ASUNTO: FP02-V-2007-001488
RESOLUCION Nº PJ0232008000408
PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 18 de Diciembre de 2007, el ciudadano: JOSE EFRAIN BALZA HERNANDEZ, quién es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.823.920, actuando en nombre y representación de su hijo: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), de Cuatro (04) años de edad, presentó demanda contra la ciudadana: LUZMARY DELVALLE PULVET, quién es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.124.438, domiciliada en la Macarena, Calle Giraldot Nro. A-17, de esta Ciudad, ante este Tribunal de Protección, por concepto de Fijación de Obligación Alimentaria.
PRETENSIÓN
Expone la parte actora, que tiene procreado con la ciudadana: LUZMARY DELVALLE PULVET, plenamente identificada en autos, Un (01) hijo, de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), de Cuatro (04) años de edad. Que acude ante este Despacho, por cuanto se encuentra separado de la mencionada ciudadana, y desea seguir cumpliendo con su Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención), y de entregarle las sumas de dinero para ayudar al mantenimiento del mismo, por lo que se compromete, a suministrarle una suma de dinero acorde con sus posibilidades, a los fines de sufragar los gastos de alimentación. Que manifiesta que siempre ha venido cumpliendo con su obligación de buen padre, y que ofrece para el mismo, la suma de: CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) por concepto de Obligación Alimentaria. Ofrece para el mes de SEPTIEMBRE, para cubrir gastos correspondientes al referido mes la suma de TRESCIENTOS SIETE MIL CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.307.045,oo) y para cubrir los gastos correspondientes al mes de DICIEMBRE, la cantidad de TRESCIENTOS SIETE MIL CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 307.045,oo). Que consigna copia simple del Acta de Nacimiento de su hijo EFRAIN DE JESUS, la cual corre al folio Cuatro (04). Que manifiesta y consigna el demandante la Empresa para la cual se encuentra trabajando, para lo cual, consigna Copia de listín de pago, y copias de Depósitos Bancarios, que debió efectuar, en la Cuenta de Ahorros que tiene aperturada el Tribunal.
DE LA ADMISIÓN
Por auto de fecha 07 de Enero de 2008, fue admitida la solicitud y se le advierte al solicitante, que a pesar de haber interpuesto una Oferta Alimentaria, la misma se admite como un Procedimiento de Fijación de Obligación Alimentaria presentada y se ordenó la Citación de la ciudadana: LUZMARY DELVALLE PULVET, para que comparezca ante este Tribunal al Tercer (3er.) Día de Despacho siguiente a su citación, a los fines de que manifieste su aceptación o rechazo a la misma, y en caso de negativa, dé Contestación a la Solicitud. Reservándose el Tribunal, el decretar Medidas Cautelares, si lo juzga necesario. Se ordenó la Notificación del Ciudadano Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente. Se fijó provisionalmente, como monto de la Obligación Alimentaria, la suma ofertada por el solicitante, que alcanza la suma de: CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) por concepto de Obligación Alimentaria. Ofrece para el mes de SEPTIEMBRE, para cubrir gastos correspondientes al referido mes la suma de TRESCIENTOS SIETE MIL CON CUARENTA Y CINCO (Bs.307,45) y para cubrir los gastos correspondientes al mes de DICIEMBRE, la cantidad de TRESCIENTOS SIETE CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.307,75).
Con fecha 15 de Enero de 2008, es consignada por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano: DIMAS ESPAÑA, consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por el Ciudadano: DR. WALFREDO MENDEZ ARAY, en su carácter de FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Con fecha 19 de Febrero de 2008, es consignada por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano: DIMAS ESPAÑA, consigna Boleta de Citación, sin firmar, correspondiente a la Ciudadana: LUZMARY DELVALLE PULVET, dejando constancia de haberse trasladado en tres oportunidades a la residencia de la misma, sin lograr encontrarla.
