REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, cinco (05) de mayo de dos mil ocho 2008
198º y 149º

Nº DE EXPEDIENTE: FP11-L-2007-000824

PARTES ACTORAS: Ciudadanos FLORES PEDRO ANTONIO, MATA JOSÉ GREGORIO, RODRÍGUEZ GERMANIA YOLANDA, LANZ GONZÁLEZ CARLOS ENRIQUE, GONZÁLEZ PÉREZ HUMBERTO JOSÉ, RODRÍGUEZ LUISA RAMONA, RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ MANUEL DE JESÚS y SÁNCHEZ SILVA BLAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidades Nros. 8.855.145, 13067.765, 8.864.606, 8.920.549, 17.289.875, 8.543.881, 13.546.337 y 10.551.258 respectivamente.-

APODERADOS DE LAS PARTES ACTORAS: Ciudadanos WILMAN ANTONIO MENESES DEVERAS, KARLENIA RENGIFO MONRROY, SAIDA MARTÍNEZ RON, GRISEL GONZÁLEZ ACOSTA y GREBER MENESES DEVERAS, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 42.232, 93.981, 89.338, 114.491 y 111.986 respectivamente.

PARTE ACCIONADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA EZEQUIEL ZAMORA 928.

APODERADO DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadano KINEN ABOUD NAZUR, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 58.773.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 14 de Junio de 2007, los ciudadanos WILMAN ANTONIO MENESES DEVERAS y KARLENIA RENGIFO MONRROY, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 42.232 y 93.981 respectivamente, actuando en su condición de Apoderados Judiciales de las partes actoras

ciudadanos: FLORES PEDRO ANTONIO, MATA JOSÉ GREGORIO, RODRÍGUEZ GERMANIA YOLANDA, LANZ GONZÁLEZ CARLOS ENRIQUE, GONZÁLEZ PÉREZ HUMBERTO JOSÉ, RODRÍGUEZ LUISA RAMONA, RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ MANUEL DE JESÚS y SÁNCHEZ SILVA BLAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs 8.855.145, 13067.765, 8.864.606, 8.920.549, 17.289.875, 8.543.881, 13.546.337 y 10.551.258 respectivamente, interpusieron demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad (U.R.D.D.) demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, correspondiéndole al JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, el cual en fecha 18 de Junio de 2007 procedió a dictarle auto de entrada y el 26 del mismo mes y año procedió a su admisión de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Alega la representación de judicial de las partes actoras en su libelo de demanda que el ciudadano FLORES PEDRO ANTONIO, comenzó a prestar sus servicios para la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EZEQUIEL ZAMORA 928, en fecha 03/06/2006, que la relación laboral entre el trabajador y la empleadora culminó en fecha 28/02/2007, con un tiempo de servicio de 8 meses y 25 días, devengando un salario diario de Bs. 27,93 y un salario integral de Bs. 27,93 reclamando: Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Indemnización Especial o Adicional por Despido Injustificado, Vacaciones Fraccionadas, Bonificación de Fin de Año, Intereses sobre Prestaciones Sociales, cuyos montos calculados constituyen la suma de Tres Mil Ochocientos Cuarenta y Un Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 3.841,29), que el ciudadano MATA JOSÉ GREGORIO, comenzó a prestar sus servicios para la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EZEQUIEL ZAMORA 928, en fecha 03/06/2006, que la relación laboral entre el trabajador y la empleadora culminó en fecha 29/12/2006, con un tiempo de servicio de 6 meses y 26 días, devengando un salario diario de Bs. 27,93 y un salario integral de Bs. 27,93 reclamando: Bonificación de Fin de Año e Intereses sobre Prestaciones Sociales, cuyos montos calculados constituyen la suma de Tres Mil Seiscientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 3.645,06), que la ciudadana RODRIGUEZ GERMANIA YOLANDA, comenzó a prestar sus servicios para la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EZEQUIEL ZAMORA 928, en fecha 03/06/2006, que la relación laboral entre la trabajadora y la empleadora culminó en fecha


