REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Tribunal Quinto (5°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Puerto Ordaz, 14 de Mayo de 2008
196º y 147º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PERENCION DE LA INSTANCIA
FP11-L-2005-0000168
I
DEL CONTENIDO DE LAS ACTAS
NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante la interposición del respectivo escrito libelar en fecha 24 de Febrero de 2005, la cual contiene la pretensión por Cobro de Ajuste y Homologación de Pensión de Jubilación y su respectiva incorporación a nomina, ejercida por el ciudadano Ruben Dario Orta, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 3.685.551, quien fue representado judicialmente por los Abogados José de Jesús Díaz y Anakarina Hernández García, quienes son abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los N°s 49.544 y 98.891 respectivamente, contra la empresa C.V.G. ALUMINIOS DEL CARONI S.A. ALCASA, en dicho escrito se observa que, la parte actora estableció lo siguiente: << … Omissis…En virtud de que han sido infructuosas todas las gestiones extrajudiciales y administrativas realizadas para que le sean reconocidos y honrados los derechos aplicabes a la jubilación o pensión de nuestro patrocinado, y el pago de la misma con sus intereses de maora e indexación, todo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 7, 13, 14, 25 y 27 de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o empleados de la Administración Publica nacional de los Estados y de los Municipios, y de los artículo 15, 16 del Reglamento ejusdem, así como del Manual de Normas y Procedimientos aprobado por el Presidente de C.V.G. ALCASA S.A., en fecha 21 de noviembre de 1991, donde C.V.G. ALCASA S.A., acordó asumir la responsabilidad del pago de la pensión de nuestro patrocinado, según el articulo 12 del manual in comento, anteriormente detallado en el capitulo de los hechos, a fin de que los derechos de nuestro mandante sean reconocidos y pagados por parte de la C.V.G. ALUMINIO DEL CARONI S.A. (C.V.G. ALCASA S.A.). es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para demandar como en efecto FORMALMENTE DEMANDAMOS a C.V.G. ALUMINIO DEL CARONI S.A. (C.V.G. ALCASA S.A.)…Omissis …>>.- Luego de ello, en fecha 08 de Marzo de 2005, es admitido el escrito libelar, ordenándose librar el correspondiente cartel de notificación a la demandada y el pertinente Oficio a la Procuraduría General de la República (Oficio N° 5SME/51-2005 de fecha 08/03/2005), posteriormente en fecha 02 de Junio de 2005, el Dr. Ernesto Guevara, quien es abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 107.139 y quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada C.V.G. ALCASA y solicita mediante escrito la declaratoria de Falta de Jurisdicción, para lo cual en fecha 07 de Junio de 2008, este Juzgado Quinto (5°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, presidido por el Dr. Angel Parra Gutiérrez, declara su competencia mediante auto expreso. Luego en fecha 09 de Junio de 2005, el Dr. Ernesto Guevara, identificado en autos, formaliza su solicitud de regulación de jurisdicción y el mismo es tramitado conforme a la Ley, en auto de fecha 15 de Junio de 2005, remitiéndose el físico del presente expediente en original a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° 5SME/117-2005 de fecha 15 de Junio de 2005. En fecha 11 de Mayo de 2006, es recibido nuevamente el presente expediente, con los pertinentes pronunciamientos por parte de la Sala Político Administrativo, en cual declara la existencia de jurisdicción en los órganos administradores del justicia, en caso como el planteado en la presente causa. En fecha 23 de Mayo de 2006, ocurre el avocamiento de quien suscribe, ordenándose la notificación de la parte demandada, solo en lo respecta al auto de avocamiento y la notificación de la representación de la Procuraduría General de la República, librándose a tal fin el oficio N° 5SME/171-2006, en fecha 23 de Mayo de 2006. En fecha 18 de Enero de 2007, el ciudadano Hernesto Nuñez, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 13.016.532 y quien detenta la cualidad de alguacil de este circuito, diligencia indicando que en fecha 01 de Noviembre de 2006, procedió a notificar a la empresa C.V.G. ALCASA, a través de la ciudadana Adrian Alvarez, quien se identificó con Cédula de Identidad N° 14.120.417 y se atribuyó en carácter de apoderada judicial de la misma, siendo certificada dicha actuación en fecha 22 de Enero de 2007. En fecha 09 de Febrero de 2007 la Dra. Joana Piñero, en su cualidad de co-apoderada judicial de la demandada y solicita la declaratoria de Perención de la Instancia, para que en fecha 11 de Marzo de 2008, la mencionada profesional del derecho solicitare nuevamente la perención de la instancia, constituyendo dicha diligencia la última actuación constante en autos . -
II
DEL ANALISIS DEL CONTENIDO DE LAS ACTAS Y SU FUNDAMENTO PARA LA DISPOSITIVA DEL FALLO
MOTIVA
El insigne tratadista Ius Civilista Aristides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Editorial Arte, Caracas, 1995, Tomo II, pagina 372, define a la luz del ámbito legal venezolano a la PERENCION como:
“ …la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Y explica:
“… En esta definición se destaca:
a) Para que la perención se produzca, requiérase la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitro de los órganos del Estado la extinción del proceso. La actividad del juez-dice Chiovenda- basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso. La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.”
