REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
JURISDICCIÓN CIVIL.-
ASUNTO: FP02-R-2008-000113
RESOLUCIÓN N° PJ0182007000370
VISTOS. “SIN INFORMES”.-
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana: MARLENE VELANDIA ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 22.820.307 y de este domicilio, debidamente asistida del abogado ALI VERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.911 y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA:
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
MOTIVO:
RECURSO DE HECHO
DE LA DEMANDA:
Alega la actora: Que en el Tribunal Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cursa un expediente identificado con el N° FP02-V-2007-1131, en fecha 14 de diciembre de 2007 el ciudadano juez de ese tribunal ordenó aperturar el cuaderno de medidas, en fecha 17 del mismo mes y año, decreta medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble propiedad de la actora y comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial a los fines de ejecutar dicho secuestro, en cumplimiento de ese mandado el tribunal ejecutor de medidas competente, en fecha 10 de enero de 2.008, se traslada al domicilio indicado por la parte actora y ejecutan el secuestro del el mueble identificado, en ese mismo acto el apoderado judicial en su intervención que consta en el renglón 28 del folio principal se identifica, y solicita al dorso del mismo folio al renglón 35 que se haga entrega de dicho inmueble y lo pongan en posesión de su representada la ciudadana PAOLA FIORELLA CARLESI, y así lo ordena el tribunal; quedando la demandante en posesión plena de dicho inmueble. Que en fecha 01 de febrero de 2.008, el juzgador del tribunal que esta conociendo de la causa se pronuncia sobre la perención breve declarándola con lugar, de conformidad a lo establecido en el artículo 267, ordinal primero, del código de procedimiento Civil y consecuencialmente suspende la medida preventiva de secuestro decretada en fecha 17 de diciembre de 2.007 sobre el bien inmueble identificado objeto de esa temeraria pretensión y así se decide. Pero es el caso que el Jurisdiscente omitió por error involuntario sentenciar sobre la entrega del inmueble que se encuentra actualmente en posesión de la parte actora; encontrándome en el lapso legal para interponer la apelación lo efectué en los términos explanados en el expediente y en fecha 22 de abril del año en curso, el tribunal se pronuncia NEGANDO LA APELACIÓN, aduciendo que la misma la interpuse extemporáneamente, por cuanto alegó el Juzgador QUE LA DEMANDANTE SE DIO POR NOTIFICADA, MEDIANTE UNA DILIGENCIA PERSONAL Y SIN SEGUIR EL PROCEDIMIENTO DEBIDO y violando la Ley de Abogados en su artículo cuarto (4), de igual forma viola los lineamientos del Juris 2000; y el control Interno Judicial, ya que la diligencia donde impetra el juzgador recurrido para la negación de la apelación la realiza la demandante personalmente sin ser abogada y directamente ante ese juzgado, esta es la razón por la cual acudo a este tribunal de alzada, de conformidad a lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y solicito se ordene oír la apelación, admitiéndose la misma en ambos efectos, habida cuenta que el sentenciador en la materia del decidendum, no se pronunció sobre reintegro de la posesión del bien inmueble que se disputaba en esa causa. Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que RECURRO DE HECHO, ante su competente autoridad, a los fines de que ordene oír la apelación negada en fecha 22 de abril de 2.008. Que este recurso de hecho sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarando Con Lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.-
En fecha 30 de abril de 2008, se recibió recurso de hecho interpuesto por la ciudadana MARLENE VELANDIA ACEVEDO en contra del auto fechado 22-04-2008, mediante el cual, se niega la solicitud de aclaratoria realizada por ésta, en el expediente N° FP02-V-2007-001131, por ante el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
En fecha 13 de mayo de 2008, la ciudadana MARLENE VELANDIA ACEVEDO debidamente asistida del abogado ALI VERA, consignó copias certificadas del asunto FP02-V-2007-001131.-
En fecha 16 de mayo de 2008, se le dio entrada al presente RECURSO DE HECHO y sus copias certificadas anexas, interpuesto por la ciudadana MARLENE VELANDIA ACEVEDO asistida por el abogado ALI VERA GONZALEZ, donde recurre de hecho en contra del auto de fecha 22-04-2008, dictada por el Juzgado A-quo, en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesto por PAULA FIORELLA CARLESI D´AMICO contra MARLENE VELANDIA ACEVEDO, todo de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidos con los trámites procesales éste tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO: PUNTO PREVIO
Observa esta superioridad, que resulta indispensable tratar como punto previo el aspecto relativo a la naturaleza del recurso de hecho y los supuestos para su procedencia.
Así las cosas, en cuanto a la naturaleza del recurso de hecho, advierte este tribunal, que el mismo se trata de un recurso especial, de procedimiento breve y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del juez de alzada, para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa del A-quo de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto cuando correspondían o se habían solicitado ambos. Tal situación ha sido afirmada por doctrinarios como Duque Corredor, quien ha definido el recurso bajo análisis de la siguiente manera: “Es un recurso de procedimiento breve y objeto limitado pues se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no. Si se declara que es incorrecta debe ordenar la admisión de la apelación. Es, pues, un recurso muy especial”.
De igual manera, diversos tratadistas reconocidos han señalado:
“(…) El Recurso de Hecho es la impugnación contra la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronuncia sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación.
El Recurso de Hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador patrio para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo depende exclusivamente de la decisión del Tribunal que dicta la sentencia o resolución (…)”. (Negritas nuestras)
De lo anteriormente expuesto, se evidencia, que efectivamente el recurso de hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la inequidad.
Por lo que, se hace necesario mencionar los presupuestos para la procedencia del recurso de hecho, los cuales están contenidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, siendo los siguientes:
a) La negativa del recurso apelación;
b) Para la revisión del efecto que se haya concedido.
Ahora bien, aplicando la norma en referencia y la doctrina arriba señalada, al caso que nos ocupa, tenemos que, de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se observa, que la parte reclamante, recurrió de hecho de un auto dictado por el tribunal, sobre la negativa de la aclaratoria solicita en fecha 07-04-2008, de la sentencia dictada por el juzgado A-quo, más no ejerció el recurso ordinario de apelación, en contra del mismo, supuesto éste que no se encuentra tipificado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, antes mencionado, y siendo que, son taxativos los supuestos allí dados para ejercer el recurso en comento, mal puede esta superioridad sustanciar el referido recurso, debiendo forzosamente ser declarado en el dispositivo de este fallo improcedente, por no encuadrar en la norma bajo estudio. Así se decide.-
Es bueno puntualizar, que del auto recurrido de fecha 22-04-2008; no se ejerció apelación alguna y al no existir apelación, mal puede existir recurso de hecho, que sustanciar y decidir, por esta alzada. Así expresamente se establece.-
SEGUNDO: DISPOSITIVO:
En vista de los análisis legales y doctrinales antes expuesto este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: IMPROCEDENTE el recurso de hecho interpuesto por la Ciudadana: MARLENE VELANDIA ACEVEDO en contra del auto de fecha 22-04-2008, dictado por el juzgado A-quo.-
Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión, y oportunamente remítase copia certificada de la misma, al Juzgado Segundo del Municipio Heres del Estado Bolívar de esta Circunscripción Judicial.-
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho, en Ciudad Bolívar, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil ocho. AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
La Juez.
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.
La Secretaria Temporal,
Sofía Medina.
Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de Ley, a la una y veinte de la tarde (1:20 p.m.). Conste.-
La Secretaria Temporal,
Sofía Medina.-
HFG/SM/maye.-
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