Con fecha 25 de Febrero de 2008, comparece la parte demandante ciudadano: JOSE BALZA, y solicita se libre la Citación por Carteles de la Ciudadana: LUZMARY DELVALLE PULVET, la misma fue proveída en fecha 26 de Febrero de 2008.
Con fecha 28 de Febrero de 2008, comparece la parte demandante, ciudadano: JOSE BALZA, donde consigna Cartel publicado por la prensa de la Ciudadana: LUZMARY DELVALLE PULVET.
Con fecha 10 de Marzo de 2008, comparece la parte demandante ciudadano: JOSE BALZA, y solicita se le expida copia certificada del presente expediente, y donde consigna depósitos bancarios, correspondientes a los meses de Enero y Febrero del presente año.
Con fecha 10 de Marzo de 2008, Comparece la parte demandada ciudadano: JOSE BALZA, donde solicita se le nombre Defensor Judicial a la ciudadana: LUZMARY DELVALLE PULVET, la cual fue negado en fecha 11 de Marzo de 2008, en virtud de que no se cumplió con la última formalidad del Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó proveer la expedición de las copias mediante Oficio Nro. 527-3, a la Unidad de Atención al Público.
Con fecha 28 de Marzo de 2008, comparece la ciudadana: SHIDERLLY INAGAS ROJAS, en su carácter de Secretaria Accidental, y deja constancia de la fijación del Cartel en la dirección de la parte demandada ciudadana: LUZMAYR DELVALLE PULVET.
Con fecha 01 de Abril de 2008, Comparece la parte demandada ciudadana: LUZMARY PULVET, donde solicita se le nombre Defensor Judicial, la cual fue proveída en fecha 02 de Abril de 2008, designándose a la Dra. MARIA PEREZ, Defensora Pública Segunda en Materia de Protección, al cual se le libró la respectiva boleta.
Con fecha 07 de Abril de 2008, comparece el Ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal, DIMAS ESPAÑA, dejando constancia de haberse practicado la notificación a la Defensora Designado Dra. María Pérez, la cual aceptó en fecha 09 de Abril de 2008.
En fecha 15 de Abril de 2008, día acordado para que tenga lugar el Acto Conciliatorio entre las partes involucradas en la presente causa, el mismo fue declarado desierto, en virtud de que se encontraba presente la parte demandada ciudadana: LUZMARY DELVALLE PULVET, y no compareció la parte demandante.
Con fecha 15 de Abril de 2008, comparece la DRA. MARIA PEREZ, Defensora Pública Segunda en Materia de Protección, donde presenta escrito de Contestación de la Fijación de Obligación de Alimentaria (Fijación de Obligación de Manutención).
Con fecha 16 de Abril de 2008, comparece la DRA. MARIA PEREZ, Defensora Pública Segunda en Materia de Protección, en el cual presentó escrito de Promoción de Pruebas, el cual reproduce el mérito favorable de los autos, y ratifica en todas y cada una de sus partes, la Contestación de la Demanda, igualmente ratifica Acta de Matrimonio, Ecosonogramas y Constancia Médica, Partida de Nacimiento del niño de autos. Así mismo solicita se oficie a la Unidad Educativa Cañafístola, a los fines de que envíen constancia de sueldo integral que devenga el mencionado ciudadano, el escrito fue admitido en fecha 17 de Abril del 2008, y se ordenó oficiar mediante Oficio Nro. 906-3, a la Unidad Educativa Cañafístola, a los fines de que envíe Constancia de Sueldo Integral que devenga el demandante de autos.
