REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR-EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz siete (07) de mayo de 2008.

Asunto: FP11-L-2006-000969.

PARTE ACTORA: EDWARD MORRIE BROWN, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nª 13.963.651.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ISIS PIENTRANTONI SAMBRANO, AUDRIS MARIÑO, YULIMAR CHARAGUA, JOSE LUCIONO MONTEROLA, LEILA LEAL, ELBA HERRERA, EDGAR GUZMAN, ELEIVIS MUSIO Y MAGALLY FINOL. Procuradoras de Trabajadores de la Región Guayana, debidamente inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 32.688, 93.376, 100.417, 106.934, 110.368, 93.696, 93.273, 93.376, 106.962 y 100.636 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COPERATIVA ALDETECTAR R.L. Y COPERATIVA AL SER GENERAL R.L. debidamente inscritas por ante la Oficina de Registro Público bajo los Nros. 27, Tomo 60, Protocolo Primero, tomo 6, Segundo Trimestre del año 2003.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado legalmente constituido.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos.

En fecha 28 de Junio de 2006, el ciudadano EDWARD MORRIE BROWN, a través de su co-apoderada judicial, la ciudadana LEILA LEAL, Procuradora de Trabajadores de la Región Guayana, abogada debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 100.417, introdujo libelo de demanda correspondiéndole al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUTANCIACIÓN MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, el cual en fecha 30 de junio de 2006, admite la misma. Alegando la parte actora lo siguiente:
Que en fecha 03 de septiembre de 2003, ingreso a prestar servicios para las COPERATIVA ALDETECTAR R.L. Y COPERATIVA AL SER GENERAL R.L., hasta el día 25 de julio de 2.005, fecha esta en la que fue despedido injustificadamente, devengando una remuneración semanal de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 154.000,00), para la fecha de terminación de la relación de trabajo, lo que quiere decir que percibía un salario diario de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.000,00), .y que por tal motivo las demandadas, deben reconocer los conceptos laborales siguientes: 1)Prestación de Antigüedad, 2) Intereses Sobre Prestación de Antigüedad, 3) Vacaciones Fraccionadas, 4) Bono Vacacional Fraccionado, 5) Utilidades Fraccionadas, y 6) Indemnización por Despido de conformidad con el artículo 125.
MOTIVACION.
Realizada como fue la audiencia Preliminar en fecha dieciocho (18) de octubre de 2007, la misma correspondiéndole por sorteo publico y manual de conformidad con el acta N° 150, levantada al efecto, la presente causa a quien suscribe, anunciado como fue el acto, suspendiéndose la audiencia hasta que sean notificados los representantes legales de la Cooperativa Aldetectar r.l., a los efectos de subsanar el error, una vez cumplido con las formalidades de Ley, se le hace saber a las partes que se encuentran a derecho, que a partir de la presente fecha (exclusive) comenzará a correr el termino de distancia concedido y subsiguientemente, el termino de comparecencia para la apertura de la audiencia preliminar, una vez anunciado por los ciudadanos alguacil la audiencia preliminar, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado alguno por lo que de conformidad con lo previsto en el articulo 131 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a dictar el fallo, una vez revisado todas las actas del proceso incluyendo el libelo de demanda y las pruebas, en este sentido este tribunal pasa a sentenciar en base a la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En cuanto a los hechos, se admite que la parte actora el 03 de septiembre de 2003, ingreso a prestar servicios para las COPERATIVA ALDETECTAR R.L. y COPERATIVA AL SER GENERAL R.L., como VIGILANTE, hasta el día 25 de julio de 2005, fecha esta en la cual fue despedido injustificadamente del cargo que venia desempeñando, devengando una remuneración semanal de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 154.000,00). Así se establece.-
En cuanto al derecho, este tribunal trae a colación sentencia de fecha 17 de octubre de 2003, emanada de la Sala de Casación Social la cual establece:

“…En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose:

“Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (…)”
Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.
Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario. En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan esta a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia).
En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (…). Si piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van faltar a este importante acto del procedimiento.
Sin embargo, aún cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentre prohibida por la Ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la Ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por Ley (presunción)…”

Dado que evidentemente existe una admisión de los hechos y en cuanto a la verificación de si la pretensión es contraria a derecho, constata este Juzgador que la pretensión está dirigida a que se satisfagan conceptos no prohibidos por la ley, muy por el contrario protegidos por ésta, ya que los mismos son provenientes de la relación de trabajo, sin que ello prejuzgue sobre la procedencia de los mismos, razón por la cual se considera satisfecho este requisito para la procedencia de los conceptos, en consecuencia, este tribunal procederá a efectuar los respectivos cálculos de acuerdo a lo contemplado en la ley Orgánica del Trabajo a los efectos de que si existe deuda alguna procederá a condenar al patrono en base a las estipulaciones que legalmente le corresponden al trabajador. Así se establece.-