29/12/2006, con un tiempo de servicio de 6 meses y 26 días, devengando un salario diario de Bs. 27,93 y un salario integral de Bs. 27,93 reclamando: Complemento de Antigüedad e Intereses sobre Prestaciones Sociales, cuyos montos calculados constituyen la suma de Tres Mil Seiscientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 3645,06), que el ciudadano LANZ G. CARLOS ENRRIQUE, comenzó a prestar sus servicios para la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EZEQUIEL ZAMORA 928, en fecha 03/06/2006, que la relación laboral entre el trabajador y la empleadora culminó en fecha 28/02/2007, con un tiempo de servicio de 8 meses y 25 días, devengando un salario diario de Bs. 27,93 y un salario integral de Bs. 27,93 reclamando: Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Indemnización Especial o Adicional por Despido Injustificado, Vacaciones Fraccionadas, Bonificación de Fin de Año, Complemento de Antigüedad, e Intereses sobre Prestaciones Sociales, cuyos montos calculados constituyen la suma de Tres Mil Seiscientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 3.645,06), que la ciudadana RODRÍGUEZ LUISA RAMONA, comenzó a prestar sus servicios para la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EZEQUIEL ZAMORA 928, en fecha 03/09/2006, que la relación laboral entre la trabajadora y la empleadora culminó en fecha 29/12/2006, con un tiempo de servicio de 3 meses y 26 días, devengando un salario diario de Bs. 27,93 y un salario integral de Bs. 27,93, reclamando: Vacaciones Fraccionadas y Bonificación de Fin de Año, cuyos montos calculados constituyen la suma de Mil Cuatrocientos Cuarenta y Tres Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 1.443,94), que el ciudadano RODRÍGUEZ MANUEL, comenzó a prestar sus servicios para la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EZEQUIEL ZAMORA 928, en fecha 03/06/2006, que la relación laboral entre la trabajadora y la empleadora culminó en fecha 12/01/2007, con un tiempo de servicio de 7 meses y 9 días, devengando un salario diario de Bs. 27,93 y un salario integral de Bs. 27,93, reclamando: Complemento de Antigüedad, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Indemnización Especial o Adicional por Despido Injustificado, Vacaciones Fraccionadas, Bonificación de Fin de Año e Intereses sobre Prestaciones Sociales, cuyos montos calculados constituyen la suma de Tres Mil Seiscientos Noventa y Seis Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 3.696,27) que el ciudadano SÁNCHEZ SILVA BLAS VICENTE, comenzó a prestar sus servicios para la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EZEQUIEL ZAMORA 928, en fecha 03/09/2006, que la relación laboral entre la trabajadora y la empleadora culminó en fecha 29/12/2006, con un tiempo de servicio de 6 meses y 26 días, devengando


un salario diario de Bs. 27,93 y un salario integral de Bs. 27,93, reclamando: Complemento de Antigüedad, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Indemnización Especial o Adicional por Despido Injustificado, Vacaciones Fraccionadas, Bonificación de Fin de Año, e Intereses sobre Prestaciones Sociales, cuyos montos calculados constituyen la suma de Tres Mil Seiscientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 3.645,06), conceptos estos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; dando un total reclamado por nuestros representados de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS TRES MIL BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 27.403,01).
En fecha 15 de Octubre de 2007, fue distribuida la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante Sorteo Público Manual Nº 147, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos KARLENIA RENGIFO MONRROY y KINEN ABOUD NAZUR, Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nª s 93.981 y 58.773 respectivamente, en su condiciones de Apoderados de la parte actora y demandada respectivamente, dejándose constancia que la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (2) folios útiles sin anexo cursantes a los folios 70 al 77, y la parte demandada escrito de promoción de pruebas constante de un (1) folio útil y catorce (14) anexos, cursantes a loa folios 57 al 69. El referido Juzgado por acta de fecha 19 de Febrero de 2008 deja sentado que la Jueza personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, y que estas comparecieron a la Audiencia Preliminar, sin lograrse la mediación, quedando para ese Tribunal forzosamente que dar por concluida la Audiencia Preliminar, y de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena incorporar, en es mismo acto al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio, concediéndosele como establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la parte demandada cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la referida acta, para que consigne la contestación a la demanda.