Con fecha 25 de Abril de 2008, comparece la parte demandante ciudadano: JOSE EFRAIN BALZA, el cual presentó escrito de Promoción de Pruebas, en el cual reproduce el mérito favorable de los autos, solicita se oficie a la Zona Educativa, ubicada en el Sector Plaza, a los fines de que informen si es cierto que la ciudadana: Luzamary Pulvet de Balza, labora como profesora por hora por ante esa Institución, indicar si la misma forma parte de la plantilla Nacional del personal del Ministerio de Educación del Estado, e indique el Tribunal el Sueldo o Salario Integral devengado y envíe constancia de trabajo con dicho sueldo reflejado en la misma. Consigna Constancia de Trabajo que refleja la asignación quincenal que percibe la ciudadana: Luzmary Pulvet de Balza como trabajadora o profesora Nacional del Ministerio de Educación, esto con el objeto de evidenciar que efectivamente percibe una remuneración quincenal de Seiscientos Cincuenta con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 650,92), y por lo tanto como progenitora, debe tener la obligación compartida con respecto a la manutención del hijo, y finalmente solicita se declare con lugar la pretensión del actor. Dicho escrito es admitido en fecha 25 de Abril de 2008, ordenándose oficiar mediante Oficio Nro. 1026-3, a la Zona educativa, Ciudad Bolívar, a los fines de que indique si la demandada en el Liceo Carlos Emiliano Salom, forma parte de la Planilla Nacional del Personal Profesoral del Ministerio de Educación de este Estado, y el sueldo integral devengado por la misma.
Con fecha 29 de Abril de 2008, comparece la DRA. MARIA PEREZ, Defensora Pública Segunda en materia de Protección, donde consigna escrito de Conclusiones.
Con fecha 29 de Abril de 2008, comparece la DRA. MARIA PEREZ, Defensora Pública Segunda en materia de Protección, donde consigna Constancia de Sueldo emanada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, donde se evidencia que el ciudadano: JOSE EFRAIN BALZA HERNADNEZ, devenga un sueldo mensual de NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 904,oo).
Con fecha 30 de Abril de 2008, el Tribunal visto el vencimiento del período probatorio, ordena la fijación del Quinto (5°) Día Hábil siguiente para dictar sentencia en la presente causa.
Con fecha 15 de Mayo de 2008, es diferida la Sentencia en la presente causa en virtud del cúmulo de trabajo existente en el Tribunal, la cual se difiere por Cinco (05) Días.
Por revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que se espera Constancia de Sueldo solicitada al director de la Zona Educativa, Ciudad Bolívar, de la ciudadana Luzmary Pulvet de Balza, y por cuanto dicha constancia no determina el cumplimiento o no del obligado, el Tribunal pasa a sentenciar la presente causa.
SEGUNDA
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
Que la competencia de este Tribunal de Protección queda establecida, por disposición de lo previsto en los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.
Que la demanda se encuentra fundada en la Obligación Alimentaria, prevista en los artículos 365 y 366 ejusdem, y se cumplieron durante el proceso todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Que ha pesar de haberse ofrecido un monto por concepto de Obligación Alimentaria, la misma fue Admitida y Sustanciada por el Procedimiento de Fijación de Obligación Alimentaria. Y así se declara.
Que la filiación entre el ciudadano: JOSE EFRAIN BALZA HERNANDEZ, y el niño: EFRAIN DE JESUS, consta en la partida de nacimiento del mismo, aunado al hecho de que se le garantizo el derecho a la defensa en la presente causa a la madre guardadora, la misma, no acudió a desvirtuar tal solicitud presentada por el demandante de autos, por lo cual considera el Tribunal, que queda plenamente demostrada la filiación entre los mismos con la copia simple de la Partida de Nacimiento, que aparece anexada al folio 04 y del ofrecimiento que hace el solicitante de alimentos para su hijo, ya que expresamente así lo manifiesta a este Tribunal, razón por la cual, se tiene como fidedigna sus dichos, en consecuencia, se le da todo el valor probatorio que emana de dicha declaración. Y así se declara.
