REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL
DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
197º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2006-003752
RECURSO: AP51-R-2007-013866
JUEZA PONENTE: ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA
(hoy Obligación de Manutención)

PARTE ACTORA: JENNY MAGALI MONTILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-12.718.318.

PARTE DEMANDADA JOSE GOUVEIA NASCIMIENTO, venezolano, RECURRENTE: mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-12.761.653.

APODERADA JUDICIAL ALBERTO JOSE PEÑA TORRES, abogado
DE LA PARTE DEMANDADA en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado RECURRENTE: el Nº 44.941.

SENTENCIA APELADA: De fecha 21 de Diciembre de 2006, dictada por el Juez Unipersonal No. IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

I

Conoce esta Corte Superior Segunda del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta por el ciudadano ALBERTO JOSE PEÑA TORRES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.941, contra la sentencia definitiva de fecha 21 de diciembre de 2006, dictada por el Juez de la Sala de Juicio Nro 4, del Circuito Judicial de Protección de Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró Parcialmente con lugar, la Obligación Alimentaria que iniciara la ciudadana VIOLETA VÁSQUEZ ORTEGA, Fiscal Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Publico, actuando en interés y resguardo de las adolescente (se omite la identificación por mandato del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), por solicitud de la ciudadana JENNY MAGALI MONTILLA, antes identificadas

Recibido el asunto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se le asignó la ponencia a la Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO, quien con este carácter suscribe el presente fallo.
II
PUNTO PREVIO

Esta Alzada entra a conocer como cuestión de previo pronunciamiento al fondo de la controversia, lo concerniente al dictamen efectuado en la parte dispositiva de la sentencia recurrida, en cuanto al decreto de embargo preventivo sobre las prestaciones sociales que le puedan corresponder al obligado en su sitio de trabajo en caso de renuncia, liquidación o despido por el equivalente a 36 mensualidades, lo cual resulta inejecutable al momento de ordenar su materialización, en virtud que se evidencia de las actas procesales y del propio contenido de la sentencia recurrida, que el obligado alimentario no tiene relación de dependencia alguna que le pueda generar beneficios patrimoniales en base a conceptos laborales sobre los cuales pueda recaer la medida, tal y como se enfatiza en el decreto cuando señala “se decreta embargo preventivo sobre las prestaciones sociales que le puedan corresponder al obligado”, siendo contradictoria con su propia motivación, por ello aparece la recurrida inficionada en el vicio de nulidad contenido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sobre este particular el Dr. EMILIO CALVO BACA, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, al comentar el referido artículo manifiesta lo siguiente:

“Para que exista contradicción en un fallo, es menester que las partes de él se destruyan recíprocamente, de manera que el ejecutor se encuentre en absoluto sin saber que partido tomar, algo así como sí en alguna parte de aquél dijera el Juez que la acción intentada es precedente y en otra, que no procede. Y según Cuenca, todos los ejemplos que se imaginen conducen a la violación de los principios de lógica formal, especialmente el de contradicción; dos resoluciones contradictorias no pueden ser verdaderas; por tanto son inejecutables”.

Así encontramos que la sentencia no fue cónsona con lo alegado y probado en autos, en franca violación a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dado que en autos quedó evidenciado que el obligado alimentario no trabaja bajo relación de dependencia, por lo que mal podía la recurrida decretar medida de embargo sobre las prestaciones sociales, siendo que el obligado en manutención no era acreedor de dicho concepto, lo que hace la sentencia inejecutable y consecuentemente anulable por esta Superioridad de conformidad con lo establecido en el artículo 244 eiusdem. Y así se establece.

Ahora bien, como quiera que la anterior declaratoria de nulidad no acarrea reposición de la causa en virtud que no se encuentra afectada garantía alguna de orden procesal, pasa esta Alzada a dictaminar el fondo de la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Asimismo, conviene destacar otro elemento observado en la sentencia recurrida, en relación a la indicación de los lapsos procesales para el cumplimiento de los actos del juicio, entiéndase reunión conciliatoria, contestación a la demanda y lapso probatorio, ello fue contemplado como punto previo en el fallo impugnado, en la forma siguiente:

“(…)este juzgador con atención al computo (sic) de días de despacho que cursa al folio 116 del expediente, pasa a establecer lo siguiente; la fecha en que el demandado se dio por citado fue el 24/05/2006; el termino (sic) para la realización del acto conciliatorio y dar contestación a la demanda de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fue en fecha 30/05/2006; por consiguiente el lapso probatorio inicio (sic) en fecha 31/05/2006 de conformidad con el artículo 517 eiusdem y feneció en fecha 12/06/2006; en consecuencia los alegatos y pruebas presentados fuera de los lapsos y términos antes mencionados, en virtud del principio de la preclusividad de los mismos se declaran extemporáneos.”.

