Visto el anterior libelo de la demanda, este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a fin de pronunciarse sobre su admisión o no lo hace previa las siguientes consideraciones:

Uno de los objetivos más relevantes para la reforma del proceso laboral fue el de crear un proceso expedito, sencillo, regido por los principios de celeridad, oralidad, inmediatez entre otros; sin embargo, la sencillez del procedimiento no sacrifica su carácter contradictorio, preservando el derecho a la defensa de las partes y las garantías del debido proceso.

Es así, que la demanda laboral debe contener una indicación precisa de la pretensión con los correspondientes hechos que la apoyan e individualicen, en forma clara y de fácil entendimiento, con la finalidad de permitir a la parte accionada su resistencia o rechazo a la pretensión, emanación expresa y necesaria de su derecho constitucional a la defensa.

Todo lo anterior guarda relación, con ciertos aspectos deficientes y ambiguos que plantean la pretensión de la demanda, los cuales impiden a este Juzgado proceder a admitirla, ello en virtud de que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el ordinal 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la revisión efectuada al libelo de la demanda, se desprende que en lo referente a los conceptos de Indemnización de Antigüedad y Compensación por Transferencia previstos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben ser reclamados únicamente, por los trabajadores que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, el 19 de Junio de 1997, se encuentren activos. Así mismo, observa este Juzgador que el concepto de intereses causados por la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia no procede, puesto que la fecha de ingreso del accionante es posterior a la fecha en que la Ley Orgánica del Trabajo entro en vigencia.-

Por otro lado, el concepto de Prestación de Antigüedad, debe ser calculado de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, después del tercer mes ininterrumpido de servicios, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, calculados al salario integral correspondiente al mes efectivamente laborado. De igual manera, en lo que respecta al concepto de días adicionales de prestación de antigüedad, deben igualmente ser calculados de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, después del primer año de servicios, o fracción superior a seis meses, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativo hasta treinta (30) días de salario. Así mismo, observa este juzgador, que en el cálculo de la antigüedad, el accionante adiciona a la misma un concepto el cual denomina “Prestación con Intereses Acumulados”, concepto este no previsto en nuestra ley sustantiva. Requisitos estos que debe indicar con claridad y precisión con la finalidad de no crear incertidumbre y así garantizar el derecho a la defensa de las partes en el proceso que se inicie. En tal sentido, considera este juzgado, que el demandante debe aclarar esta situación, ya que en los términos en que ha sido planteado el libelo de demanda, pudiere prestarse a confusiones. Así se declara.

En definitiva, este Juzgado Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, se abstiene de admitir la demanda, y en uso de las facultades que le otorga el artículo 124 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena al demandante proceda a subsanar el libelo el libelo de demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la práctica de la notificación, so pena de Perención. Así se decide. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION.

EL JUEZ;
ABG. YVAN ALFREDO GARCIA LOZADA
LA SECRETARIA;
ABG. MARIA ESTHER REYES

YAGL.