Conforme a la confesión por la incomparecencia a la apertura de la Audiencia Preliminar, este Juzgador determina que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso para el demandante es de Un (1) año Diez (10) meses y Veintidós (22) días. Así se establece.-

En lo que respecta al salario señalado por el accionante en su libelo, este Juzgado debe hacer las siguientes consideraciones: como consecuencia de la admisión de hechos se tiene como cierto el salario semanal de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 154.000,00), cantidad esta que dividimos entre los siete (7) día de la semana para obtener así el salario diario de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.000,00), para la fecha de terminación de la relación de trabajo. Así se establece.

A los efectos de determinar el concepto de Salario Integral de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, como base de cálculo para las Prestaciones e Indemnizaciones de Antigüedad, y lo alegado por el demandante en el escrito libelar se tomó el salario al cual se adiciona el concepto de Alícuota de las Utilidades fraccionadas y se adiciona la cantidad por concepto de Alícuota de Bono Vacacional, dividida entre los meses completos de servicios, llevada posteriormente la fracción a días, cuya suma arrojada es el denominado salario integral; siendo que el trabajador demandante a los efectos de determinar el último salario integral, debemos adicionarle al salario diario de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.000,00), la cantidad de NOVECIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 916,66) por concepto de Alícuota de Utilidades, y la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 427,77) por concepto de Alícuota de Bono Vacacional, ambos de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo, siendo por tanto el salario integral la cantidad de VEINTITRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 23.344,43). Así se establece.
En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por el accionante en el escrito de la demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos:
• De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y en base a que el trabajador tenía un año (1) y diez (10) meses ininterrumpidos de servicios, tiene derecho a una prestación de antigüedad equivalente a noventa y cinco (95) días de salario integral. Este Tribunal una vez revisado el respectivo cálculo de acuerdo a la norma antes establecida, condena en este acto a las demandadas a cancelar la cantidad de DOS MILLONES DOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.266.355,90).
• Indemnización por despido injustificado de conformidad con los establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden sesenta (60) días de conformidad con el numeral 2, mas cuarenta y cinco (45) días de conformidad con el literal c, para un total de ciento cinco (105) que multiplicados por el salario integral, nos da la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMOS (Bs. 2.451.165,1).
• Por concepto de Intereses sobre Prestaciones de antigüedad que ha generado durante la existencia de la relación de trabajo, le corresponde la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 282.427,67).
• Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, le corresponde ocho (8) días, que multiplicado por el salario normal con la alicuotota de utilidades, nos da la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVAR CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 152.777,71).
• Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, le corresponde trece coma treinta y tres días (13,33) días, que multiplicado por el salario normal con la alicuotota de utilidades, nos da la cantidad de TRESCIENTOS CINCO MIL QIUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 305.555,45).
• Por concepto de Utilidades Fraccionadas durante los diez (10) últimos meses de servicio, resulta (13,33) días, que multiplicado por el salario normal con la alícuota bono vacacional, nos da la cantidad de DOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 299.036,92).

Arrojando todos los conceptos sumados la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.754.318.75), (hoy Bs. F. 5.754,31). Así se establece.-

DISPOSITIVA
Por todas las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SEPTIMO DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, que intentara la parte actora en contra las demandadas COPERATIVA ALDETECTAR R.L. y COPERATIVA AL SER GENERAL R.L.
SEGUNDO: Se condena en costa a la parte demandada.
TERCERO: En caso de que las demandadas no cumplieren voluntariamente se ordena el pago de los intereses de Mora de los referidos montos, las cuales serán calculados a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses de Prestaciones y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización. En caso de la indexación o corrección monetaria desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios, a la tasa del Banco Central de Venezuela para la prestación de antigüedad, la cual se calculara a través de una experticia Complementaria del Fallo desde la fecha de terminación de la relación de trabajo la cual es desde el día 25 de julio de 2.005, hasta la publicación del presente fallo.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los Siete (7) días del mes de mayo de 2008.- 197º de la Independencia y 148 º de la Federación.-

DIOS y FEDERACION
EL JUEZ


ABOG. JOSE MIGUEL RIVERO ARMAS.

LA SECRETARIA,

ABG. JUDALIS MARTINEZ.
En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres en punto de la tarde (3:00 p.m.).-

LA SECRETARIA,

ABG. JUDALIS MARTINEZ.