REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 07 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-D-2005-000068
ASUNTO : FP01-D-2005-000068
SENTENCIA ABSOLUTORIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ: SAIDIA ALVAREZ SILVERA
FISCAL 9° MINISTERIO PÚBLICO: MERALDA RONDÓN
ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
DEFENSORA PÚBLICA 1º: JACKELINE SAAVEDRA
SECRETARIA: JENNIFER MARTINEZ
Corresponde a este Tribunal de Juicio, visto el debate oral y privado contra la acusada (identidad omitida), conforme lo estipula el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, redactar la correspondiente sentencia en los siguientes términos:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
Los hechos del presente proceso quedaron fijados en la acusación formulada por la Fiscal 9° del Ministerio Público Abg. MERALDA RONDON y en el auto de enjuiciamiento, de la siguiente manera: “… Acuso formalmente a la joven adulto: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en relación con el Artículo 84 numeral 3º ejusdem, por cuanto del resultado de la investigación se evidencia que en fecha: 02-05-2005, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche, el adolescente XXXXXXXXXXXXXXX, fue interceptado por dos sujetos portando arma de fuego, entre ellos, la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX, quien bajo amenaza de muerte indicaron a la victima que se quitara los zapatos deportivos marca Niké, que cargaba puestos, cuando se desplazaba por la adyacencias del barrio Los Próceres cuando se dirigía a su residencia, logrando recuperar los zapatos objeto del robo, minutos después al momento de capturar a la adolescente, logrando huir el otro sujeto. Es por lo que esta representación fiscal la considera responsable del delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en relación con el Artículo 84 numeral 3º ejusdem, en perjuicio de: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; asimismo esta Representación Fiscal considera en cuanto a la calificación alternativa del delito, de conformidad con lo previsto en el Artículo 570 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que no es procedente utilizar otra; ratifico los Medios de Prueba ofrecidos en su oportunidad legal, los cuales rielan al folio 37 y por último solicito el enjuiciamiento de la acusada y como sanción definitiva, sea impuesta la joven acusada de la sanción prevista en el artículo 620 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual prevé Libertad Asistida, por el lapso de Dos (02) años. Es todo”
La Defensora Martha Pérez Núñez, expuso: ”Buenos días ciudadana Juez, ciudadana Fiscal, Secretaria de Sala, en mi carácter de Defensora Pública de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien la fiscalía imputó por el delito Robo Agravado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en relación con el Artículo 84 numeral 3º ejusdem, rechazo en todas y cada una de sus partes la acusación, rechazo que formulo por cuanto considero que la acusación que hiciera la vindicta pública carece de elementos probatorios para presumir en forma grave la participación de la adolescente, es decir, no son suficientes para considerar que es partícipe en el hecho punible imputado por el Ministerio Público además, esta Defensa considera que con los medios probatorios no va a ser posible demostrar o conocer cual fue la conducta desplegada por mi representada y dentro de cual supuesto encuadra la misma, esta Defensa considera que mi defendida es inocente, por lo que adelanta la solicitud de Sentencia absolutoria, de conformidad con lo previsto en el Artículo 620 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Defensa Pública con fundamento al principio de la Comunidad de la Prueba, regido en el actual Proceso Penal Acusatorio, se reserva el derecho de preguntar a los testigos y expertos promovidos por la vindicta pública. Es todo”.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
No fueron debatidos elementos probatorios que permitan a esta Juzgadora tener por acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Novena del Ministerio Público en su acusación.
No existió actividad probatoria aún cuando fue suspendida la audiencia de juicio en tres oportunidades con ese fin.
Ante la incomparecencia de la victima, testigos y expertos; el Ministerio Público representado por la Abg. MERALDA RONDÓN, en sus conclusiones finales, prescindió de los mismos, solicitando al Tribunal que absolviera a la acusada por falta de pruebas. No pudiendo quien aquí decide adminicular ningún medio de prueba.
La presunción de inocencia implica que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba suficientes para generar evidencias no solo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o participación del acusado, lo cual no sucedió en la audiencia del juicio oral y privado iniciada el día 18 de Abril de 2008, y concluida el día 06 de Mayo 2008, por lo que, siguiendo lo establecido por la Sala de Casación Penal, según Sentencia de fecha 21 de Junio de 2005, con Ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, y en aplicación del principio in dubio pro reo, principio éste que rige la insuficiencia probatoria, este Tribunal se encuentra en la obligación de decidir a favor de la acusada (identidad omitida).
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ABSUELVE a la acusada (IDENTIDAD OMITIDA) identificada plenamente en autos, de los hechos que le fueron atribuidos por la Fiscal 9°, Abg. MERALDA RONDON Representante del Ministerio Público como el delito de ROBO AGRAVADO en grado de complicidad, previsto en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 84 numeral 3° ejusdem, en perjuicio de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Absolución que se dicta, de conformidad con el artículo 602 literales b) y e) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se Decreta el cese inmediato de las medidas cautelares que le fueren impuestas al acusada, de conformidad con el único aparte del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECLARA.- Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia Único de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito judicial Penal, dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que fue dictada en la audiencia celebrada el 06-05-08. En Ciudad Bolívar a los siete (07) días del mes de Mayo 2008.
LA JUEZ
ABG. SAIDIA ALVAREZ SILVERA
LA SECRETARIA
ABG. JENNIFER MARTINEZ
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