En fecha 27 de febrero de 2008 la representación judicial de la parte demandada Abogado KINEN ABOUD NAZUR, estando dentro de la oportunidad legal consigna su escrito de contestación a la demanda, la cual contestó en los siguientes términos:
ES CIERTO:
Que los ciudadanos FLORES PEDRO ANTONIO, MATA JOSÉ GREGORIO, RODRÍGUEZ GERMANIA YOLANDA, LANZ GONZÁLEZ CARLOS ENRIQUE, GONZÁLEZ PÉREZ HUMBERTO JOSÉ, RODRÍGUEZ LUISA RAMONA, RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ MANUEL DE JESÚS y SÁNCHEZ SILVA BLAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 8.855.145, 13067.765, 8.864.606, 8.920.549, 17.289.875, 8.543.881, 13.546.337 y 10.551.258 respectivamente, prestaron sus servicios, desempeñando los cargos de obreros de mantenimiento para mi representada.
Que los trabajadores tuvieron un tiempo de servicio descrito de la manera siguiente:
1.- Ciudadano: FLORES PEDRO ANTONIO, C.I Nº 13.067.765
Fecha de Ingreso: 03/06/2006
Fecha de Egreso: 28/02/2007
Tiempo de Servicio: 8 meses y 25 días.
2.- .Ciudadano: MATA JOSÉ GREGORIO, C.I Nº 13.067.765
Fecha de Ingreso: 03/06/2006
Fecha de Egreso: 29/12/2006
Tiempo de Servicio: 6 meses y 26 días.
3.- Ciudadana: RODRÍGUEZ GERMANIA YOLANDA, C.I Nº 8.864.606
Fecha de Ingreso: 03/06/2006
Fecha de Egreso: 29/12/2006
Tiempo de Servicio: 6 meses y 26 días.
4.- Ciudadano: LANZ G. CARLOS ENRRIQUE, C.I Nº 8.920.549
Fecha de Ingreso: 03/06/2006
Fecha de Egreso: 28/02/2007
Tiempo de Servicio: 8 meses y 25 días.
5.- Ciudadano: HUMBERTO J GONZÁLEZ, C.I Nº 17.289.875
Fecha de Ingreso: 03/06/2006
Fecha de Egreso: 29/12/2006
Tiempo de Servicio: 6 meses y 26 días.



6.- Ciudadana: RODRÍGUEZ LUISA RAMONA, C.I Nº 8.543.881
Fecha de Ingreso: 03/09/2006
Fecha de Egreso: 29/12/2006
Tiempo de Servicio: 3 meses y 26 días.
7.- Ciudadano: RODRÍGUEZ MANUEL, C.I Nº 13.546
Fecha de Ingreso: 03/06/2006
Fecha de Egreso: 12/01/2007
Tiempo de Servicio: 7 meses y 9 días.
8.- Ciudadano: SANCHEZ SILVA BLAS VICENTE, C.I Nº 10.551.256
Fecha de Ingreso: 03/06/2006
Fecha de Egreso: 29/12/2006
Tiempo de Servicio: 6 meses y 26 días.
NEGANDO, RECHAZANDO Y CONTRADICIENDO:
Que los trabajadores FLORES PEDRO ANTONIO, MATA JOSÉ GREGORIO, RODRÍGUEZ GERMANIA YOLANDA, LANZ GONZÁLEZ CARLOS ENRIQUE, GONZÁLEZ PÉREZ HUMBERTO JOSÉ, RODRÍGUEZ LUISA RAMONA, RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ MANUEL DE JESÚS y SÁNCHEZ SILVA BLAS, ya identificados tenían un salario Diario de Bs. 27,93 y un Salario Integral de Bs. 29,64.
Que los trabajadores FLORES PEDRO ANTONIO, MATA JOSÉ GREGORIO, RODRÍGUEZ GERMANIA YOLANDA, LANZ GONZÁLEZ CARLOS ENRIQUE, GONZÁLEZ PÉREZ HUMBERTO JOSÉ, RODRÍGUEZ LUISA RAMONA, RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ MANUEL DE JESÚS y SÁNCHEZ SILVA BLAS, ya identificados, fueron despedido injustificadamente.
En fecha 28 de Febrero de 2008 mediante oficio signado con el Nro. 1SME/212-2008, se ordena la remisión de las presentes actuaciones originales, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, a los fines de su distribución ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Segundo Circuito Judicial de Puerto Ordaz, asignándosele de manera informática y mediante listado de distribución a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el cual el día 05 de Marzo de 2008, le dio entrada ordenando su anotación en el libro de Registro de Causa, y el 12 de Marzo de 2008 mediante auto se providenciaron las pruebas promovidas por las partes, admitiéndose por la parte accionada las Pruebas Documentales y por la parte actora, se admitió la Prueba Testimonial y se negó la Prueba de Experticia Contable; indicándose en el mismo de conformidad con lo establecido en el


artículo 150 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio. De igual forma por auto de fecha 17/03/2008 este Tribunal corrige el error material al obviarse en la admisión de las pruebas, la Prueba de Informe solicitada por la representación de la parte demandada, admitiéndola y librando el oficio respectivo signado con el Nro. 08-100 a los fines de solicitar la información requerida con la misma.

DE LA MOTIVA.

Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la audiencia de juicio, se apertura la misma, dejándose constancia de la comparecencia de los ciudadanos WILMAN ANTONIO MENESES DEVERAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.232, en su condición de apoderado judicial de las partes actoras y KINEN ABOUD NAZUR, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.773, en su carácter de representante judicial de la parte accionada. Seguidamente la Jueza informó a las partes intervinientes la forma en que se desarrollaría la audiencia de juicio, señalando que se les concedía un tiempo de 10 minutos de manera que cada una de las partes formulara sus alegatos, igualmente, se les indicó que al terminar sus exposiciones se les concedía un tiempo de 5 minutos a cada uno de las partes, a los fines de que hicieran uso de sus derechos de réplica y contrarreplica, finalmente se les señaló que al finalizar sus intervenciones se procedería a la evacuación de las pruebas aportadas en el proceso.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de los actores, quien formuló sus alegatos de la siguiente manera:…Insistió en lo alegado en el libelo de demanda, que los accionantes percibían un salario de Bs. 838,35, e insistió en que la terminación de la relación de trabajo se produjo con motivo de un despido injustificado…Del mismo modo se le concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte accionada, quien manifestó sus alegatos de la siguiente forma:…Admitió la relación de trabajo que sostuvieron los actores con su representada, expresó que los accionantes percibieron un salario de Bs. 465,75, y al mismo tiempo de Bs. 372,75 correspondientes al 80% de las prestaciones sociales, asimismo insistió que los trabajadores no fueron despedidos, sino que finalizó el contrato de servicio existente entre la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EZEQUIEL ZAMORA 928 y la


GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR…Finalizadas las exposiciones de las partes, se les concedió el derecho de replica y contrarreplica a los representantes judiciales de las mismas, quienes hicieron uso de dicho derecho insistiendo cada uno en los alegatos expresados por ellos.

Seguidamente se procedió a la evacuación de las pruebas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 152 y 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concediéndosele primeramente el derecho a la representación judicial de las partes actoras, quien promovió testimoniales de los ciudadanos EGLIS RONDÓN, PEDERO SANCHEZ, DANNI GONZALEZ Y VICDALIA SANCHEZ BERMUDEZ, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 9.907.085, 18.961.637, 15.476.035 y 18.961.624, los tres primeros testigos no comparecieron al acto, declarándose en consecuencia desierto con respecto a ellos, solo compareció la ciudadana VICDALIA SANCHEZ BERMUDEZ, supra identificada, quien realizó su respectiva declaración.

Acto seguido se procede a la realización de las observaciones a las pruebas promovidas por la parte reclamada, lo cual se realiza de la manera siguiente:

Con respecto a la documental marcada letra B, contentiva de original de servicios entre la Gobernación del Estado Bolívar y la Cooperativa Ezequiel Zamora 928, cursante a los folios 58 al 60, la representación judicial de los actores no realizó ninguna observación.

Con relación a la documental marcada letra C, cursante al folio 61, contentiva de acuerdo firmado entre directivos de la cooperativa y sus trabajadores, siguiendo las normativas de la Gobernación del Estado Bolívar, el apoderado judicial de los accionantes la impugnó señalando que era copia fotostática, y que no está suscrito por las personas señaladas en dicho instrumento. La representación judicial de la parte accionada insistió en hacer valer el documento.

En cuanto a la documental cursante al folio 62, contentiva de identificación de personas y firmas, la representación judicial de los actores


desconoció tal instrumento, por cuanto no se especifica a que Acta de Asamblea corresponden dichas firmas. El apoderado judicial insistió en hacer valer el documento, alegando que el instrumento cursante al folio 61 y el del folio 62 se promovieron como un solo documento, por cuanto son el mismo.
Con respecto a la documental cursante al folio 63, contentiva de hoja de planteamiento de como se debe cancelar a los trabajadores de las cooperativas que prestan servicios de mantenimiento en la Autopista enviado por la Secretaria de Administración y Finanzas, Dirección de Administración de la Gobernación del Estado Bolívar, la representación judicial de los actores desconoce dicho instrumento, por cuanto no contiene la firma de quien lo suscribe, ni el sello húmedo del organismo que lo emite.

Con relación a las Actas emanadas de la Sub Inspectoría del Trabajo, sede San Félix, marcadas letras E, F, G, H, I y J, cursantes a los folios 64 al 69, la representación judicial de los actores no hizo ninguna observación al respecto.

De acuerdo a lo alegado por las partes, la presente controversia se circunscribe a determinar lo siguiente: 1) Que el monto de Bs. 372,75 correspondiente al 80% de las prestaciones sociales forma parte del salario, y que sumado a la cantidad de Bs. 465,75 constituye el monto de Bs.838,35, que es el salario percibido por los accionantes durante la relación de trabajo, y 2) Que la terminación de la relación laboral se produjo con motivo de un despido injustificado.
Sentado lo anterior, este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes en el siguiente orden:

PRUEBAS DE LAS PARTES ACTORAS.

