REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR JURISDICCION DEL TRABAJO
12 de Mayo de 2.008


ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2007-000563
ASUNTO : FP11-L-2007-000563

SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: FRANKLIN JOSÉ LOPEZ ARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.004.294, de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES: TAHISBELYS C. ORDOÑEZ, WILLIAMS ROSAL VALLEE y CESAR CEDEÑO, abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 103.083, 97.777 y 21.944, respectivamente.-
DEMANDADA: INVERSIONES SABENPE, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de julio de 1980, anotado bajo el N° 9, Tomo 163-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES: ROBERTO YEPEZ SOTO, OMAR ORTEGA PIZZANI y MALVINA SALAZAR ROMERO, abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 23.305, 18.580 y 48.299, respectivamente.-
CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 23 de Abril de 2007, comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Jurisdicción Laboral de esta ciudad, los Abogados, TAHISBELYS C. ORDOÑEZ, WILLIAMS ROSAL VALLEE y CESAR CEDEÑO, abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 103.083, 97.777 y 21.944, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano FRANKLIN JOSÉ LOPEZ ARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.004.294, de este domicilio, a los efectos de demandar por Cobro de Prestaciones Sociales a la Empresa INVERSIONES SABENPE, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de julio de 1980, anotado bajo el N° 9, Tomo 163-A-Sgdo.
Correspondiendo al tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz admitirlo, haciéndolo en fecha 03 de Mayo de 2.007; correspondiendo a ese mismo Tribunal mediarlo, el cual en fecha 10 de Marzo de 2007 dio por concluida la Audiencia preliminar, y ordenó incorporar las pruebas promovidas por las partes, ejerciendo el derecho de litis contestación la demandada en fecha 17 de Marzo de 2.008.
En la fecha y hora prevista, es decir, el día 25 de Abril de 2008, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo celebró la audiencia de juicio correspondiente, declarando CON LUGAR la acción por Cobro de Prestaciones Sociales.-
En tal sentido encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

I
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega haber ingresado a prestar servicios para la Empresa Inversiones Sabenpe, C.A., el día 03 de Mayo de 2.004, ocupando el cargo de chofer “A”, y cumpliendo un horario de lunes a sábado de 07:00 a.m. a 3:00 p.m., variando éste cuando tenía que redoblar las guardias, y devengando como último salario básico la cantidad de Bs. 19,18.
Así mismo alega que la relación de trabajo se extinguió el 01 de febrero de 2.007, a causa de renuncia presentada, y desde esa fecha la Empresa se ha negado a cancelarle lo correspondiente a sus Prestaciones Sociales, razón por la cual acude a este Tribunal a los fines de demandar el cobro de las mismas, las cuales ascienden a la cantidad de Bs. 21.079,21, además de lo correspondiente a los intereses moratorios, la indexación o corrección monetaria y las costas procesales, representada dicha cantidad de la siguiente manera:
Antigüedad, Bs. 8.115,82.
Intereses, Bs. 1.068,34.
Antigüedad adicional, Bs. 378,01.
Antigüedad complementaria, Bs. 1.536,42.
Vacaciones vencidas y fraccionadas, Bs. 7.612,74.
Utilidades, Bs. 1.332,31.
Salarios por atraso en pago de Prestaciones, Bs. 1.035,59

II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Hechos que admite:
La relación laboral, la fecha de ingreso, la fecha de egreso, el salario básico diario alegado por el actor, que a la relación laboral existente le era aplicable la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre SUTRAISEB y SABENPE