En este sentido, tenemos que, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en fecha 14 de Febrero de 2006, en el caso Eduardo Alberto Repilloza Gil contra P.D.V. MARINA C.A., con ponencia de la magistrado Carmen Elvia Porras, expediente N° AA60-S-2005-1064, señaló:
“ Esta Sala de Casación Social, para decidir, se apoya en la parte motiva de la sentencia recurrida, en la que se pronunció en los siguientes términos:
El artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, derecho común en materia procesal, estatuye que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes. Tal inactividad, en el marco de un proceso, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre justicia. Bajo esta perspectiva, el interés procesal se concibe como la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, considerando que este interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso. La falta inicial de esta “necesidad de tutela” (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de perención prevista en el Código de Procedimiento Civil, fundamentada en determinadas causales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal. Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso, lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del procedimiento, aun cuando también puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que esté en curso, en cuyo caso ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, en cuyo supuesto se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión, conforme lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Omissis
Ahora bien, es importante destacar los efectos procesales de la perención de la instancia, para lo cual resulta conveniente traer a colación el criterio de la Sala de Casación Social, sostenido en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, en donde se estableció lo siguiente: ‘Podemos agregar que cuando las partes no actúan procesalmente y desatienden la posibilidad de impulsar la causa incoada, se produce una falta de gestión que puede ocasionar la perención de la instancia, pero ello no significa la clausura de la pretensión, pues en definitiva la instancia es una sucesión de etapas en el juicio’.
Omissis
Así pues, efectuadas las consideraciones anteriores, es menester profundizar en la aplicación de esta institución procesal dentro del ámbito laboral. En este sentido, se tiene que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pauta que toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Luego de un análisis cronológico de las actas que se encuentran agregadas al expediente, esta Superioridad observa que entre una actuación y otra, bien sea a instancia de parte o bien por actuaciones propias del Tribunal, entre una y otra nunca a (sic) transcurrido más de doce meses tal como lo prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicado para el momento en que se inicia la presente causa. Sin embargo, la representante de la empresa accionada PDV MARINA S.A., infiere que hay decaimiento del interés porque entre la actuación del folio 21 de la parte actora a la diligencia del folio 24 de la misma parte ha transcurrido más de doce meses, lo que no corresponde con la verdad procesal, ya que la parte actora al solicitar en fecha 28 de enero del 2004 (f. 21), el avocamiento del juez a los fines del conocimiento de la presente causa, lo subsiguiente correspondía al propio tribunal como así lo hizo 29 días después, cuando procede a avocarse al conocimiento de la presente causa y ordena emplazar a las partes mediante cartel de notificación. Por otro lado del auto del tribunal inserto al folio 22 y 23 de la presente causa de fecha 26 de febrero de 2004, la ciudadana secretaria le impone a la parte actora interesada, la carga de consignar planilla y sobre de correo, lo que (sic) once meses y 5 días después, la parte actora diligencia solicitando se emplace al alguacil para que de resulta de las notificaciones del presente juicio, valga decir antes de cumplirse el lapso fatal previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tal manera, que no operó la perención de la instancia por el transcurso de doce meses, ya que días antes de consumarse dicho lapso fatal expreso la abogada KAREN CAMARGO su interés por las resultas de las notificaciones y por ende de la prosecución del juicio.
