REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
05 de Mayo de 2.008
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2006-001513
ASUNTO : FP11-L-2006-001513
ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: ELAXER ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.089.825, de este domicilio.-
APODERADAS JUDICIALES: ISIS PIETRANTONIS, AUDRIS MARIA MARIÑO, YULIMAR CHARAGUA, LEILA LEAL, ELBA HERRERA y MAGALLY FINOL, abogadas en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 32.688, 100.417, 106.934, 93.696, 93.273, y 100.636, respectivamente.-
DEMANDADA: SUMINISTRO DE PERSONAL, EQUIPOS Y CONSTRUCCIÓN, C.A. (S.P.E.C.A.), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 15 de Mayo de 1996, anotado bajo el N° 70, Tomo A-13, folios 491 al 498.
APODERADOS JUDICIALES: SIMON LEONARDO HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, GABRIELA DEL VALLE ASTUDILLO GRANADO, ALQUIMEDE SIFONTES, JUAN CAMINO, abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 42.677, 121.926, 36.034, 115.970 respectivamente.-
CAUSA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy 05 de Mayo del año dos mil ocho (2008), se deja expresa constancia que se da inicio a la AUDIENCIA DE JUICIO, en la causa signada con el Nº FP11-L-2006-001513, interpuesta por el ciudadano ELAXER ARIAS, en contra de la empresa SUMINISTRO DE PERSONAL, EQUIPOS Y CONSTRUCCIÓN, C.A. (S.P.E.C.A.). Seguidamente la ciudadana Juez hace la advertencia a las partes sobre la compostura que deben mantener en la Sala de Juicio ordenándole al ciudadano Alguacil que ante cualquier hecho contrario a la debida postura de los presentes en la sala tome las medidas necesarias del caso. Se procede a la verificación de la identidad de las partes, se deja constancia que a este comparecieron los ciudadanos ELAXER ARIAS y MAGALLY FINOL, por la parte demandante; y JUAN CAMINO, por la parte demandada. Seguidamente, este Juzgado otorgó diez (10) minutos a cada uno de los presentes de las partes para que expusieran sus dichos y cinco (5) minutos para ejercer el derecho a replica y contrarreplica. En este punto hicieron uso de su derecho de palabra tanto la parte actora como la parte demandada quienes ratificaron sus dichos explanados en su escrito libelar y en el escrito de contestación, alegando la parte actora que trata la presente sobre el cobro de diferencia de prestaciones sociales, las cuales ascienden a la cantidad de Bs. 4.063,00, así mismo manifiesta que previa la realización de esta Audiencia converso con el Apoderado Judicial de la parte demandada quien le manifestó la intención de cancelar el monto total de dichas reclamación el día martes próximo. Seguidamente hizo uso de su derecho de palabra el Apoderado Judicial de la parte demandada, quien manifestó al tribunal la intención de cancelar el monto total reclamado el día martes 13 de Mayo de 2.008, acto continuo se le concede el derecho de palabra al actor quien esta presente y manifiesta su aceptación al presente ofrecimiento; en tal sentido no teniendo el tribunal más nada que decidir en razón del acuerdo trasnacional logrado en plena audiencia de juicio a solicitud de partes; actuando ambos con el carácter acreditado en autos, mediante la cual celebran TRANSACCIÓN en el presente procedimiento (Expediente N° FP11-L-2007-000786), la cual ocurrió en plena audiencia de juicio, dándole este Tribunal el carácter de TRANSACCION al presente Asunto.