Hechos que niega:
El salario normal diario señalado por el actor en su escrito libelar, alegando como el correcto la cantidad de Bs. 49,33.
El salario integral señalado por el actor en su escrito libelar, alegando como el correcto la cantidad de Bs. 60,70.
Que adeude las cantidades de dinero reclamadas por el actor en su escrito libelar, ya que al ser incorrectos los salarios establecidos por el actor en su escrito libelar, los montos por cada concepto se elevan, señalando que los correctos son: Prestación de Antigüedad, Bs. 7.369,75; Antigüedad adicional, Bs. 242,82; Antigüedad complementaria, Bs. 1.214,09; Vacaciones fraccionadas, Bs. 582,11; Bono Vacacional fraccionado, Bs. 934,25, Vacaciones vencidas, Bs. 1.402,15; Bono Vacacional vencido, Bs. 134,45; utilidades, reconoce la cantidad reclamada, la cual asciende a Bs. 1.022,63.
Por otra parte alega la improcedencia del bono post vacacional, en virtud que el mismo es procedente al reintegrarse el trabajador luego del disfrute, en tal sentido se convierte en infundada dicha reclamación.
Finalmente señala que con relación al reclamo de los intereses de Prestación de Antigüedad, obvio el actor en sus cálculos tomar en cuenta el anticipo de Prestaciones otorgado por la cantidad de Bs. 1.000,00, el cual tiene incidencia en el cálculo de los intereses, quedando únicamente un saldo a favor del actor de Bs. 427,19; así mismo señala que el saldo del préstamo otorgado al actor por crédito a la Empresa TU MUNDO, C.A., debe descontarse de lo que corresponda por Prestaciones Sociales, cuyo monto es de Bs. 164,07, además señala que debe descontarse lo correspondiente a la cotización al INCE, cuya cantidad es Bs. 5,03, y por último señala que el actor en su afán de cobrar montos mayores se ha negado a recibir el pago de sus Prestaciones Sociales para de esa forma alargar la penalidad establecida en la Convención Colectiva, solicitando que sea declarada sin lugar la demanda y que solo se acuerde el pago de Bs. 11.583,26.



III
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

De un análisis exhaustivo de los autos puede observar esta Juzgadora los términos en que quedó planteada la controversia, en este sentido se observa que la pretensión de la parte actora radica en que le sean canceladas las Prestaciones Sociales que a su decir le adeuda la Empresa demandada, y la pretensión de la parte demandada es admitir la relación laboral, así como el hecho de que adeuda las Prestaciones Sociales pero en un monto inferior al que reclama la parte actora, solicitando al tribunal sea acordado el pago de las mismas en la cantidad señalada por ella.
En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

Siguiendo la opinión expuesta por el insigne jurista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, pág. 218, con ocasión del comentario a la disposición legal en comento tenemos que:
“La regla general sobre la carga de la prueba queda enunciada en la primera parte del precepto, dependiendo de la afirmación o alegato del hecho que configura la pretensión o contrapretensión del uno y otro litigante, entendiéndose por esta última la excepción en sentido propio; esto es, aquel alegato del demandado que introduce a la litis hechos nuevos que califican o contradicen por vía de exclusión el afirmado por el actor. Al respecto enseña la doctrina que <>. O como dice el Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil Colombiano: <> (cfr DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO: Teoría General ... I, § 130).

Ambas normas, la del Código de Procedimiento Civil y la de ésta Ley son sustancialmente iguales la nueva disposición sin embargo ata la afirmación a la pertinencia de la misma al relacionarla con la pretensión que hace valer. En cierta forma, la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no cui negat
presupone que el dicit es la pretensión o contra prestación cuyo supuesto de hecho es afirmado por uno y otro litigante. La segunda parte del precepto: corresponde la carga a quien contradice la pretensión alegando nuevos hechos, presupone también la conexión (y por ende la pertinencia) de la afirmación del hecho nuevo con la pretensión del antagonista que e rechaza…”
Establecido esto, considera quien aquí decide, que en aplicación a la norma anteriormente transcrita, y observando el tribunal que en modo alguno se negó la relación laboral, es por lo que se invierte la carga de la prueba correspondiéndole a la demandada demostrar y fundamentar sus alegaciones.
En tal sentido llevando la secuencia este Juzgado pasa a analizar los puntos controvertidos que no son otros como determinar los salarios normales e integrales devengados por el actor; el salario aplicable al pago de las vacaciones y bono vacacional, y la procedencia o no del reclamo por atraso en el pago de las Prestaciones Sociales.


IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Esta Juzgadora señala que el juez como director del proceso al entrar a analizar y valorar las pruebas lo hace en base al Sistema Venezolano de Valoración de las pruebas, el cual es un sistema mixto, ya que el principio general es la libre apreciación de las pruebas según las reglas de la Sana Crítica, y la excepción a esa regla general es la prueba legal, púes la ley deja a salvo, al establecer el principio general, la existencia de alguna regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba

1. Pruebas de la parte demandante:

Documentales: 1.- Recibos de pagos, los cuales rielan a los folios 38 al 57, constituyendo los mismos documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, quedando firmes al no haber sido impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, razón por la cual este tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose los salarios devengados por el actor; 2.- Recibo de pago de vacaciones correspondientes al período 2004/2005, el cual riela al folio 58 constituyendo el mismo un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, quedando firme al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose el pago de las vacaciones por parte de la empresa.

2.- Pruebas de la parte demandada:

Del mérito favorable a los autos:
Al respecto, esta juzgadora considera pertinente señalar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, referido al mérito favorable de autos, el mismo no se corresponde con ningún medio probatorio previstos en la Ley adjetivo laboral, así como tampoco en el del procedimiento civil, tal criterio ha sido sostenido en reiteradas Jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales se encuentran la signada con el N° 01218, de fecha 02/09/2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual textualmente reza así:
“…Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano….”
En consecuencia visto lo anteriormente esgrimido, este Tribunal concluye que el mérito favorable de los autos viene a constituir un deber para el juez, consagrado en el Principio de la Comunidad de la Prueba, el cual debe aplicar el Juez al momento de decidir, donde se encuentra obligado a revisar y analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por ambas partes, so pena de incurrir en el vicio conocido como silencio de prueba.

Documentales: 1.- Listines de pagos, los cuales rielan a los folios 62 al 119, constituyendo los mismos documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, quedando firmes al no haber sido impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, razón por la cual este tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose los salarios devengados por el actor; 2.- Comprobantes de Adelanto de Prestaciones Sociales, los cuales rielan a los folios 120 y 121, constituyendo los mismos documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, quedando firmes al no haber sido impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, razón por la cual este tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose el adelanto que le hiciere la Empresa al actor de sus Prestaciones Sociales, el cual asciende a la cantidad de Bs. 1.000,00, la cual deberá ser descontada de lo que resulte por concepto de Prestación de Antiguedad; 3.- Autorización para descontar de las Prestaciones Sociales cantidades de dinero para ser abonado a la Empresa TU MUNDO, C.A., las cuales rielan a los folios 122 y 123 constituyendo los mismos documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, quedando firmes al no haber sido impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, evidenciándose, la autorización que realizó el actor para descontar un préstamo otorgado por la empresa, sin embargo, este tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto de los listines de pagos se evidencia que el último descuento fue realizado en la semana correspondiente al 07/12/06 – 13/12/06, no realizando descuentos en fechas posteriores, lo cual hace inferir a este tribunal que el préstamo fue cancelado en su totalidad, no debiendo en consecuencia el actor cantidad alguna a la demandada.

