REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 27 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2007-001910
ASUNTO : FP01-P-2007-001910
SENTENCIA ABSOLUTORIA
JUEZ: ABOG. SAIDIA COROMOTO ALVAREZ SILVERA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MERALDA RONDON
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSOR: ABG. SEBASTIÁN BETANCOURT.
SECRETARIA: JENNIFER MARTINEZ
Corresponde a este Tribunal de Juicio, visto el debate oral y privado contra el acusado (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad con los artículos 65 y 545 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, ya identificado y conforme como lo estipula el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, redactar la correspondiente sentencia en los siguientes términos:
HECHOS Y CIRCUSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos del presente proceso quedaron fijados en la acusación formulada por la Fiscal 9° del Ministerio Público Abg. MERALDA RONDON y en el auto de enjuiciamiento, de la siguiente manera: “…Del resultado de la investigación se evidencia que en fecha 20 de Septiembre de 2004, en momentos en los cuales funcionarios policiales Cristhian Cabrera y José Bernabé Morales, adscritos al Área de Investigaciones Contra Drogas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Ciudad Guayana, realizaban labores de inteligencia en el sector Castillito, Puerto Ordaz, fueron informados por un ciudadano que no quiso identificarse por temor a represalias. En tal sentido, los funcionarios se trasladaron a la vivienda a realizar una vigilancia estática a fin de determinar la veracidad de la información aportada, observando gran afluencia de personas de ambos sexos, que se entrevistaban con una persona de sexo femenino y realizaban un intercambio, razón por la cual al presumir que efectivamente podían estar en presencia de una venta o distribución de sustancias ilícitas, solicitaron al Ministerio Público solicitara una orden de allanamiento para efectuar una visita a la referida vivienda y en fecha 23-09-2004, aproximadamente a las 8:30 de la mañana, funcionarios adscritos al Área de investigaciones Contra Drogas, se trasladaron hasta el Barrio Los Monos, conjuntamente con los ciudadanos María Cristina Mendoza y Luis Alfonso Rondón y procedieron a tocar la puerta, asomándose a la ventana el imputado(identidad omitida), quien al ser informado de los motivos por los cuales se encontraba la comisión policial salió corriendo al interior de la vivienda, teniendo que violentar la puerta para poder entrar a la residencia y una vez en el interior de la misma fue localizado en el motor d una nevera, una bolsa plástica con la inscripción “Avon”, en cuyo interior habían dos envoltorios medianos elaborados en plástico de color azul, atadas con un hilo de color blanco en su parte superior y en su interior una sustancia de color blanco de presunta droga y 46 envoltorios de papel aluminio y en una segunda bolsa, 22 envoltorios medianos elaborados en plástico de color azul, contentivo de presunta droga, practicando en consecuencia, la detención del adolescente (identidad omitida). Una vez que fue realizada la verificación de la sustancia incautada, se precisó que se trataba de una sustancia de color beige, con olor característico, en la cual se determinó que el peso de los cuarenta y seis envoltorios que se encontraban dispuesto en papel aluminio eran de 11 gramos con 150 miligramos y los 26 envoltorios dispuestos en plástico de color azul, arrojó un peso de 100 gramos, los cuales al serle practicada la experticia química correspondiente en el Laboratorio Toxicológico de la Sub-Delegación Ciudad Guayana, se determinó que la sustancia era Cocaína Base Libre (Crack).
El Ministerio Público acusa al ciudadano (identidad omitida), antes identificado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando como sanción definitiva la prevista en el artículo 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el Parágrafo Segundo, letra “A” del Artículo 628 Ejusdem, que establece la medida de Privación de Libertad, por el lapso de Dos (02) años, en un establecimiento cerrado.