No obstante la afirmación anterior dada por el Juez a quo, de las copias certificadas consignadas que acompaña el presente recurso de apelación, riela al folio 12 acta suscrita por Juez y Secretaria a quo donde se dejó expresa constancia que en fecha 15 de junio de 2006, a las once de la mañana (11:00 a.m.) tuvo lugar la oportunidad para la realización de la reunión conciliatoria de Ley que debían sostener las partes, por lo que de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en esa misma oportunidad tendría lugar la contestación a la demanda y consecuentemente se daría inicio al lapso probatorio de conformidad con el artículo 517 eiusdem, y en tal virtud así mismo se constata que en fecha 22 de junio de 20006, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas el cual fue admitido en fecha 28 de junio de 2006, por lo que mal pudo el Juez a quo a través de un cómputo en la sentencia definitiva declarar extemporáneas las actuaciones realizadas en el proceso, ello resulta atentatorio contra el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes garantías de índole fundamental consagradas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se apercibe al Juez Unipersonal IV de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, para que en el futuro evite situaciones como la de autos, siendo más exhaustivo en la dirección del proceso en la función de administrar justicia. Y así se establece.

III

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a referir la síntesis de los términos en que ha quedado planteada la controversia, y en tal virtud observa:

Alegó la parte actora en su escrito de solicitud que producto de su unión con el ciudadano JOSE GOUVEIA NASCIMIENTO, procrearon a dos niñas de nombres (se omite la identificación por mandato del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), y por cuanto se encuentra separada del mismo, solicita al tribunal a-quo que determine el monto a pagar por concepto de Obligación Alimentaria, hoy Obligación de Manutención, la forma y oportunidad de pago de la misma, por parte del obligado alimentario. Igualmente que en el mes de Diciembre con las utilidades que pueda recibir el obligado alimentario, se le fije además de la Obligación correspondiente, una bonificación especial a las adolescentes para cubrir los gastos ocasionados con motivo de las festividades navideñas, también se le asigne una bonificación especial para ser cancelada en el mes de septiembre a fin de coadyuvar con los gastos relativos a las actividades escolares. Así mismo indicó que la cantidad que requiere como monto de la obligación de manutención es de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) hoy SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 700,00)

Por su parte, el ciudadano JOSE GOUVEIA NASCIMIENTO en fecha 31 de mayo de 2006, consignó escrito de contestación a la demanda, siendo la misma anticipada dado que la reunión conciliatoria tuvo lugar el 15 de junio de 2006, por lo que debió realizarse dicha contestación ese mismo día, sin embargo no puede castigar la Alzada la conducta diligente del demandado, máxime el estado de incertidumbre creado por el Juez a quo como anteriormente se analizó, razón por la cual se tiene como válida la contestación a la demanda, y en tal sentido se tiene que el demandado rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes lo alegado por la parte actora; alegó que la ciudadana JENNI MAGALI MONTILLA, pretende con el presente juicio obtener un beneficio económico a costa de su persona y muy lejos de la mente está el obtener un beneficio económico de sus hijas adolescente, (se omite la identificación por mandato del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), igualmente el demandado expresó que tiene muy claro de proporcionales la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención) a sus menores hijas y darle toda la asistencia que ellos requieren en su educación, cultura, recreación y salud; como objeto fundamental consagrado en nuestra legislación y como base fundamental de su formación integral como buen padre. Así mismo señaló que se siente emocionalmente afectado por una injusta e infundada demanda ya que se encuentra cumpliendo con las exigencias necesarias para su manutención y educación, también manifestó no tener ingresos netos mensuales y no tener trabajo fijo solicitando se señale la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención) de acuerdo a lo fijado por el Gobierno Nacional, basado en el salario mínimo vigente y que sea compartida entre ambos padres de conformidad con lo establece 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Así mismo en la oportunidad para que las partes presentara sus respectivos escritos de conclusiones antes esta alzada los mismo no presentaron ninguno, ello sin dejar de mencionar que la parte que se vio de algún modo perjudicada por la decisión dictada por el a quo, no sustentó ni remotamente las razones o elementos por los cuales recurrió de la misma o siquiera se permitió esbozar o dejar colegir los razonamientos jurídicos desarrollados por el Juez de Primera Instancia en su sentencia, que pudieron causarle de modo alguno gravamen o lesión a su derecho o el de sus hijos, limitándose de manera irrestricta a ejercer su recurso sin señalar de qué recurría o por qué lo hacía.

IV
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

Expuesto lo anterior, se procede a realizar el análisis probatorio correspondiente, así tenemos que solo la parte actora hizo uso de este derecho, consignando en fecha veintidós (22) de junio de 2006, escrito de promoción de pruebas, mediante el cual acompañó una serie de recibos y facturas de gastos producidos por diferentes conceptos, enumerados del 1 al 125, entre los que destaca gastos en compra de alimentos, de medicinas, artículos de higiene, etc., esta Alzada le otorga valor de indicios de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los gastos que se debe incurrir para cubrir las necesidades básicas de las adolescentes YENDY ELIDÍ y ANNY YULEIDY. Y así se establece.

