ASUNTO: FP02-S-2007-000701
RESOLUCION N° PJ0232008000360

En fecha 09 de Febrero de 2007, fue presentada por ante este Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, solicitud mediante la cual, los ciudadanos: JOHNNATA JOSE MALAVE VALLEJOS y CARLEN DE LAS NIEVES BOLÍVAR MARQUEZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-13.507.239 y V-14.516.774, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la DRA. YOLIMAR SANTAMARIA HERNANEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nro. 72.158, de este domicilio y pidieron se decretara su SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los términos y condiciones por ellos señalados.
Manifiestan los cónyuges que durante el matrimonio procrearon Una (01) Hija, que lleva por nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien actualmente cuenta con Cuatro (04) años de edad, tal y como consta de la copia certificada de la Partida de Nacimiento, que constan al folio 03, para que surta sus efectos legales.
Que se tramite conforme las disposiciones legales que rigen la materia y que lo hacen fundamento a lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil Venezolano.
PRIMERO
Presentada como fue la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, este Juzgado, le dio entrada en el Libro de Registros de Causas bajo el Nº FP02-S-2007-000701.
SEGUNDO
Con fecha 12 de Febrero de 2007, es admitida la correspondiente solicitud y se ordenó la expedición de las copias certificadas que las partes solicitaran a los fines de su registro. Se ordeno la Notificación del Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente.
Con fecha 26 de Febrero de 2007, es consignada por el Alguacil de ese Tribunal, ciudadano: KLEBER BARZOLA, Boleta de Notificación debidamente firmada por el Abg. WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
Con fecha 28 de Marzo de 2008, comparece la ciudadana: CARLEN DE LAS NIEVES BOLÍVAR MARQUEZ, plenamente identificada en autos y solicita la se decrete el divorcio en la presente causa, el Tribunal en fecha 01 de Abril de 2008, acordó la Notificación de la otra parte ciudadano: JOHNNATA JOSE MALAVE VALLEJOS, a los fines de que exponga sobre la Conversión en Divorcio la presente Separación de Cuerpos.
Con fecha 29 de Abril de 2008, comparece el ciudadano JOHNNATA JOSE MALAVE, donde se da por notificado en la presente causa, y manifiesta su acuerdo de la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
Con fecha 06 de Mayo de 2008, el Tribunal, vista la solicitud presentada y referente a la Conversión en Divorcio de la presente Separación de Cuerpos y Bienes, manifiesta a los solicitantes que entrará a Sentenciar la misma al Quinto (5º) Día Hábil siguiente.
TERCERO
No habiéndose producido la reconciliación de los cónyuges en el plazo del año de la separación, y en fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara en este acto la CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, que habían presentado los ciudadanos: CARLEN DE LAS NIEVES BOLÍVAR MARQUEZ y JOHNNATA JOSE MALAVE VALLEJOS, ya nombrados e identificados cónyuges, quedando así disuelto por Divorcio, el matrimonio que habían contraído por ante la Primera Autoridad del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui, de fecha 06 de Febrero del 2003, conforme consta de la copia del Acta de Matrimonio Nº 37 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2003, Tomo I, del folio 81 al 82, que acompañaron a su solicitud al folio 02.
En atención a lo establecido por las partes en la solicitud, se establece: La Guarda y Custodia de la niña involucrada en la presente causa, será ejercida por la Madre, tal como fuere solicitado por las partes en su solicitud. La Patria Potestad de la hija procreada durante el matrimonio y que actualmente es niña, de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien actualmente cuenta con Cuatro (04) años de edad, será ejercida por los padres. Debiendo en todo caso ambos padres, darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 76 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual establece: “… El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas…”.
Se fija Régimen de Visitas Abierto, tomando en consideración que la hija procreada durante el matrimonio es niña que necesita de compartir con ambos progenitores, además que puede decidir si quiere tener contacto con sus padres. Los padres deberán respetar la voluntad de su hija, ya que este derecho es de su hija, quien deben seguir manteniendo contacto directo con ambos progenitores, los cuales, deben en todo momento en forma conjunta, decidir que es lo que más conviene al interés superior de su hija. Y así se establece.
En cuanto a la Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) a favor de la referida hija; y tomando en consideración, que la hija procreada durante el matrimonio es una niña, y que las partes manifiestan que el padre se comprometió a suministrarle todo lo necesario para su desarrollo físico y mental. Se compromete el padre obligado a suministrarle a su hija para ayudar a su mantenimiento la suma equivalente a un VEINTISEIS POR CIENTO (26%) de un Salario Mínimo por concepto de Obligación de Manutención. Igualmente a suministrarle a su hija para el mes de AGOSTO, a los para sufragar gastos de Útiles Escolares, la suma equivalente a un CINCUENTA Y UN POR CIENTO (51%) de un Salario Mínimo, adicional a la al monto fijado por concepto de Obligación de Manutención. Igualmente a suministrarle a su hija correspondiente al mes de DICIEMBRE, para sufragar gastos de Decembrinos, la suma equivalente a un CINCUENTA Y UN POR CIENTO (51%) de un Salario Mínimo, adicional a la al monto fijado por concepto de Obligación de Manutención; y que en caso de desacuerdo, deberán las partes gestionar por ante el Juez competente por la materia, para la solución del conflicto.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección (3) del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los Quince (15) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)

Dra. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO


LA SECRETARIA DE SALA

Abg. MARTA TORRES AROCHA

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Dos de la Tarde (2:00 A. M.).

LA SECRETARIA DE SALA

Abg. MARTA TORRES AROCHA