Que en la solicitud de Oferta de Obligación Alimentaria, que fue admitida y sustanciada por el Procedimiento de Fijación de Obligación Alimentaria, presentada por el ciudadano: JOSE EFRAIN BALZA HERNANDEZ, se señaló que tiene procreado con la ciudadana: LUZMARY DELVALLE PULVET, plenamente identificada en autos, Un (01) hijo, de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), de Cuatro (04) años de edad. Que acude ante este Despacho, porque se encuentra separado de la ciudadana LUZMARY DELVALLE, y desea seguir cumpliendo con su Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) para suministrarle a su hijo, una suma de dinero acorde con sus posibilidades, a los fines de sufragar los gastos de alimentación. Que manifiesta que siempre ha venido cumpliendo con su obligación de buen padre, y que ofrece para el mismo, la suma de: la suma ofertada por el solicitante, que alcanza la suma de: CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) por concepto de Obligación Alimentaria. Ofrece para el mes de SEPTIEMBRE, para cubrir gastos correspondientes al referido mes la suma de TRESCIENTOS SIETE MIL CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.307.045,oo) y para cubrir los gastos correspondientes al mes de DICIEMBRE, la cantidad de TRESCIENTOS SIETE MIL CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.307.045,oo).
Que no manifiesta que posee otra carga familiar. Y así se decide.
Que manifiesta y consigna el demandante la institución para la cual se encuentra trabajando, para lo cual, consigna Copia de la Constancia de Sueldo. Consigna Copia Simple del Acta de Nacimiento de su hijo: EFRAIN DE JESUS (Folio 04) y consigna Depósito Bancario, en la Cuenta de Ahorros que tiene aperturada el Tribunal.
Que en la presente causa se trabó la litis, se dio el contradictorio, ya que se ejerció el derecho a la defensa representado éste en la Contestación de la Demanda, no de la forma como se encuentra establecido actualmente en el procedimiento especial de Guarda y Alimentos, que implica que debe negarse uno a uno los hechos alegados por la parte demandante, la cual debió realizarse conforme a las reglas del procedimiento especial de alimentos y de guarda, al tercer día de despacho siguiente a la citación de la parte demandada. Que la misma, manifestó: “Rechaza en todas y casa una de sus partes la cantidad de Ciento Veinte Bolívares (Bs. 120,oo) mensuales y consecutivos que fueron ofrecido por el demandante, y que desde el 11 de Noviembre de 2007, abandonó el hogar. Igualmente manifiesta que se encuentra en estado de embarazo de alto riesgo, consignando Ecosonograma y respectivo estudio ecosonográfico, Acta de Matrimonio y Constancia Médica, donde se evidencia que es una paciente de alto riesgo, y que a pesar de lo establecido en el Código Civil Venezolano, el socorro que se deben los cónyuges y que el demandante cuenta con suficientes recursos para hacerlo. Que la cesta básica se ha incrementado desmesuradamente, y que el demandado posee dos empleos fijos en la Emisora Radial Bolivariana 104.3 F.M., y Educador en la Unidad educativa Cañafístola. Que rechaza la cantidad de Trescientos Siete Mil Cuarenta y Cinco (Bs.307.045,oo) para el mes de Septiembre, y que rechaza igualmente la misma suma que fuese ofrecida para el mes de Diciembre, dado que es insuficiente para satisfacer las necesidades de los niños, desechando la alternativa presentada por el demandante.
Que la parte demandante y demandada hicieron uso del lapso probatorio.
Con relación a las Pruebas promovidas por la parte demandante, se observa:
Con relación a la Partida de Nacimiento anexada al folio 04 del presente expediente, referente al hijo del demandado de nombre: EFRAIN DE JESUS, el Tribunal le da pleno valor probatorio a la misma, por tratarse de documento público que no fue impugnada en su debida oportunidad por la demandada de autos, y se tomara en consideración al momento de realizarse la Fijación Alimentaria en la presente causa. Y así se establece.
Con relación a la Constancia de Sueldo, que riela al folio Sesenta y Tres (63), donde se evidencia que la demandada de autos, devenga un sueldo básico mensual de MIL OCHENA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 1084,oo). A la misma se le da pleno valor probatorio. Y así se establece.