Informes: se solicito se requiriera informes a la Sala de Contratación, Conciliación y Conflictos de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz “Alfredo Maneiro”, siendo librado a tal efecto oficio N° 2J/199-2.008, de fecha 08 de Abril de 2.008, dejando constancia el tribunal que no consta en autos las resultas del mismo, razón por la cual no tiene nada sobre lo cual pronunciarse.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las pruebas aportadas al proceso, y partiendo de la carga de la prueba, considera el tribunal que la presente acción es CON LUGAR, en virtud de los siguientes señalamientos:

Son procedentes todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar, por haberlos admitido expresamente y tácitamente la demandada en su escrito de contestación y en la Audiencia de Juicio, ya que admite que adeuda lo correspondiente a sus Prestaciones Sociales, objetando únicamente la forma de calculo utilizada por el actor para establecer el salario mensual y diario devengado, señalando que la forma de calculo aplicada por este no es la correcta, así como el salario aplicado a ciertos conceptos no son los correctos, y con relación al reclamo por atraso en el pago de las Prestaciones Sociales, este concepto queda admitido en virtud que la demandada únicamente en su escrito de contestación se limita a negar su procedencia de manera vaga y general, es decir, no fundamenta el motivo de su rechazo, lo cual hace procedente el mismo.
En tal sentido siendo el punto controvertido en la presente causa la forma de calculo de los salarios, así como los salarios aplicables a los conceptos por vacaciones y bono vacacional, debe en consecuencia el tribunal resolver lo referente a la forma de calculo del salario a los fines de establecer los montos que debe cancelar la Empresa al actor por concepto de Prestaciones Sociales, y los salarios aplicables a cada concepto, y lo hace en los siguientes términos:

Observa el tribunal que la parte actora en su escrito libelar señala los montos correspondientes a la Prestación de Antigüedad, derivados de aplicar el salario integral devengado mes a mes sobre los 5 días correspondientes por este concepto, y la parte demandada en su escrito de contestación señala el monto total correspondiente a este concepto, siendo dichos montos diferentes; ahora bien por cuanto el punto álgido en la presente causa esta referido como ya se ha dicho en la forma de calcular el salario mensual y como consecuencia el salario diario, el cual servirá de base para establecer el salario integral, a este respecto señala este tribunal, que por tratarse de un trabajador que tenia una remuneración semanal, la forma de calcular su salario mensual es sumando lo devengado durante las 4 semanas correspondientes a cada mes y dividir dicha cantidad entre 28 días, que es los días que efectivamente representan 4 semanas, ahora bien el motivo del porque de esta forma es simple y llanamente que aunque la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 140, establece de manera tácita que el mes esta conformado por 30 días, cuando señala que: “…se entenderá por salario diario un treintavo de la remuneración percibida en un mes.”, resulta ilógico pensar en consecuencia que la forma para calcular el salario mensual de los trabajadores que devenguen un salario semanal sería en ocasiones 5 semanas y en ocasiones 4 , ya que resultarían meses de 30 días y otros de 32 o más, y la regla general es que se calcula el mes a cuatro semanas, ya que al desglosar un mes evidencia el tribunal que resultan 4 semanas completas de siete días, y adicional 2 o 3 días que no representan la mitad mas uno para considerar que efectivamente un mes tiene mas de 4 semanas, esto en base a lo que en nuestro país se aplica en distintos organismos los cuales asumen que un mes esta conformado por 4 semanas, aunado al hecho de las máximas de experiencia de las cuales se hace valer el Juez en la oportunidad de sentenciar que verdaderamente para calcular semanas bien sea para pagos laborales de un trabajador en una determinada empresa se hace en base a 7 días por semana y 4 semanas por mes, que matemáticamente hablando representan 7 días a la semana y multiplicado por 4 da un resultado de 28 días, en consecuencia hay que trabajar en base a las aproximidades, además de ello es notorio y elemental y conocido por todos el ser pensante que el año tiene 365 días lo que equivale en 52 semanas que corresponden a un año, esto haciendo un recorrido racional y sistemático de cómo funciona el calendario en nuestro país, partiendo estas consideraciones del análisis antes expuesto el cual es recogido por el tribunal en su larga experiencia, primero como humano, segundo con todo el cúmulo de decisiones bien sea a través de cálculo semanales, diarios y mensuales a los fines de determinar, el salario normal, integral, etc., y para sobresaltar y sostener este tribunal su criterio se adhiere a lo acogido por lo sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia quien ha llegado a la conclusión de que el año laboral a los fines de calcular las alícuotas integrantes del salario integral es de 360 días, y así lo aplica en sus cálculos tal como se observa en Sentencia de fecha 01 de Noviembre de 2.007 caso Luís Enrique Grisante Saez Vs. Editorial La Prensa, Ponente Juan Rafael Perdomo, la cual señaló:
“Respecto a la antigüedad quedó demostrado el pago de la antigüedad de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, razón por la cual, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al trabajador la antigüedad correspondiente a los años 1998 y 1999.
Salario Integral diario 1998:
Salario básico diario Bs. 26.666,67
Utilidades diarias: 50 x Bs. 26.666,67 /360 = Bs. 3.703,70
Bono Vacacional diario: 7 x Bs. 26.666,67 /360 = Bs. 518,52
Salario Integral diario 1998: Bs. 30.888,89