En el lapso de promoción de pruebas las partes accionantes promovieron las testimoniales de los ciudadanos EGLIS RONDÓN, PEDERO SANCHEZ, DANNI GONZALEZ Y VICDALIA SANCHEZ BERMUDEZ, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 9.907.085, 18.961.637, 15.476.035 y 18.961.624, las cuales se admitieron en la oportunidad correspondiente, igualmente promovieron experticia contable, prueba esta que no fue admitida.

A) Prueba Testimonial:

Siendo la oportunidad legal para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos EGLIS RONDÓN, PEDERO SANCHEZ, y DANNI GONZALEZ, supra identificados, los mismos no comparecieron a rendir declaraciones, solo compareció la ciudadana VICDALIA SANCHEZ BERMUDEZ, anteriormente identificada, quien rindió su declaración, y visto que a través de la presente testimonial se perseguía la demostración de la relación de trabajo que existió entre los actores y la accionada, y en virtud de que tal hecho fue admitido por la representación de la parte reclamada, esta sentenciadora considera inoficiosa la valoración de la presente prueba testimonial.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA.

A) Pruebas Documentales:
A.1.- Original de servicios entre la Gobernación del Estado Bolívar y la Cooperativa Ezequiel Zamora 928, marcado letra B, cursante a los folios 58 al 60, mediante el cual se demuestran las condiciones en que se rigió el acuerdo de prestación de servicios que existió entre la Gobernación del Estado Bolívar y la Cooperativa Ezequiel Zamora 928, dicho documento al no habérsele realizado ninguna observación hace plena prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A.2.- Acuerdo firmado entre directivos de la cooperativa y sus trabajadores, siguiendo las normativas de la Gobernación del Estado Bolívar, marcado letra C, cursante al folio 61, en el cual se observa una relación de pagos, documento el cual la representación judicial de los actores impugnó señalando que era copia fotostática, y que no está suscrito por las personas señaladas en dicho instrumento, en consecuencia carece de valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A.3.- Instrumento titulado TODOS LOS FIRMANTES DAMOS VALIDEZ A ESTE DOCUMENTO DE ACUERDO A ESTA ASAMBLEA, cursante al folio

62, contentivo de identificación de personas y firmas, la representación judicial de los actores desconoció tal instrumento, por cuanto no se especifica a que Acta de Asamblea corresponden dichas firmas, ciertamente observa esta sentenciadora que dicha prueba nada aporta al proceso, ya que ni siquiera se precisa a que Asamblea se refiere, en consecuencia carece de valor probatorio.
A.4.- Hoja de planteamiento de como se debe cancelar a los trabajadores de las cooperativas que prestan servicios de mantenimiento en la Autopista enviado por la Secretaria de Administración y Finanzas, Dirección de Administración de la Gobernación del Estado Bolívar, cursante al folio 63, documental que fue desconocida por la representación judicial de los actores, por cuanto no contiene la firma de quien lo suscribe, ni el sello húmedo del organismo que lo emite, en consecuencia, la misma carece de valor probatorio.
A.5.- Actas emanadas de la Sub Inspectoría del Trabajo, sede San Félix, marcadas letras E, F, G, H, I y J, cursantes a los folios 64 al 69, de las cuales se evidencian las reclamaciones realizadas por los actores ante el Ente Administrativo, documentales a las cuales la representación judicial de las partes accionantes no realizó ninguna observación, en consecuencia hacen plena prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

B.- Prueba de Informes.

En cuanto a la prueba de informe promovida por la representación judicial de la accionada, en la evacuación de las pruebas la Jueza advirtió al apoderado judicial de la reclamada que no cursaba en el expediente las resultas de dicha prueba, a lo que el representante judicial de la demandada manifestó el desistimiento de la misma.

Finalmente concluye esta sentenciadora, que del análisis de los hechos narrados por las partes, y de las pruebas aportadas se evidencia que ciertamente los actores devengaban el salario de Bs. 838,35 contentivo de la suma de Bs. 465,75 alegado por la representación de la reclamada como el salario devengado por los accionantes y el monto de Bs. 372,60 cantidad que comprende el 80% de las prestaciones sociales, esto en virtud


de no haberse demostrado en el proceso pago alguno correspondiente a las prestaciones sociales contentiva del porcentaje alegado por el apoderado judicial de la accionada. Igualmente se pudo evidenciar que se produjo la terminación de la relación laboral con motivo de un despido injustificado, ya que en ningún momento la representación judicial de la reclamada demostró que le hayan rescindido el contrato de servicios que mantenía la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EZEQUIEL ZAMORA 928 con la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR.