En cuanto a las Pruebas promovidas por la parte demandada, el Tribunal observa lo siguiente:
Con relación Al Acta de Matrimonio anexada al folio Cincuenta y Cuatro (54) del presente expediente, el Tribunal le da pleno valor probatorio a la misma en cuanto se demuestra el vínculo matrimonial de las partes involucradas en la presente causa, pero no demuestra el cumplimiento o no del Obligado Alimentario. Y así se establece.
Con relación a la Constancia de Sueldo, que riela al folio Setenta y Uno (71), donde se evidencia que el demandante de autos, devenga un sueldo básico mensual de NOVECIENTOS CUATRO MIL (Bs. 904,oo). A la misma se le da pleno valor probatorio, y se tomará en cuenta al momento de fijar la Obligación Alimentaria. Y así se establece.
Con relación a la Constancia Médica, que riela en copia simple al folio 54, del presente expediente, donde se deja constancia del embarazo de alto riesgo de la demandada, el Tribunal desestima dicha prueba, dado que no es el hecho que se esta discutiendo en la presente causa. Y así se establece.
Ahora bien, la Obligación Alimentaria corresponde a los padres respecto de sus hijos, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
ARTÍCULO 366: “La obligación alimentaria de la filiación legal o judicial establecida que corresponda al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”(...omissis...)
Del artículo antes señalado, se observa que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta que esté probada la filiación para que por disposición de Ley surja la obligación alimentaria para los padres. Y así se establece.
Con respecto a la carga de la prueba, el Tribunal toma en consideración lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:
ARTÍCULO 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas”.
De lo antes señalado, se observa que la parte demandante probó la obligación alimentaria que tiene para con su hija, con la copia simple de la Partida de Nacimiento del niño: EFRAIN DE JESUS, acompañada con la solicitud, al demostrar la filiación del mismo, y con los depósitos Bancarios realizados a favor de la madre guardadora a lo largo del presente procedimiento, correspondiendo, en consecuencia, a la Demandada, la carga de probar el incumplimiento de la Obligación Alimentaria, a través de la falta de pagos o hecho donde se evidencie el mismo. Y así se decide.
Ahora bien, con relación a los hechos con el Derecho, se acoge el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en tal virtud, se observa que la parte actora, alegó y probó la Obligación Alimentaria que tiene para con su hijo, no demostró que ha sido cumplidor para con su hija en forma puntual y anterior a la presente solicitud, pero la parte demandada no demostró con medios probatorios suficientes, que el obligado padre ha sido incumplidor de sus obligaciones, aún cuando manifestó que la presente oferta alimentaria es insuficiente, razón por la cual, el Juez, debe basar la decisión en lo alegado y probado por las partes. Y así se decide.
Por lo antes señalado, el Tribunal considera demostrada la Obligación Alimentaria del ciudadano: JOSE EFRAIN BALZA HERNANDEZ, a favor de su hijo: EFRAIN DE JESUS, por cuanto no se desvirtuó los alegatos expuestos por la parte actora, con medios probatorios suficientes, donde se evidencie el incumplimiento del mismo para con su hijo, y en consecuencia, probó el pago puntual y mensual, suficiente de acuerdo a sus posibilidades. Y así se establece.
A los fines de determinar el monto de la Obligación Alimentaria en el presente juicio, el Tribunal, toma como base la necesidad e interés superior del niño: EFRAIN DE JESUS y la capacidad del Obligado JOSE EFRAIN BALZA HERNANDEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a la necesidad del referido niño, a criterio del Sentenciador, en el presente caso, es el monto de la Obligación Alimentaria, la cual debe involucrar una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene y salud. Y así se establece.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del niño, para determinar el monto de la Obligación Alimentaria, el Tribunal, por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que debe garantizarle el Derecho alimentario que involucre las expectativas antes señaladas, a los fines de que con el mismo se asegure su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como persona en desarrollo.