Antigüedad desde 3 de noviembre de 1997 hasta 30 de octubre de 1998: 45 días
Antigüedad desde 1° de noviembre de 1998 hasta 31 de diciembre de 1998: 10 días
55 días x Bs. 30.888,89 = Bs. 1.698.888,95

Salario Integral diario 1999:
Salario básico diario Bs. 26.666,67
Utilidades diarias: 50 x Bs. 26.666,67 /360 = Bs. 3.703,70
Bono Vacacional diario: 8 x Bs. 26.666,67 /360 = Bs. 592,59
Salario Integral diario 1998: Bs. 30.962,96…” (negritas del tribunal)


En consecuencia de lo anteriormente transcrito, y observando el tribunal las proximidades y promedios, de lo cual también se vale nuestro mas Alto Tribunal es por lo que precisamente en base a los promedios y proximidades que se resuelven punto como en el caso de marras, partiendo del hecho que el mes aproximadamente esta conformado por 4 semanas, lo cual resulta en 28 días.
Haciendo un recorrido de todo lo anteriormente explanado en la presente sentencia, el tribunal a través de los principios rectores de los cuales debe valerse el Juez pudo constatar a través de los sentidos que la parte actora para el calculo de los salarios tomo como base en ocasiones 4 semanas y en ocasiones 5 semanas, es decir, tomo días que corresponden a un mes y los coloco en otro mes para así completar los 7 días de otra semana, y por ello es que existe la diferencia en montos con relación a los señalados por la parte demanda, quien tomo 4 semanas por mes, considerando el tribunal que su calculo fue ajustado según el análisis anteriormente expuesto.

Ahora bien habiendo el tribunal dilucidado lo referente a la forma de cálculo del salario mensual, pasa de seguidas al tribunal a pronunciarse sobre los conceptos reclamados:

Con relación a la Prestación de Antigüedad, reclama el actor la cantidad de Bs. 1.068,34, correspondiente a 145 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, coincidiendo la parte demandada en la cantidad de días, pero difiriendo del monto a cancelar, ya que alega que el actor, a los fines de calcular el salario integral, toma como base un salario normal errado y sustituye lo correspondiente al bono vacacional por lo establecido en la Convención Colectiva como vacaciones; a este respecto señala el tribunal que ya como quedo establecido el actor yerro en la forma de calcular el salario normal, en consecuencia los salarios integrales están errados, y con relación a lo aplicado para calcular lo correspondiente a la alícuota de bono vacacional, el tribunal observa que la Convención Colectiva aplicable en el presente caso establece en su cláusula 104, que dentro del pago establecido para las vacaciones esta incluido el bono vacacional, señalando de manera general que su pago será de 70 días más 7 hasta el 01/05/06, y de 73 días más 7 a partir del 02/05/06 hasta el 01/05/07, detallando únicamente que el disfrute será de 15 días hábiles, es decir, no especifica la cantidad de días que se cancelaran por concepto de bono vacacional, razón por la cual debe el tribunal analizar dicha cláusula, llegando a la conclusión, que si dentro de esos días esta incluidos indistintamente vacaciones y bono vacacional, especificándose lo correspondiente a vacaciones, debe realizarse una resta y la cantidad de días que resulte de restarle los 15 días de disfrute, corresponderán al bono vacacional. Y ASI SE DECIDE.
En tal sentido dicho esto, concluye el tribunal que para el primer año de servicio, le correspondían al trabajador un pago de 77 días, de los cuales 15 eran correspondientes a las vacaciones y 62 al bono vacacional (77-15 = 62), así las cosas para el segundo año le correspondían al trabajador un pago de 77 días, de los cuales 15 eran correspondientes a las vacaciones y 62 al bono vacacional (77-15 = 62), y para el tercer año por cuanto el actor laboro 8 meses completos, le correspondían la fracción de lo que hubiese disfrutado de haber laborado los 12 meses completos, siendo dicha cantidad 80 días, en tal sentido le correspondían por sus vacaciones y bono vacacional fraccionado 53,33 días, (80 * 8 / 12 = 53,33), de los cuales 10 correspondían a las vacaciones (15 * 8 / 12 = 10), y el restante, es decir, la cantidad de 43,33 correspondientes al bono vacacional, en tal sentido dichos días son los que deben aplicarse a los fines de calcular la alícuota del bono vacacional.
Ahora bien resuelto el punto de la forma de calculo del salario integral, observa el tribunal que ambas partes alegan distintos salarios, no pudiendo el tribunal verificar la certeza de uno u otro por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pagos, razón por la cual considera necesario la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de que el experto designado, determine los salarios integrales del trabajador mes a mes y totalice la cantidad correspondiente a la Prestación de Antigüedad, debiendo tomar como base del calculo del salario normal lo devengado por el trabajador durante las 4 semanas de cada mes, y como base de calculo de la alícuota de bono vacacional la cantidad de días señaladas por este tribunal, debiendo el experto valerse de los libros de nomina de la Empresa. Y ASI SE DECIDE.-

Con relación a la Antigüedad adicional: reclama el actor la cantidad de Bs. 378,01, correspondiente a 6 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, coincidiendo la parte demandada en la cantidad de días, pero difiriendo del monto a cancelar, ya que alega al igual que en lo correspondiente a la Prestación de Antigüedad que el actor, a los fines de calcular el salario integral, correspondiente, toma como base un salario normal errado y sustituye lo correspondiente al bono vacacional por lo establecido en la Convención Colectiva como vacaciones; a este respecto señala el tribunal que por tratarse el punto controvertido en el salario integral y por haberlo resuelto en el punto anterior, da por reproducido este tribunal dicho análisis, y en tal sentido considera necesario la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de que el experto designado, determine los salarios integrales correspondiente al año respectivo cuando se genero dichos días esto es 2 días en el año 2006, y 4 días en el año 2.007, teniendo como parámetros los mismos señalados en el punto anterior.

Con relación a la Antigüedad complementaria: reclama el actor la cantidad de Bs. 1.536,42, correspondiente a 20 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, coincidiendo la parte demandada en la cantidad de días, pero difiriendo del monto a cancelar, ya que alega al igual que en lo correspondiente a los conceptos anteriores que el actor, a los fines de calcular el salario integral, correspondiente, toma como base un salario normal errado y sustituye lo correspondiente al bono vacacional por lo establecido en la Convención Colectiva como vacaciones; a este respecto señala el tribunal que por tratarse el punto controvertido en el salario integral y por haberlo resuelto en los puntos anteriores, da por reproducido este tribunal dicho análisis, y en tal sentido considera necesario la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de que el experto designado, determine el último salario integral, teniendo como parámetros los mismos señalados en los puntos anteriores.