DE LA DISPOSITIVA.

En mérito de lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, interpuesta por los ciudadanos FLORES PEDRO ANTONIO, MATA JOSE GREGORIO, RODRIGUEZ GERMANIA YOLANDA, LANZ GONZALEZ CARLOS ENRIQUE, GONZALEZ PEREZ HUMBERTO JOSE, RODRIGUEZ LUISA RAMONA, RODRIGUEZ RODRIGUEZ MANUEL DE JESUS Y SANCHEZ SILVA BLAS VICENTE, en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EZEQUIEL ZAMORA 928, todos plenamente identificados anteriormente, en consecuencia se condena a pagar los siguientes montos y conceptos:
1) A EL CIUDADANO FLORES PEDRO ANTONIO:
1.1.- La suma de Bs. 1.334.373,3 por concepto de antigüedad previsto en el parágrafo primero, literal b del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se obtiene de multiplicar 45 días por el salario integral de Bs. 29.652,74.

1.2.- El monto de Bs. 889.582,2 por concepto de despido injustificado dispuesto en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se obtiene de multiplicar 30 días por el salario integral de Bs. 29.652,74.

1.3.- La cantidad de Bs. 889.582,2 por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso prevista en el literal b del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya suma se obtiene de multiplicar 30 días por el salario integral de Bs. 29.652,74.

1.4.- La suma de Bs. 279.450,00 por concepto de vacaciones fraccionadas dispuestas en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se obtiene de multiplicar 10 días por el salario normal de Bs. 27.945,00.

1.5.- El monto de Bs. 129.664,8 por concepto de bono vacacional fraccionado previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya cantidad se obtiene de multiplicar 4,64 días por el salario normal de Bs. 27.945,00.

1.6.- La cantidad de Bs. 279.450,00 por concepto de bonificación de fin de año dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se obtiene de multiplicar 10 días por el salario normal de Bs. 27.945,00.

1.7.- El monto de Bs. 409.502,61 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.

La suma de los montos señalados anteriormente a cancelarse por la accionada al actor, arrojan la cantidad de Bs. 4.211.605,11 equivalente a BF. 4.211,60. Y ASI SE ACUERDA.

2) A EL CIUDADANO MATA JOSE GREGORIO:
2.1.- La cantidad de Bs. 1.334.373,3 por concepto de antigüedad previsto en el parágrafo primero, literal b del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se obtiene de multiplicar 45 días por el salario integral de Bs. 29.652,74.

2.2- La suma de Bs. 889.582,2 por concepto de despido injustificado dispuesto en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se obtiene de multiplicar 30 días por el salario integral de Bs. 29.652,74.

2.3.- El monto de Bs. 889.582,2 por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso prevista en el literal b del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya suma se obtiene de multiplicar 30 días por el salario integral de Bs. 29.652,74.

2.4.- La cantidad de Bs. 209.587,5 por concepto de vacaciones fraccionadas dispuestas en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se obtiene de multiplicar 7,5 días por el salario normal de Bs. 27.945,00.

2.5.- La suma de Bs. 97.248,6 por concepto de bono vacacional fraccionado previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya cantidad se obtiene de multiplicar 3,48 días por el salario normal de Bs. 27.945,00.

2.6.- El monto de Bs. 209.587,5 por concepto de bono de fin de año dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se obtiene de multiplicar 7,5 días por el salario normal de Bs. 27.945,00.

2.7.- La cantidad de Bs. 16.061,66 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.

La suma de los montos señalados anteriormente a cancelarse por la accionada al actor, arrojan la cantidad de Bs. 3.646.022,96 equivalente a BF. 3.646,02. Y ASI SE ACUERDA.

3) A LA CIUDADANA RODRIGUEZ GERMANIA YOLANDA:

3.1.- La cantidad de Bs. 1.334.373,3 por concepto de antigüedad previsto en el parágrafo primero, literal b del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se obtiene de multiplicar 45 días por el salario integral de Bs. 29.652,74.

3.2- La suma de Bs. 889.582,2 por concepto de despido injustificado dispuesto en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se obtiene de multiplicar 30 días por el salario integral de Bs. 29.652,74.

3.3.- El monto de Bs. 889.582,2 por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso prevista en el literal b del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya suma se obtiene de multiplicar 30 días por el salario integral de Bs. 29.652,74.

