REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Puerto Ordaz, siete (07) de Mayo de dos mil ocho (2008)
197º y 148º
N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2007-001475
PARTE ACTORA: ANTONIO LEZAMA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.121.613.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: YOVANY MARTINEZ CASTAÑEDA y KARLA LUGO, Abogados en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 93.797 y 133.333, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SERENOS SAN MATEO, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No Constituido.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Revisadas las actas contentivas del presente expediente, el Tribunal observa que a pesar de haber levantado Acta de comparecencia en fecha 29 de Abril del 2008, dejando constancia de la comparecencia únicamente de la parte actora, a la Instalación de la Audiencia Preliminar, y de la incomparecencia de la parte demandada, y que debido a la actitud contumaz de la Demandada de no comparecer a dicho acto, se declaró la Admisión de los Hechos, difiriendo el pronunciamiento definitivo para el 5ª día hábil siguiente, NO ADVIRTIO en dicho momento, el error material o la omisión que contenía el Auto de fecha catorce (14) de Abril del dos mil ocho (2008), dictado por el Juez Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, actuando en función de Sustanciador, el cual a pesar de haber dejado constancia de que la presente Causa por no haber sido incluida en su oportunidad para el sorteo correspondiente, dado que en fecha 03 de Marzo del 2008, la ciudadana KARLA LUGO, Abogada en Ejercicio y de este domicilio en su condición de Apoderada Judicial de lamparte Actora, ciudadano ANTONIO LEZAMA, se dio por Notificada, transcurriendo a partir de dicha fecha, el término de distancia concedido y el de comparecencia, corrigió dicho error, en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva (sic), hizo saber a las partes que a partir de la fecha del referido Auto, 14 de Abril del 2008, comenzaría a correr el término de la distancia concedido mediante auto de fecha 06 de Febrero del 2008 subsiguientemente el término de comparecencia para la Audiencia Preliminar, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos, o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas de Ley, NO DEJO CONSTANCIA DE LA HORA, que tendría lugar el Acto de la Audiencia Primitiva Preliminar.
Conforme al principio de Rectoría del Juez (Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), en especial, su materialización en la conducta oficiosa del Juez en evitar que se cometa fraude en la Notificación, verificando que las circunstancias en se practiquen sean tales, que garanticen el derecho a la defensa del demandado. En el presente caso, el Tribunal que actuó en función de Sustanciador, emitió un Auto donde hacía saber a las partes que a partir de la fecha de dicho Auto, esto es, 14 de Abril del 2008, comenzaría a correr el lapso de comparecencia previo el agotamiento del término de distancia, para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar, pero dicho Auto careció de hora en que tendría lugar el tal importante Acto.
Considerando este Tribunal que conoció en fase de Mediación, luego de la redistribución que se efectúa, la cual ocurrió en fecha 29 de Abril del 2008, que esta circunstancia especial del Auto de fecha 14 de Abril del 2008, de no señalar a las partes la hora en que tendría lugar la Audiencia Preliminar, trajo como consecuencia falta de certeza, sobre el efectivo momento en que debía materializarse el Acto; máxime aún cuando conforme a la directriz que ordena el contenido del Artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cual establece que El Demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, a fin de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.
La Notificación en el proceso es un acto fundamental que no puede de ninguna manera relajarse, por cuanto esto conllevaría a la violación flagrante a la garantía constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso, pues la figura de la Notificación es un acto indispensable y por demás de orden público, mediante el cual se le informa al demandado el hecho que se ha intentado una acción en su contra, y que por ello se le emplaza a que comparezca al acto de la Audiencia Preliminar en la fecha y hora indicada. En consecuencia de ello, a los fines de garantizar el debido proceso, la certeza jurídica y el derecho a la defensa, considera necesario esta Juzgadora REPONER LA CAUSA como en efecto se REPONE, al estado procesal de fijar la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, cual tendrá lugar al 10º día hábil siguiente, luego que conste en autos la certificación por parte de la ciudadana Secretaria de haberse cumplido con las formalidades de la Notificación de la parte Demandada por parte del ciudadano Alguacil de este Circuito Judicial Laboral, a las 10:00a.m. ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, como quiera que de la revisión de las actas procesales, el Tribunal observa que en la oportunidad que se practicó la Notificación a la Empresa Demandada SERENOS SAN MATEO, C.A., en fecha 26 de Febrero del 2008, la persona que atendió al ciudadano Alguacil de este Circuito Judicial, tal como se evidencia al folio veinticinco (25) del Expediente, se negó a firmar, procediendo el funcionario judicial hacerse asistir por la presencia de dos (02) testigos, los cuales identificó, pero tales testigos no suscribieron el acta levantada en la oportunidad correspondiente, se le hace saber al Alguacil que corresponda practicar la Notificación de la parte Demandada, que debe cumplirse con el siguiente procedimiento, tal como lo ha establecido la Jurisprudencia de nuestra Sala de Adscripción del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 714 de fecha 22 de Junio del 2005, caso ERICK SCHMIEDELER BORDI & ALIMENTOS NINA, C.A., bajo la ponencia del Magistrado ALFONSO RAFAEL VALBUENA CORDERO, la cual refiere que:
“…el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy claro al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. De esto último, el funcionario judicial a quien le corresponda realizar la notificación, deberá verificar que la persona a la cual se está indicando en la boleta como representante legal de la empresa, realmente lo sea, a través, por supuesto, de cualquier medio de identificación y en caso de procederse a la consignación del cartel en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, deberá asimismo identificar a la persona que lo recibe, la cual a su vez deberá firmar de su puño y letra la boleta de notificación, colocando asimismo el cargo que ocupa dentro de la empresa, pues de esta manera el funcionario judicial tendrá la plena certeza de señalar en la nota estampada, que posteriormente suscribirá ante la secretaría del tribunal de sustanciación correspondiente, que la persona que firmó el cartel de notificación lo hizo en su condición de representante de la demandada o como encargado de la secretaría o de la oficina receptora de correspondencia. Evidentemente, así se evitaría que cualquier persona, que estando dentro de la sede de la empresa e identificándose como representante del demandado sin serlo, pueda firmar la notificación, trayendo con estos las sucesivas impugnaciones y apelaciones que lejos de conseguir un procedimiento más expedito y rápido, más bien obstaculice y retarde el que se haga justicia, amén de la infracción que de ello generaría al principio constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso…” (subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, Sobre este punto esta Juzgadora ha expuesto con anterioridad, que luego que el Alguacil se traslada al Tribunal y procede a estampar en el expediente una diligencia refiriendo todas las actuaciones realizadas y especialmente suministrando los datos de identificación de la persona que recibió el Cartel. Si la persona a la que se le presenta el Cartel no quiere recibirlos o no se identifica o no quiere firmar, el Alguacil podrá ayudarse con la fuerza pública para obtener la información sobre la identificación de la persona que recibe el cartel. Y en tal caso, de utilizar el procedimiento contenido en el Acta de fecha 03 de Marzo del 2008, por testigos, el funcionario deberá asegurarse que tales testigos suscriban el Acta conjuntamente con él, dejando constancia si es posible de su domicilio, por si es necesario ubicarlos.
Líbrese el correspondiente cartel de Notificación a la parte Demandada. CUMPLASE.-
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. MERCEDES SANCHEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. JUDALYS MARTINEZ.
De seguidas se le dio cumplimiento a lo ordenado en la interlocutoria dictada anteriormente.
LA SECRETARIA,
Abg. JUDALYS MARTINEZ.
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