Con relación a las vacaciones y Bono Vacacional vencidos y fraccionados: reclama el actor la cantidad de Bs. 7.612,74, correspondiente a 139,94 días, de conformidad con lo establecido en la cláusula 104 de la Convención Colectiva, , alegando la parte demandada su improcedencia por cuanto señala que el salario aplicable a dicho concepto es el básico, y no el normal como lo aplica el actor, aunado al hecho que alega la improcedencia del bono post vacacional por cuanto alega que la condición de procedencia es el disfrute de las vacaciones, lo cual en el presente casos no se materializó en los años que se reclaman; a este respecto señala el tribunal lo siguiente: Esta regulado lo concerniente a las vacaciones y bono vacacional en la cláusula 104 de la Convención Colectiva de Trabajo, la cual no establece de manera expresa el salario aplicable para la cancelación de lo correspondiente a dichos conceptos, en tal sentido en aplicación al principio in dubio pro operario, es decir, lo que más favorezca al trabajador, aplica este tribunal la norma contenida en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual establece que el salario aplicable para el pago de las vacaciones es el salario normal devengado por el trabajador, y por cuanto la empresa no los cancelo en la oportunidad correspondiente con relación a las vacaciones y bonos vacacionales vencidas, aplica este tribunal el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que cuando la empresa ha dejado de cancelar dichos conceptos debe cancelarlos en base al último salario devengado, y con relación a las fraccionadas, el salario aplicable es igualmente el último; por otra parte con relación a la procedencia del bono post vacacional alega la parte demandada su improcedencia por cuanto sostiene que su cancelación esta condicionada al disfrute o materialización de las vacaciones, lo cual a criterio de este tribunal no aplica ya que no puede la Empresa pretender desvirtuarse de una obligación contenida en la Convención Colectiva con la excusa de no haberse dado la condición del disfrute de las vacaciones cuando está precisamente no se materializo por causas imputables a la Empresa, en tal sentido dicho beneficio debe ser cancelado al actor por la Empresa; ahora bien con relación a la cantidad de días a cancelar establece el tribunal que corresponden al trabajador 130,33 días, discriminados de la siguiente manera 77 días correspondientes al periodo del 03-05-05 al 03-05-06; y 53,33 días correspondientes al periodo de del 04-05-06 al 01-02-07; ahora bien con relación al monto a cancelar, establece el tribunal que el último salario diario normal devengado por el trabajador esta representado en la cantidad de Bs. 52,85, resultando dicha cantidad de sumar el tribunal lo devengado por el trabajador las últimas 4 semanas laboradas, cuyas cantidades fueron las siguientes: 04-01-07 al 10-01-07 Bs. 481,08; 11-01-07 al 17-01-07 Bs. 293,33; 18-01-07 al 24-01-07 Bs. 248,06; y 25-01-07 al 31-01-07 Bs. 457,47; todo lo cual da un total de 1.479,93 que al dividirlo entre los 28 días resulta la cantidad de Bs. 52,85. En tal sentido el monto que debe cancelar la Empresa al trabajador por concepto de vacaciones y bono vacacional es de Bs. 6.887,94.

Con relación a las utilidades fraccionadas: reclama el actor la cantidad de Bs. 1.332,31, correspondiente a 20,73 días, de conformidad con lo establecido en la cláusula 105 de la Convención Colectiva, coincidiendo la parte demandada en la cantidad de días, pero difiriendo del monto a cancelar, por alegar que el último salario normal devengado por el actor no es el correcto, en tal sentido habiendo el tribunal establecido el salario normal devengado por el trabajador y multiplicarlo por la cantidad de días correspondientes a las utilidades fraccionadas, resulta la cantidad de Bs. 1.095,58, cantidad está que debe cancelar la Empresa por este concepto.-

