Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nro. 12
Caracas, trece (13) de mayo de dos mil ocho (2.008)
197º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2008-007163
Vista la anterior solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana GLADYS GRACIELA CARRASQUEL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.674.620, a favor del adolescente XXX, de trece (13) años de edad, asistido por el Defensor Público Décimo del Área Metropolitana de Caracas, abogado Euclides Rafael Linero, mediante la cual peticiona la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, del adolescente antes identificado, alegando que en la partida de nacimiento expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre Estado Miranda, en el Acta Nº 351, año 1.996, adolece del siguiente error material: Al asentar el número de cédula de identidad de la progenitora del adolescente como: “…V.-11.574.620…” lo cual es incorrecto; siendo lo correcto “…V.-11.674.620…”.Esta Juez Unipersonal No. 12, LO ADMITE CUANTO HA LUGAR A DERECHO, por no ser contrario a ninguna disposición de la Ley, al orden público ni a las buenas costumbres. Asimismo, por cuanto la parte solicitante a través de los medios probatorios aportados en la presente solicitud, probó suficientemente lo alegado en su escrito, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. JUEZ UNIPERSONAL No. 12, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ordena la corrección por vía SUMARIA y de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR, la presente solicitud, y se ordena a la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre Estado Miranda, en el Acta Nº 351, año 1.996, y al Registrador Principal del Estado Miranda, estampar la correspondiente nota marginal en el siguiente termino, donde se lee el número de la cedula de identidad de la progenitora del adolescente como: “…V.-11.574.620…” deberá leerse “…V.-11.674.620…”, dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Expídanse por secretaría las copias cerificadas de la solicitud y de la presente decisión y remítanse junto con oficio tanto a las autoridades civiles correspondientes como a la Oficina de Atención al Público (O.A.P.). Líbrense Oficios. Cúmplase lo ordenado.
La Juez,
Sara Guardia Soto La Secretaria,
Adriana Mireles
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