SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la manifestación de voluntad efectuada por la adolescente acusada: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de admitir los hechos, ocurridos en fecha 18-03-2008, que dieron lugar al acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, y a la Audiencia Preliminar de fecha 05-05-2008, donde fue admitida la acusación fiscal por la presunta comisión del delito de: Falsa Identidad, previstos y sancionados en el artículo 320 del Código Penal, declarando la adolescente libre de todo apremio, coacción y sin juramento, manifestando en audiencia su deseo de admitir los hechos, por lo que éste Tribunal luego de Admitir la Acusación Fiscal, y cumplidas las formalidades de Ley, impone a la adolescente, de la figura procesal de Admisión de los Hechos, contemplada en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, quien luego de oír una breve explicación de la figura procesal, y al ser preguntada de forma directa respondió: “…Estoy arrepentida de lo que hice, realmente desconocía la magnitud del problema, Admito los hechos por los que me están acusando…”, interviene la defensa, y solicita al Tribunal que vista las declaración de su representada, la mismas sea impuesta de la sanción de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal luego de haber oído la exposición del acusado, así como lo argumentado por la Defensa, procede de conformidad con la figura procesal de Admisión de los Hechos, contemplada en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en justa armonía con el Literal “f” del artículo 578 eiusdem, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Especial.
Este Tribunal antes de pronunciarse y en consecuencia de la Admisión de los Hechos por parte del acusado observa: PRIMERO: se ADMITE totalmente la acusación fiscal por el delito de FALSA IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de la adolescente acusado en el hecho imputado por la Vindicta Pública como se observa en los medios probatorios cursantes al folio 37 de la presente causa, así como de la intervención de la imputada en la presente audiencia. SEGUNDO: De igual forma, se admiten los medios de pruebas que corren insertos al folios Treinta y Siete (37) de la presente causa, ya que se observa que no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el ciudadano Juez se dirige a la adolescente a los fines de explicarle sobre las formulas de solución anticipada, específicamente la figura procesal de admisión de los hechos, se le preguntó si entendía las bondades procesales contenidas en la formula de solución anticipada, a lo que respondió que “si”, se le garantiza nueva mente el respeto de sus derechos constitucionales, asimismo, se le pregunto si está dispuesta a declarar y que de hacerlo sería sin juramento, libre de coacción y apremio, cediéndole la palabra a la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quien manifestó: su intención de acogerse a la figura procesal de Admisión de los Hechos, quien luego de identificarse nuevamente ante el Tribunal expuso: “...Estoy arrepentida de lo que hice, realmente desconocía la magnitud del problema, Admito los hechos por los que me están acusando… ”, Se le cede la palabra a la Defensa, quien expone: “Ratificada en su debida oportunidad la figura por admisión de los hechos y en vista de que esta arrepentida, está estudiando, solicito se sirva imponer la sanción que ha bien tenga lugar”. Dicho esto, el Tribunal se pronuncia.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, luego de haber oído lo expresado por la adolescente acusada, en cuanto a la admisión de los hechos, y vista la solicitud de la Defensa, este Tribunal Primero en Funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PENALMENTE RESPONSABLE a la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por encontrarse incursa en la comisión del delito de: FALSA IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se impone la medida de AMONESTACION, previsto en el artículo 620 literal “A”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que está definida en el artículo 623 eiusdem, la cual, consiste en la severa recriminación verbal al adolescente; ya que éste Juzgador considera que la adolescente recibió el escarmiento adecuado, convencimiento que adquiere éste Juzgador, una vez apreciada la declaración de la imputada, considerando que la medida cautelar la mantuvo vinculada al proceso y se cumplió con la finalidad educativa del procesa penal de adolescente. Se le ofreció una breve explicación se orientó sobre la gravedad del hecho cometido a la adolescente en presencia de su representante legal Sra. Soledad Sanabria, indicándole los peligros que representa ingresar al internado Judicial de Vista Hermosa, así como, la gravedad de utilizar documento de Identidad perteneciente a otra persona, orientando a la representante a ejercer mayor control a su representada la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX. Cesa la Medida Cautelar que fuera impuesta en su oportunidad, la adolescente queda en libertad plena desde esta Sala. Considera el Tribunal que la sanción aplicada a la adolescente es proporcional al hecho cometido y al daño causado, así como a las circunstancias en que el hecho se produjo, a la edad de la adolescente sancionada y a su capacidad. Considera quien decide que la adolescente asumió la responsabilidad sobrevenida por su actuación irresponsable y delictual adquiriendo herramientas que le ayudaron ha elevar su auto-estima, adquirir valores, que le permiten tomar decisiones correctas, lo que redundara en el adecuado desarrollo de las capacidades de la adolescente sancionada. Y así se decide.
Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución respectivo, en su oportunidad legal. Dada, firmada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero en Función de Control de la Sección Penal de Adolescentes, Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, a los Seis (06) días del mes de Mayo del 2008.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DR. JOSE RAFAEL URBANEJA TRUJILLO.
LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. ENIRDA SEPULVEDA.




Resolución: PJ0132008000089.