Con relación al reclamo realizado por el pago de salarios por atraso en el pago de Prestaciones Sociales: reclama el actor la cantidad de Bs. 1.035,58 correspondientes a 54 días de atraso calculados desde el 23-02-07 hasta el 17-04-07, fecha en la cual interpuso el actor la presente demanda, además de lo correspondiente a los días que se sigan causando hasta el pago definitivo de las Prestaciones Sociales, alegando la parte demandada su improcedencia por cuanto señala que el actor en su afán de cobrar montos mayores se ha negado a recibir el pago de sus Prestaciones Sociales alegando diferencias en los montos; a este respecto señala este tribunal que la Convención Colectiva es clara cuando señala que se cancelará un día de salario básico por cada día de atraso, estableciendo expresamente las excepciones a dicha regla, no pudiendo la demandada desprenderse de su obligación con la simple alegación de que el trabajador se ha negado a recibir dichas cantidades por alegar diferencias, ya que esta es una obligación legal contenida tanto en la Convención Colectiva como en nuestra Carta Magna, y esta obligación es exclusiva de la Empresa, la cual pudo perfectamente haber realizado una oferta real al trabajador por ante el Órgano respectivo y de esta forma comprobar su intención cierta de haber querido cancelar las Prestaciones al trabajador, lo cual en el caso de marras no ocurre, así como tampoco ocurrió una de las causales establecidas como excepcionales para la aplicación de dicha obligación, razón por la cual debe este tribunal condenar a la Empresa demandada al pago de los días de atraso sucedidos los cuales a tenor de lo contenido en dicha convención corren a partir del día 23-02-2.007, tal como lo sostiene la parte actora en su escrito libelar hasta la fecha en la cual honre la Empresa al trabajador con el pago de sus Prestaciones sociales, considerando necesario la realización de una experticia complementaria del fallo debiendo el experto designado establecer la cantidad de días transcurridos desde el 23-02-2.007 hasta el pago efectivo de las Prestaciones Sociales, debiendo excluir de dicho calculo el tiempo en el cual el expediente estuvo paralizado por causas imputables al tribunal, esto es receso judicial, vacaciones judiciales, y por cualquier otra causa no imputable a las partes.-

En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa el tribunal que la parte actora reclama la cantidad de Bs. 1.068,34, siendo estos procedentes en virtud de no haberlos cancelado la demandada, en consecuencia se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2°) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.
Finalmente declara este tribunal con relación los Intereses moratorios, se declara la procedencia de los mismos, los cuales se calcularán –según lo establecido por la Sala- a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si tales intereses son causados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos “(…) se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)” (Sentencia de fecha 02 de Octubre de 2003, recogida en la obra JURISPRUDENCIA VENEZOLANA Ramírez & Garay, Tomo CCIV, p.645), en tal sentido se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar los intereses moratorios, en virtud de la existencia de deuda la cual no se ha cancelado, cuyos intereses comenzaron a generarse desde la fecha de la culminación de la relación laboral hasta el pago definitivo de las mismas.

Así mismo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo si la demandada no cumpliere voluntariamente con esta sentencia, procederá al pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, la cual será calculada a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha de ejecución, hasta la materialización de está. Igualmente se ordena la indexacción o corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización.


En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal condena a la accionada INVERSIONES SABENPE, C.A., a cancelar al ciudadano FRANKLIN JOSE LOPEZ ARAY, la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 7.983,52) además de lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que a tal efecto se ordeno realizar.-



V
DECISION
En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano FRANKLIN JOSE LOPEZ ARAY, en contra de la Empresa INVERSIONES SABENPE, C.A., en consecuencia deberá la Empresa demandada cancelar al actor la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 7.983,52) además de lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que a tal efecto se ordeno realizar.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber vencimiento total.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 2, 5, 10, 78, 159 y 185, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 108, 145, de la Ley Orgánica del Trabajo, y en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA INVERSIONES SABENPE, C.A. y la Empresa INVERSIONES SABENPE.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de Mayo de 2008.-198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

LA JUEZA,
YANIRA MARTINEZ MENDOZA
LA SECRETARIA DE SALA,
JOHARA ASUA

En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.).-
LA SECRETARIA DE SALA,
JOHARA ASUA
YMMM/12-05-08
FP11-L-2007-000563