V
MOTIVA

Hechas las observaciones anteriores, entra esta Corte Superior Segunda a pronunciarse sobre el fondo del presente recurso, de la siguiente manera:

La Obligación Alimentaria (Hoy Obligación de Manutención) es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para su subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrada en juicio. Con el cumplimiento de dicha obligación alimentaria (Hoy Obligación de Manutención) se garantizan además derechos esenciales para el desarrollo integral de los niños y/o adolescentes tales como: nivel de vida adecuado, contenido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; responsabilidad de los padres en materia de salud, en el artículo 42; educación, en el artículo 54, todos de la misma ley. Estos derechos fundamentales de la niñez reconocidos por su carácter de indivisibilidad e interdependencia, sólo pueden ser limitados o restringidos mediante ley, de forma compatible con su naturaleza y para la protección de los derechos de las demás personas, sin dejar de apreciar que cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros igual de legítimos, predominarán los primeros, como lo preceptúa expresamente la regla de interpretación del parágrafo segundo del artículo 8 de la ley citada. El no cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola además de los mencionados, el derecho de la vida misma de los niños, niñas y adolescentes, entendido este derecho con el amplio carácter del nivel de vida adecuado. Y ASÍ SE DECLARA.

Convencidos de que la familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, deben recibir protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades, ya que son los padres quienes deben garantizar dentro de sus posibilidades el disfrute de los derechos de sus hijos, tanto en alimentación así como en los demás aspectos que integran las instituciones familiares, deben sus padres asumir la responsabilidades inherentes a la Patria Potestad y proveerles todo lo necesario para su buen crecimiento y desarrollo, tanto físico como mental, y darles el nivel de vida adecuado previsto en el artículo 30 de la Ley especial que rige la materia. Y ASÍ SE ESTABLECE

Ahora bien, del minucioso análisis de las actas procesales, esta Alzada concluye que aunque la capacidad económica del obligado no quedó demostrada en autos, como elemento de determinación para fijar el quantum de manutención, no obstante el obligado en manutención en la contestación de la demanda manifestó estar de acuerdo con suministrarle la obligación de manutención a sus hijas, pero que ésta se fijara en base al salario mínimo vigente establecido por el Ejecutivo Nacional, aunado a tal circunstancia, tampoco promovió probanza alguna, ni alegó otras cargas familiares, razón por lo que en atención a las necesidades de las adolescentes, quienes se encuentran imposibilitadas de suministrarse su propio sustento, dado que sus actividades están destinadas a su desarrollo integral, se precisa establecer el quantum alimentario peticionado, por cuanto el mismo debe prosperar en derecho, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-

VI
DECISION

En mérito de las anteriores consideraciones explanadas en el presente fallo, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: La nulidad de la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2006, dictada por el Juez Unipersonal IV de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: Con lugar la demanda de fijación de obligación alimentaria (hoy obligación de manutención) incoada por la abogada VIOLETA VASQUEZ ORTEGA, Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público, actuando en resguardo de los derechos e intereses de las adolescentes (se omite la identificación por mandato del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), y a petición de la ciudadana JENNY MAGALI MONTILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.718.318, contra el ciudadano JOSÉ GOUVEIA NASCIMIENTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.761.653. En consecuencia, se fija como obligación de manutención el equivalente a SIETE OCTAVOS (7/8) DEL SALARIO MÍNIMO MENSUAL decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual en la actualidad se encuentra establecido en la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. F. 799,23) según Decreto No. 6.052 publicado en la Gaceta Oficial No. 38.921 de fecha 30 de abril de 2008 por lo que el quantum alimentario mensual es de SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 700,00).
Asimismo, se establecen dos bonificaciones especiales por un monto adicional fijado como quantum alimentario, una para el mes de septiembre a los fines de cubrir los gastos escolares y otra en el mes de diciembre para sufragar los gastos motivados a las festividades navideñas, es decir que para los primeros cinco (5) días de los meses de septiembre y diciembre, el obligado en manutención deberá suministrar la cantidad adicional de SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 700,00).

Publíquese, regístrese y agréguese al asunto Nº AP51-R-2007-013866.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTE,

DRA. OFELIA RUSSIAN CURIEL.
LA JUEZA,

DRA. TANYA PICÓN GUÉDEZ.
LA JUEZA PONENTE,

DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO.
LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO
En horas de despacho del día de hoy, siendo las diez horas y dieciséis minutos (10:16 a.m.) se registró, publicó y diarizó la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO.

AP51-R-2007-013866.
Motivo: Obligación Alimentaria.
ORC/TMPG/RIRR/NCL/Andy.-