Seguidamente este Tribunal, y a los efectos de proceder a la homologación de la transacción contenida en la audiencia de fecha 05 de Mayo de 2008, se permite hacer algunas consideraciones:
1º.- Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 89 que el trabajo es un hecho social y que gozará de la protección del Estado. En desarrollo de este postulado establece una serie de principios, entre los cuales, cabe mencionar el “principio de irrenunciabilidad de los derechos”, sancionando con la nulidad toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. No obstante, establece también la disposición contenida en el Ordinal 2º de la premencionada norma la posibilidad de celebrar transacción o convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
2º.- La transacción laboral prevista en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, normas aplicables en la presente situación, son de aplicación preferente, por ser normas especiales, sobre la contenida en el del Artículo 1713 del Código Civil, según el criterio de nuestro máximo Tribunal y que este Juzgador comparte, por aplicación concordada de los Artículos 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3º.- Al detentar carácter de orden público y social las disposiciones contenidas en los Artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Artículo 9 de su Reglamento, se exige que la transacción se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ellas comprendidos, en este sentido, es necesario expresar pormenorizadamente los beneficios o indemnizaciones que le corresponda al trabajador, que éste conozca que le corresponde y voluntariamente renuncie a alguno de ellos, y que cumpliendo las formalidades establecidas de contener una relación circunstanciada de los hechos motivantes y de los derechos en ella comprendidos se les dé el carácter de cosa juzgada (Sent: SCS-TSJ del 07-11-2001, Exp: RC N° 00-427) . Al respecto, la doctrina y jurisprudencia reiteradamente han señalado como requisito para la validez de la transacción, que esta sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae. Es requisito esencial para la validez de la transacción que se expresen en el texto del documento que la contiene los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.
4º.- También es requisito la capacidad de disposición sobre las cosas comprendidas en la transacción y en caso de que esta sea celebrada por un mandatario, que este tenga facultad expresa para ello en el poder que le fuere otorgado, a tenor de lo establecido en el Artículo 1714 del Código Civil y del Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
5º.- Que una vez homologada la transacción adquiere misma autoridad y eficacia de una sentencia y de los mismos atributos que la ley le confiere a ésta, a fin de garantizar la paz social y la convivencia entre los integrantes del ordenamiento jurídico nacional.
6º.- La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido “que los modos de auto composición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.” ... “con el fin de garantizar ese equilibrio entre los litigantes -por la función social del trabajo y los beneficios públicos que reporta la satisfacción de los beneficios que la ley otorga en esta materia-, conviene acoger como una consecuencia lógica del principio a la tutela judicial efectiva a que alude el Artículo 26 de la Constitución, darle las mayores seguridades a la expresión de la voluntad que quede manifestada en juicio, de tal manera que sin excluir la voluntad privada, se le rodee a las expresiones de ésta de garantías para asegurar su libre formación y manifestación, valorizándola como expresión de la propia personalidad humana.” (Sent: 23-05-00. Exp: Nº 00-0269)
Al respecto, por cuanto la Transacción fue realizada en la Audiencia de Juicio, donde estuvo presente el trabajador quien pudo conocer las ventajas y desventajas de la misma aceptando en todas sus partes el ofrecimiento realizado, y observando que las partes declaran haber culminado la relación de trabajo que los unía, y que el actor estimó que los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación, esta Juzgadora considera que debe otorgarse la respetiva homologación.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADA en todas y cada una de sus partes la TRANSACCIÓN presentada en la audiencia de Juicio de fecha 05 de Mayo de 2008, por considerar que está ajustada a derecho, a los fines de que tenga fuerza de cosa juzgada, conforme a lo establecido en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 9 y 10 de su Reglamento, en concordancia con los Artículos 255 y 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la demandada deberá cancelar la cantidad de Bs. 4.063,00 el día martes 13 de Mayo de 2.008 y consignarlo en el expediente a los fines que el mencionado trabajador haga el retiro del mismo o en otras palabras la demandada haga entrega formal de cheque en el tribunal, de esta manera se da por terminado el presente procedimiento y una vez materializada dicho acuerdo se ordena librar oficio a los fines del archivo del expediente. ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay condenatoria en costas, por no constar pacto en contrario.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los 05 días de Mayo de 2008.- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZA,
YANIRA MARTINEZ
PARTE ACTORA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARET ACTORA
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA DE SALA
JOHARA ASUA
En la fecha señalada, se registró y publicó la anterior decisión, en horas de Despacho, siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (9:45 a.m.).-
LA SECRETARIA,
JOHARA ASUA
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