La Defensa Pública señalo: “En mi carácter de Defensor Público Tercero, asistiendo en este acto al joven adulto (identidad omitida), a quien la fiscalía acusa por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, rechazo en todas y cada una de sus partes la acusación formulada en contra de mi defendido y en ese sentido la Defensa se reserva de manera expresa demostrar la inocencia del mismo en el transcurso del debate, por cuanto considera que la acusación que hiciera la vindicta pública carece de elementos probatorios para presumir en forma grave la participación del joven adulto en el hecho imputado por el Ministerio Público, por cuanto no existen elementos suficientes para demostrar su responsabilidad penal, por lo que adelanta al Tribunal la solicitud en cuanto a que se sirva dictar Sentencia absolutoria, de conformidad con lo previsto en el Artículo 620 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Los hechos presentados por la representación Fiscal y por los cuales acuso al ciudadano (identidad omitida), no quedaron acreditados, por cuanto no hubo actividad probatoria, renunciando ésta a las pruebas promovidas en su oportunidad, no permitiendo a esta juzgadora, dar por probados los mismos, en tal sentido no hubo actividad probatoria que analizar.
CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
La Representante del Ministerio Público, expuso “El presente juicio se inició en fecha 19 de Mayo del presente año y en esa oportunidad no se logró la comparecencia de ninguno de los medios de pruebas promovidos en la presente causa, y es en esta última parte del juicio tampoco fue posible la ubicación de los mismos, por lo que no fue posible demostrar la responsabilidad penal del adolescente, por cuanto no fue posible conseguir y ubicar a los testigos del allanamiento y en el cual fue decomisada una cantidad de sustancias estupefacientes, delito en el cual se encuentra presuntamente involucrado el adolescente, y habiendo agotado esta representación fiscal las diligencias pertinentes, es por lo que no le queda otra a esta representación fiscal que solicitar al Tribunal dicte Sentencia Absolutoria a favor del joven (identidad omitida), de conformidad con lo establecido en el Artículo 602 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por no haber prueba de la existencia del hecho y menos aún de su participación.
La Defensa Pública Penal, expuso: “en virtud de que en el transcurso de la dos audiencias llevadas a cabo en el debate oral y privado no acudieron medios probatorios, por lo que ha quedado evidenciado que el Ministerio Público en el presente caso, no pudo demostrar la participación y responsabilidad del joven adulto en los hechos por los cuales se le acusa, esta Defensa solicita al Tribunal conforme al artículo 602 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dicte Sentencia Absolutoria, por cuanto ha quedado intacta la presunción de inocencia que ampara a mi defendido.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos no quedaron acreditados, en virtud de la ausencia de actividad probatoria, por los cuales acusó la vindicta pública, quien igualmente solicito la absolución, ante la imposibilidad de la presentación de los testigos en la sala de audiencias, por la cual acusó al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta juzgadora observa que no fue presentado algún elemento probatorio, que señale, la configuración de los hechos que subsumidos estos, en la norma antes señalada, nos indique el hecho punible antes descrito y que este sea penalizado de conformidad con la ley.
El artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su literales “B y E” establece que procederá la absolución cuando la sentencia reconozca, no haber prueba de la existencia del hecho y consecuencialmente no haber prueba de su participación, resultando procedente y ajustado a derecho, dictar sentencia Absolutoria al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho explanados, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ABSUELVE al acusado (identidad omitida) de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente, dentificado plenamente en autos, de los hechos que le fueron atribuidos por la Fiscal 9°, Abg. MERALDO RONDON Representante del Ministerio Público como lo es el delito de Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes En La Modalidad De Ocultamiento, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Absolución que se dicta, de conformidad con el artículo 602 literales b) y e) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se Decreta el cese inmediato de las medidas cautelares que le fueren impuestas al acusado, de conformidad con el único aparte del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECLARA.- Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia Único de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito judicial Penal, dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que fue dictada en la audiencia celebrada el 26/05/08. En Ciudad Bolívar a los veintisiete ( 27) días del mes de Mayo de 2008.
LA JUEZ DE JUICIO
ABG. SAIDIA ÁLVAREZ SILVEIRA
LA SECRETARIA
ABG. JENNIFER MARTINEZ
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