
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior
La Secretaria