En fecha 19 de Febrero del año 2008, el accionante consignó demanda por Intimación de Honorarios Profesionales, contra los ciudadanos LUIS ALBERTO CARREÑO MEDRANO, ABRAHAN JESUS GONZALEZ BRIZUELA, JOSÉ OSWALDO FLORES, MIGUEL ANGEL VERA, RAMÓN ALBERTO CARREÑO, ALEXIS RAMÓN CENTENO, ANGEL RAMÓN PAREIRA MAESTRE, LEOMAR RAMÓN CEDEÑO CENTENO, RODOLFO RAFAEL MONTAÑEZ SAMBRANO y VICTOR LEONARDO GONZALEZ, Por auto dictado en fecha 29 de Febrero del mismo año, éste juzgado, la recibe y ordena aperturar un Cuaderno Separado a los fines de tramitar todas las actuaciones relativas a la intimación presentada.

Posteriormente en fecha 06 de Marzo del presente año, se declaró inadmisible dicha acción en virtud que los accionantes tenían como apoderados judiciales a los Abogados Argenis Centeno, Alejandro Inaudi Corona Y Carlos Arturo Herrera y no solo al abogado ARGENIS CENTENO, lo que hace necesario que la acción sea interpuesta en forma conjunta por todos los co-apoderados y no por uno solo de ellos.

Ahora bien, en fecha 29 de Abril de 2008, el Abg. ARGENIS CENTENO interpone nuevamente escrito de intimación de honorarios profesionales en los mismos términos que el escrito anterior contra los ciudadanos JOSE OSWALDO FLORES, MIGUEL ANGEL VERA, ANGEL RAMON PEREIRA, LEOMAR RAMON CENTENO, RODOLFO MONTAÑEZ Y VICTOR LEONARDO GONZALEZ y en virtud de ello esté juzgador, hace previa las motivaciones siguientes:

MOTIVACION
Quien aquí decide, observa que el accionante, el ciudadano abogado ARGENIS CENTENO, interpone demanda por intimación de honorarios contra los ciudadanos JOSE OSWALDO FLORES, MIGUEL ANGEL VERA, ANGEL RAMON PEREIRA, LEOMAR RAMON CENTENO, RODOLFO MONTAÑEZ Y VICTOR LEONARDO GONZALEZ, y de revisión de la actas procesales que conforman la causa principal, se observa que riela en los folios 36 y 38 poderes otorgados a los ciudadanos Alejandro Inaudi Carona, Argenis Centeno y Carlos Arturo Herrera, por los ciudadanos LUIS ALBERTO CARREÑO MEDRANO, ABRAHAN JESUS GONZALEZ BRIZUELA, JOSÉ OSWALDO FLORES, MIGUEL ANGEL VERA, RAMÓN ALBERTO CARREÑO, ALEXIS RAMÓN CENTENO, ANGEL RAMÓN PAREIRA MAESTRE, LEOMAR RAMÓN CEDEÑO CENTENO, RODOLFO RAFAEL MONTAÑEZ SAMBRANO y VICTOR LEONARDO GONZALEZ lo que hace necesario que la acción sea interpuesta en forma conjunta por todos los co-apoderados (litisconsorcio activo) y no por uno solo de ellos.

La integración del litisconsorcio activo, pasivo y mixto se encuentra regulado en nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 146, cuyo tenor es el siguiente:

"Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.”-

En relación con el litisconsorcio, el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, en su conocida “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987”
(Vol. II, pp. 24-27), expone lo siguiente:

“(Omissis)
En general se dice que el proceso con pluralidad de partes origina la figura procesal del litisconsorcio, más la doctrina moderna distingue ambas situaciones y considera que la pluralidad de partes es la situación genérica y el litisconsorcio la específica, en tal forma que si bien en todo litisconsorcio existe pluralidad de partes, en cambio, no toda pluralidad de partes constituye un litisconsorcio. No la constituye la mera presencia de varias personas en el proceso, con autonomía de intereses, ocasionalmente unidas por una acumulación subjetiva de pretensiones diversas. Para que exista el litisconsorcio en sentido técnico, es necesario que haya un interés común de varios sujetos, determinado por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación sustancial controvertida, o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación.

En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas persona vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados del otro.

En esta definición se intenta comprender las diversas clases de litisconsorcio que reconoce la doctrina:
a) El litisconsorcio activo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandantes. Hay varios demandantes y uno solo demandado.
b) El litisconsorcio pasivo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandados. Hay un solo demandante y varios demandados.
c) El litisconsorcio mixto, cuando la pluralidad de partes se tiene simultáneamente de ambos lados. Hay varios demandantes y varios demandados.
d) El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. (Artículos 146 y 148 Código de Procedimiento Civil).

En estos casos y en otros semejantes, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aun a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ello, siendo por tanto necesario o forzoso el litisconsorcio.

En nuestro derecho, el actor que obra contra uno solo de los sujetos legitimados para contradecir, se expone a que se alegue en la contestación de la demanda la falta de cualidad (Art. 361 Código de Procedimiento Civil) porque la legitimación no corresponde pasivamente a uno solo de ellos sino conjuntamente a todos.

e) El litisconsorcio voluntario o facultativo se distingue del anterior porque a la pluralidad de partes corresponde también una pluralidad de relaciones sustanciales que se hacen valer en el mismo proceso por cada interesado. La acumulación de todas ellas en el mismo proceso está determinada: 1) por la voluntad de las diversas partes interesadas;2) por la relación de conexión que existe entre las diversas relaciones; y 3) por la conveniencia de evitar sentencias contrarias o contradictorias si las diferentes relaciones son decididas separadamente en juicios distintos. (Art. 146 Código de Procedimiento Civil)…”.

Este Juzgador observa, que la característica esencial del litisconsorcio necesario es pluralidad de partes sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión, donde se evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos, y que esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la Ley o puede ser impuesta en forma expresa, implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos y expresa cuando la propia ley impone la integración en forma imperativa.

Así pues, en el presente caso evidentemente existe un litis consorcio activo necesario, ya que al accionante ARGENIS CENTENO, le fue conferido el poder que corre inserto en los folios 36 al 38 de la causa principal, conjuntamente con los profesionales del derecho ALEJANDRO INAUDI CORONA y CARLOS ARTURO HERRERA, por lo que la INTIMACION DE HONRARIOS debe ser demandada en todo caso por los abogados contratados en conjunto, y no de manera separada por uno de ellos.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todas la consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia y en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadana ARGENIS CENTENO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V- 14.778.022, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero: 93.116, contra JOSE OSWALDO FLORES, MIGUEL ANGEL VERA, ANGEL RAMON PEREIRA, LEOMAR RAMON CENTENO, RODOLFO MONTAÑEZ Y VICTOR LEONARDO GONZALEZ, ambas partes plenamente identificados en autos.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y MEDIACIÓN, DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLÍVAR, a los nueve (09) días del mes de Mayo del dos mil Ocho (2008). Siendo las Tres y Treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.). AÑOS: 197º de la Federación y 149º de la Independencia.
EL JUEZ
ABG. YVAN ALFREDO GARCIA LOZADA
LA SECRETARIA.
ABG. MARIA ESTHER REYES ISAZA

En esta misma fecha, fué publicada la anterior sentencia siendo las Tres y Treinta de la tarde (03:30 p.m.)
LA SECRETARIA.
ABG. MARIA ESTHER REYES ISAZA

RESOLUCION NRO. PJ0672008000091