En cuanto a la capacidad económica del Obligado, el ciudadano: JOSE EFRAIN BALZA HERNANDEZ, el Juzgador, toma en consideración que el demandante de autos, consignó por ante este Tribunal, la CONSTANCIA DE SUELDO, emanada del Ministerio del Poder Popular para la educación, donde se evidencia el sueldo o salario diario devengado por el obligado alimentario, por tal razón, sobre la base de todos los elementos antes señalados, este Tribunal, pasa a determinar el monto de la Obligación Alimentaria. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 346 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece que “los hijos independientemente de cual fuere su filiación, tienen los mismos derechos y las mismas obligaciones en relación a su padre y a su madre”, y tomando en cuenta lo establecido en la exposición de motivos de la referida Ley que señala: “sin embargo, el Estado no está concebido para tutelar uno o varios niños en particular, ya que su obligación es tutelar los derechos de todos los niños en general”. Y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, referente al principio del interés superior del niño, se considera necesario establecerle un monto alimentario al hijo solicitante de la presente acción. Y así se declara.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Oferta de Obligación Alimentaria, admitida por el Procedimiento de Fijación de Obligación Alimentaria intentada por el ciudadano: JOSE EFRAIN BALZA HERNANDEZ, contra la ciudadana: LUZMARY DELVALLE PULVET, a favor de su hijo: EFRAIN DE JESUS, supra identificada en autos, por cuanto considera que las cantidades de dinero ofertadas por el obligado son suficientes, tomando en consideración que el mismo actualmente se encuentra trabajando bajo la dependencia de una Institución y demostró sus ingresos, de conformidad con su capacidad económica, para el mantenimiento de su hijo. En consecuencia, vista la necesidad de fijar en salarios mínimos el monto de la Obligación Alimentaria, tal como lo establece el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, este Tribunal, fija como Obligación Alimentaria el monto del VEINTE POR CIENTO (20%) de un salario mínimo, el cual está establecido actualmente en la suma de: SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 799,oo), y que llevado en porcentaje a Bolívares, da un total de: CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.159,80), en forma mensual y consecutiva, ajustable automática proporcionalmente, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.
Asimismo, se fija monto para Gastos correspondientes al mes de SEPTIEMBRE de cada año, para cubrir los gastos correspondientes al referido mes, una suma equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (Bs. 50%) de un salario mínimo, el cual está establecido actualmente en la suma de: SETECIENTOS NOVENA Y NUEVE (Bs. 799,oo), y que llevado en porcentaje a Bolívares, da un total de: TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 399,50). Y así se establece.
Se fija, igualmente en forma adicional a la obligación alimentaria, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un Salario Mínimo, el cual se encuentra establecido en la suma de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE (Bs. 799,oo), y que llevado en porcentaje a Bolívares, da un total de: TRESCIENTOS NOVENA Y NUEVE CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.399,50), para gastos correspondientes al mes de DICIEMBRE de cada año, que serán depositados directamente por el Obligado Alimentario al momento de que la misma se haga efectiva y correspondiente a BONO DECEMBRINO.
Asimismo, se ordena al Obligado Alimentario a depositar directamente en la Cuenta de Ahorros, que al efecto se ordena aperturar a la madre guardadora en el BANCO BAFOANDES, todos los montos fijados anteriormente, por concepto de Obligación Alimentaria, en sus oportunidades correspondientes y sin atraso, a nombre del niño: EFRAIN DE JESUS, cuya persona autorizada para retirar las cantidades de dinero allí depositadas es la madre guardadora, y una vez efectuados dichos depósitos, deberá consignar original y copia de las planillas de depósitos al expediente respectivo.
En cuanto a los montos fijados por concepto de Obligación Alimentaria, se establece que podrán variar en la medida en que varíe el salario mínimo, caso en el cual, se deberá depositar la cantidad en bolívares que derive del porcentaje fijado en salarios mínimos, siempre que aumente el salario mínimo. Igualmente, se le recuerda al Oferente que los montos ofertados son por adelantado y en forma puntual.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo de 2008. Años: 198º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)
DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. MARTA TORRES AROCHA
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo la Una y Veinte de la Tarde (01:20 M).
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. MARTA TORRES AROCHA
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