Expone la recurrente que el ad quem dejó de aplicar las normas contenidas en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 201 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, que, debió declarar la perención de la instancia por cuanto la parte actora no realizó actos de procedimiento en la causa, en el transcurso de un (1) año. Destacó que el proceso se encontraba en etapa de notificación del abocamiento de un nuevo juez a la causa, y no consta actuación alguna que impidiera la materialización de la figura jurídica de la perención; prueba de ello, el hecho de que no se proveyó al Tribunal de la causa de los medios necesarios para practicar las notificaciones pertinentes a la empresa demandada y la Procuraduría General de la República.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
Considera la Sala que el espíritu, propósito y razón de la norma procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas.
En el caso bajo examen, la Sala estima que el Tribunal Superior erró en el sentido de declarar que no operó la perención de la instancia, al esgrimir el argumento de que, no había transcurrido el lapso de un año entre la anterior y última actuación, que consta en el expediente.
En este orden de ideas, la Sala debe señalar que el juez ad quem quebrantó el orden público procesal del trabajo, al infringir el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que era la normativa aplicable a la presente causa, ya que para ese momento no había entrado en vigencia la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a la Circunscripción Judicial del Estado Lara; en consecuencia, el juez de la recurrida ha debido aplicar la referida norma por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo”.
Por otra parte, los artículos 201 y 202 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo señalan:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin habarse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe sin declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”
Y tomando en consideración, el criterio adecentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Casación Social, en fecha 29 de Marzo de 2007, en el caso Noraima Josefina Jimenez contra EXPRESOS CARIBE C.A., con ponencia del magistrado Omar Mora Díaz, expediente N° AA60-S-2006-1318, relativo a la prescripción de la acción propuesta, este Juzgado Quinto (5°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, verifica que, la empresa demandada C.V.G. ALUMINIOS DEL CARONI ALCASA, durante el proceso fue debidamente notificada en fecha 02 de Junio de 2005, mediante comparecencia voluntaria, en la cual consigna escrito de Falta de Jurisdicción (folios 34 al 41), fecha en la cual se interrumpe la prescripción en la acción con lo cual queda efectivamente activo el derecho del trabajo a interponer nuevamente su pretensión. En consecuencia, tal como lo ha señalado la solicitante Dra. Joana Piñero, identificada en autos, en su respectivo carácter de co-apoderada judicial de la empresa demandada C.V.G. ALUMINIOS DEL CARONI ALCASA, es evidente que, la parte actora y por ende sus apoderados judiciales, se encuentran evidentemente desprendidos de cualquier tipo de interés en continuar sosteniendo la presente causa, en virtud que, desde el 24 de Febrero de 2005, fecha de presentación de la demanda, no existe ninguna diligencia o actuación por la parte actora, que ponga de manifiesto la intención de dar impulso procesal a la presente causa, por lo que, se evidencia un total abandono de la causa por la pérdida de interés en la misma, operando Ipso Jure el transcurso de un lapso superior al señalado en la norma adjetiva, a los fines de decretar la perención, dejando transcurrir de este modo in extenso el lapso contenido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que produce el subsiguiente efecto contenido en el artículo 202 eiusdem Y ASI SE ESTABLECE.-
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA POR INACTIVIDAD DE LAS PARTES, de conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que QUEDA EXTINGUIDO el presente proceso. Conforme a las estipulaciones del artículo 95 del decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación del ente jurídico a los fines y efectos legales subsiguientes. Se ordena el archivo de Ley de las presentes actuaciones originales, a los fines de su seguridad y resguardo. LIBRESE OFICIO A LA SEDE DEL ARCHIVO JUDICIAL.
JUEZ QUINTO (5°) DE SME. DEL TRABAJO
Dr. Ricardo Coa Martínez
SECRETARIA DE SALA,
Publicada el día de 14 de Mayo de 2008, previo anuncio de Ley, siendo las 03:00 p m. Conste.
SECRETARIA DE SALA.
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