3.4.- La cantidad de Bs. 209.587,5 por concepto de vacaciones fraccionadas dispuestas en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se obtiene de multiplicar 7,5 días por el salario normal de Bs. 27.945,00.

3.5.- La suma de Bs. 97.248,6 por concepto de bono vacacional fraccionado previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya cantidad se obtiene de multiplicar 3,48 días por el salario normal de Bs. 27.945,00.

3.6.- El monto de Bs. 209.587,5 por concepto de bono de fin de año dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se obtiene de multiplicar 7,5 días por el salario normal de Bs. 27.945,00.

3.7.- La cantidad de Bs. 16.061,66 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.

La suma de los montos señalados anteriormente a cancelarse por la accionada a la actora, arrojan la cantidad de Bs. 3.646.022,96 equivalente a BF. 3.646,02. Y ASI SE ACUERDA.

4) A EL CIUDADANO LANZ CARLOS ENRIQUE:

4.1.- La suma de Bs. 1.334.373,3 por concepto de antigüedad previsto en el parágrafo primero, literal b del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se obtiene de multiplicar 45 días por el salario integral de Bs. 29.652,74.

4.2.- El monto de Bs. 889.582,2 por concepto de despido injustificado dispuesto en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se obtiene de multiplicar 30 días por el salario integral de Bs. 29.652,74.

4.3.- La cantidad de Bs. 889.582,2 por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso prevista en el literal b del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya suma se obtiene de multiplicar 30 días por el salario integral de Bs. 29.652,74.

4.4.- La suma de Bs. 279.450,00 por concepto de vacaciones fraccionadas dispuestas en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto

se obtiene de multiplicar 10 días por el salario normal de Bs. 27.945,00.

4.5.- El monto de Bs. 129.664,8 por concepto de bono vacacional fraccionado previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya cantidad se obtiene de multiplicar 4,64 días por el salario normal de Bs. 27.945,00.

4.6.- La cantidad de Bs. 279.450,00 por concepto de bonificación de fin de año dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se obtiene de multiplicar 10 días por el salario normal de Bs. 27.945,00.

4.7.- El monto de Bs. 409.502,61 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.

La suma de los montos señalados anteriormente a cancelarse por la accionada al actor, arrojan la cantidad de Bs. 4.211.605,11 equivalente a BF. 4.211,60. Y ASI SE ACUERDA.

5) HUMBERTO J. GONZALEZ:

5.1.- La cantidad de Bs. 1.334.373,3 por concepto de antigüedad previsto en el parágrafo primero, literal b del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se obtiene de multiplicar 45 días por el salario integral de Bs. 29.652,74.

5.2- La suma de Bs. 889.582,2 por concepto de despido injustificado dispuesto en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se obtiene de multiplicar 30 días por el salario integral de Bs. 29.652,74.

5.3.- El monto de Bs. 889.582,2 por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso prevista en el literal b del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya suma se obtiene de multiplicar 30 días por el salario integral de Bs. 29.652,74.

5.4.- La cantidad de Bs. 209.587,5 por concepto de vacaciones fraccionadas dispuestas en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto

se obtiene de multiplicar 7,5 días por el salario normal de Bs. 27.945,00.

5.5.- La suma de Bs. 97.248,6 por concepto de bono vacacional fraccionado previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya cantidad se obtiene de multiplicar 3,48 días por el salario normal de Bs. 27.945,00.

5.6.- El monto de Bs. 209.587,5 por concepto de bono de fin de año dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se obtiene de multiplicar 7,5 días por el salario normal de Bs. 27.945,00.

5.7.- La cantidad de Bs. 16.061,66 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.

La suma de los montos señalados anteriormente a cancelarse por la accionada al actor, arrojan la cantidad de Bs. 3.646.022,96 equivalente a BF. 3.646,02. Y ASI SE ACUERDA.

6) A LA CIUDADANA RODRIGUEZ LUISA RAMONA:

6.1.- La cantidad de Bs. 444.791,1 por concepto de antigüedad previsto en el parágrafo primero, literal a del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se obtiene de multiplicar 15 días por el salario integral de Bs. 29.652,74.

6.2.- La suma de Bs. 296.527,4 por concepto de indemnización por despido injustificado dispuesto en el numeral 1 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se obtiene de multiplicar 10 días por el salario integral de Bs. 29.652,74.

6.3.- El monto de Bs. 444.791,1 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso preceptuado en el literal a del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se obtiene de multiplicar 15 días por el salario normal de Bs. 27.945,00.

