Este Tribunal recibe por sorteo efectuado en el día de hoy signado con el Nro. 59-08, el presente expediente a los fines que el mismo entre en etapa de mediación y se aperture la audiencia preliminar fijada al afecto; razón por la cual se ordenó la entrada del mismo en el libro de causas correspondiente a los fines legales consiguientes. Ahora bien, revisadas las actuaciones que comprenden la presente causa, se puede evidenciar que la notificación efectuada por el alguacil ANEL JOSE SEQUERA BOLIVAR, a la parte demandada no se efectuó conforme a lo establecido el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
“Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado. (Negrilla del Tribunal).
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comienzan a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal”.
Siendo que la notificación, es el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha indicada, pretendiendo con ello el legislador, garantizar el derecho a la defensa, mediante un medio flexible, sencillo y rápido, es por ello que las exigencias del artículo citado deben de ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento.
En el presente caso, se observa en el folio 30 del expediente actuación suscrita por el alguacil Anel Sequera Bolivar, en la que señala que se traslado a la dirección procesal indicada por la parte actora en su escrito liberar, donde hizo entrega del cartel de notificación a la ciudadana: TRININ BERTI, quien manifestó ser hija del ciudadano YACOI BERTI, igualmente se fijo copia del referido Cartel a las puertas de la residencia del ciudadano demandado, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, puede constatarse que la forma en que se práctico la notificación, no permitió su perfeccionamiento, puesto que no garantizó que la demandada efectivamente hubiese sido informada que existía una demanda en su contra, y que se había fijado una fecha par la celebración de la audiencia preliminar, en virtud que no se cumplieron los parámetros fijados en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Al respecto la Sala de Casación Social en sentencia AA60-S-2007-001183, de fecha 03 de Abril de 2008, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, dejo establecido:
“… El cartel librado a tal efecto no fue consignado en alguna de las oficinas que exige el precepto legal, ni fue debidamente identificada la persona a la que le fue entregado el mismo, siendo que al no constar la cédula de identidad, ni el señalamiento del cargo que ella desempeña, pudo haberse tratado de cualquier otra persona ajena a la empresa, o que siendo empleada de la misma prestare servicios en cualquier área distinta a la secretaria u oficina receptora de correos, lo cual , en el caso de la accionada, que opera un Hotel-Bar, resulta muy factible. (Negrillas del tribunal).
De manera que, la recurrida al haber dado validez a la notificación realizada en el presente caso, afectó el orden público laboral de manera flagrante, puesto que con el tal pronunciamiento además de incurrir en la infracción del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, menoscabó el derecho de la defensa de la parte demandada, razón ésta suficiente para declarar la procedencia de la denuncia analizada…”.
Asi mismo la Sala de Casación Social en sentencia AA60-S-2004-001656 de fecha 08 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO dejo establecido:
“..- Que en la notificación de las personas naturales, el Juez debe extremar su deberes, pues en virtud del principio de la rectoría del Juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que se desarrolla su actividad económica la persona demandada, con esta actitud el juez ésta velando porque la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada. En el caso bajo examen tal circunstancia no fue verificada por el tribunal de la causa.
Siendo así, esta Sala considera que en el presente caso no se garantizó debidamente el derecho a la defensa de la parte demandad, al existir serias dudas acerca de la validez de la notificación, situación esta que acarrea la declaratoria con lugar de la presente denuncia, lo que conlleva la reposición de la causa al estado de que se fije nueva audiencia preliminar como así se establecerá en el dispositivo del presente fallo…”
Por lo que este Juzgador, acogiendo el criterio de la sala, considera que la notificación debe ser efectuada en el establecimiento donde realiza la actividad económica la parte demandada y debe cumplir las exigencias establecidas en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la Jurisprudencia Patria.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo, REPONE la presente causa al estado de notificación de la parte demandada de la admisión de la presente demanda, por lo cual ordena la remisión inmediata de la presente causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo a los fines que subsane dicho error, puesto que fue este Tribunal a quien le correspondió conocer de la presente causa en fase de Sustanciación. Así se establece.
Asimismo, se ordena dar salida de los libros de registro de causas a los fines legales consiguientes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior sentencia en el compilador respectivo. A los siete (07) días del mes de Mayo del año 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la federación.-
EL JUEZ
ABG. YVAN ANFREDO GARCIA LOZADA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ESTHER REYES ISAZA
La anterior decisión fue publicada en la fecha ut supra siendo las 02:00 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ESTHER REYES ISAZA
RESOLUCION: PJ0672008000089
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