AUTO DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO
Presentado como fue el adolescente: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, a quien la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público, en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abga. Eglis González Graffe, imputó la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 3, 5 y 10, del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en perjuicio del Ciudadano OSCAR ANTONIO RAMIREZ. Oídas las exposiciones de las partes, así como revisadas las Actas Procesales que integran la presente causa, este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve de la siguiente manera: PRIMERO: En relación con el hecho punible, este Tribunal desestima lo alegado por la defensa, en el sentido de la inexistencia de un hecho punible, toda vez que de las actas procesales y de manera concreta, en el Acta Policial cursante al folio N° 04, suscrita por los funcionarios Rojas Henyerber y Danny Sulbaran, adscritos a la Comisaría Policial de Brisas del Orinoco, quienes dejan constancia de las circunstancias de cómo se practicó la aprehensión del adolescentes; así mismo acta de Denuncia del ciudadano Oscar Antonio Ramírez, en su condición de victima, cursantes a los folios N° 08, y acta de Entrevista realizada a los funcionarios aprehensores, cursantes a los folios 5 y 6, quienes ratifican el contenido del acta de aprehensión; de lo cual indica que en el presente caso estamos en presencia de la presunta comisión del delito de: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 3, 5 y 10 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Oscar Antonio Ramírez, delito este perseguibles de oficio y que no se encuentran evidentemente prescrito. SEGUNDO: Respecto a la posible participación del adolescente en estos hechos, de esas mismas actuaciones se evidencia, como se explico anteriormente, que existen sospechas para presumir su participación en los hechos, toda vez que de acuerdo al acta policial y la denuncia de la víctima, se desprende la participación del adolescente en los hechos, aunado a lo expresado por el imputado en la audiencia de presentación de forma libre, voluntaria y sin juramento, se logra la aprehensión del adolescente en compañía de dos adultos. TERCERO: Respecto al procedimiento a seguir en el presente caso, se decreta el Ordinario, tal como lo solicita el Ministerio Público, no obstante que se trata de una aprehensión realizada bajo los supuestos de la Flagrancia, por cuanto a criterio de la representación fiscal, aún faltan diligencias que practicar. CUARTO: En cuanto a la Medida a imponer, y habiendo escuchado la solicitud realizada por la fiscal del Ministerio Público y de la Defensa Pública, y determinada la presunta comisión del hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra prescrita, y considerando que no se encuentra presente la victima, lo cual hubiese sido de mayor importancia, por cuanto hubiese aclarado las circunstancias de los hechos, aunado a que estamos en la fase de investigación, es por lo que, este Tribunal, acoge lo peticionado por la defensa, se desestima la solicitud Fiscal y se le acuerda al adolescente una Medida Cautelar Sustitutiva de la Detención Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 582 literal “c” de la LOPNA, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (8) días ante este Tribunal; quedando el adolescente en libertad desde esta misma sala. Quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.- Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público en su oportunidad. Cúmplase:
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JOSE RAFAEL URBANEJA TRUJILLO
LA SECRETARIA DE SALA,
ABGA. ENIRDA SEPULVEDA.
Resolución N°: PJ0132008000088
|