6.4.- La cantidad de Bs. 104.793,75 por concepto de vacaciones fraccionadas dispuestas en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se obtiene de multiplicar 3,75 días por el salario normal de Bs. 27.945,00.



6.5.- La suma de Bs. 48.624,3 por concepto de bono vacacional fraccionado previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya cantidad se obtiene de multiplicar 1,74 días por el salario normal de Bs. 27.945,00.

6.6.- El monto de Bs. 104.793,75 por concepto de bonificación de fin de año dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se obtiene de multiplicar 3,75 días por el salario normal de Bs. 27.945,00.

La suma de los montos señalados anteriormente a cancelarse por la accionada a la actora, arrojan la cantidad de Bs. 1.444.321,4 equivalente a BF. 1.444,32. Y ASI SE ACUERDA.

7) A EL CIUDADANO RODRIGUEZ MANUEL:

7.1.- La cantidad de Bs. 1.334.373,3 por concepto de antigüedad prevista en el parágrafo primero, literal b del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se obtiene de multiplicar 45 días por el salario integral de Bs. 29.652,74.

7.2.- La suma de Bs. 889.582,2 por concepto de despido injustificado dispuesto en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se obtiene de multiplicar 30 días por el salario integral de Bs. 29.652,74.

7.3- El monto de Bs. 889.582,2 por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso prevista en el literal b del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya suma se obtiene de multiplicar 30 días por el salario integral de Bs. 29.652,74.

7.4.- La cantidad de Bs. 244.518,75 por concepto de vacaciones fraccionadas dispuestas en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se obtiene de multiplicar 8,75 días por el salario normal de Bs. 27.945,00.

7.5.- La suma de Bs. 113.456,7 por concepto de bono vacacional fraccionado previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya cantidad se obtiene de multiplicar 4,06 días por el salario normal de Bs. 27.945,00.

7.6.- El monto de Bs. 244.518,75 por concepto de bonificación de fin de año dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se obtiene de multiplicar 8,75 días por el salario normal de Bs. 27.945,00.

7.7- La cantidad de Bs. 16.061,66 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.

La suma de los montos señalados anteriormente a cancelarse por la accionada al actor, arrojan la cantidad de Bs. 3.732.093,56 equivalente a BF. 3.732,09. Y ASI SE ACUERDA.

8) A EL CIUDADANO SANCHEZ SILVA BLAS VICENTE:


8.1.- La cantidad de Bs. 1.334.373,3 por concepto de antigüedad previsto en el parágrafo primero, literal b del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se obtiene de multiplicar 45 días por el salario integral de Bs. 29.652,74.

8.2- La suma de Bs. 889.582,2 por concepto de despido injustificado dispuesto en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se obtiene de multiplicar 30 días por el salario integral de Bs. 29.652,74.

8.3.- El monto de Bs. 889.582,2 por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso prevista en el literal b del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya suma se obtiene de multiplicar 30 días por el salario integral de Bs. 29.652,74.

8.4.- La cantidad de Bs. 209.587,5 por concepto de vacaciones fraccionadas dispuestas en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se obtiene de multiplicar 7,5 días por el salario normal de Bs. 27.945,00.

8.5.- La suma de Bs. 97.248,6 por concepto de bono vacacional fraccionado previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya cantidad se obtiene de multiplicar 3,48 días por el salario normal de Bs. 27.945,00.

8.6.- El monto de Bs. 209.587,5 por concepto de bono de fin de año dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se obtiene de multiplicar 7,5 días por el salario normal de Bs. 27.945,00.

8.7.- La cantidad de Bs. 16.061,66 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.

La suma de los montos señalados anteriormente a cancelarse por la accionada al actor, arrojan la cantidad de Bs. 3.646.022,96 equivalente a BF. 3.646,02. Y ASI SE ACUERDA.

Finalmente la suma de todos los montos adeudados a cada uno de los actores por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EZEQUIEL ZAMORA 928 comprenden la cantidad de BOLIVARES VEINTIOCHO MILLONES CIENTO OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS DIECISIETE CON 02/100 (Bs. 28.183.717,02) equivalente a VEINTIOCHO MIL CIENTO OCHENTA Y TRES CON 71/100 (BF. 28.183,71)

De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

En cuanto a la indexación con motivo de la corrección monetaria, esta sentenciadora señala que la misma se tramitara de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso A. C Velazco contra Imagen Publicidad C. A y otros, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez. Y ASI SE ESTABLECE.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, 59, 77, 151, 152, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los cinco (5) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.


LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.


LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. JOHARA ASUA.


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 p m de la tarde.

LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. JOHARA ASUA.