REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,
SEDE CIUDAD BOLIVAR.
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2007-000114
PARTE ACTORA: GEIDA KARINA RUBIO ACOSTA.
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: CELIA FIGUERA, ROSALBA GARCIA e IRAMA CARDENAS, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los números 32.436, 37.179 y 120.107, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: LABORATORIOS KLINOS, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: FERNANDO ANUNCIBAY, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 101.334.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Admitida y sustanciada conforme a derecho la presente causa y debidamente notificada la parte demandada, compareció a la audiencia preliminar, las ciudadanas abogadas CELIA DEL VALLE FIGUERA, ROSALBA GARCIA e IRAMA CARDENAS, apoderadas judiciales de la parte actora, ciudadana GEIDA KARINA RUBIO ACOSTA, y el ciudadano abogado FERNANDO ANUNCIBAY, apoderado judiciales de la parte demandada, empresa LABORATORIOS KLINOS, C.A., mediante acuerdo entre partes, fue prolongada en varias oportunidades y el día veinticinco (25) de Enero de 2008, se dio por concluida la audiencia preliminar.
Remitido el expediente a este Tribunal, y siendo el tiempo legal para admitir las pruebas, se admitieron las aportadas, por la parte actora y la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 150 eiusdem, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de Juicio en el presente proceso, la cual se celebró el día veintiséis (26) de Mayo del 2008, dictándose el dispositivo del fallo en la misma Audiencia, de lo cual se levantó el acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.
Finalmente, encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las consideraciones:
ALEGATOS PARTE ACTORA
Expone la abogada CELIA DEL VALLE FIGUERA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GEIDA KARINA RUBIO ACOSTA, que su representada en fecha 04 de Julio del 2001, comenzó a prestar servicios para la empresa LABORATORIOS KLINOS, C.A., forma parte del consorcio conocido como ROEMMERS, desempeñando el cargo de REPRESENTANTE DE VENTAS en los Estados Bolívar y Anzoátegui, hasta el día 05 de Abril del 2006, cuando fue despedida en forma injustificada. Al finalizar la relación laboral como contraprestación al servicio prestado, mí representada percibía un ingreso salarial mensual compuesto por un salario básico de Bs. 1.080.000,00, un ingreso de Bs. 100.000,00, denominado participación en prescripción, que consistía en recetas aceptadas en farmacias, Bs. 155.000,00, por uso de teléfonos celulares, Bs. 300.000,00, por uso de vehículo propio de la demandante en provecho de la empresa, Bs. 225.000,00, como subsidio de alimentación para cinco (5) días al mes, a razón de Bs. 45.000,00, cada día y Bs. 240.000,00, como pago de alojamiento por cuatro (4) noches al mes fuera de su lugar de residencia, a razón de Bs. 60.000,00, mensuales y una comisión sobre ventas equivalentes a Bs. 700.000,00, mensuales, para un total de Bs. 2.810.000,00, y diario Bs. 93.666,66.
La empresa le hizo una liquidación a mi representada de prestaciones sociales y demás conceptos que no se ajustó a lo que realmente le correspondía y, aunque recibió la liquidación, después de una revisión y hechos los cálculos de manera correcta le hizo saber a la empresa su inconformidad, y las diferencias que aun se le adeudaban, sin embargo no hubo interés por parte del patrono de resolver de manera amistosa esa reclamación, es por lo que acude ante este Tribunal a demandar a la empresa LABORATORIOS KLINOS, C.A., para que convenga o en su defecto sea condenado al pago de la suma de Bs. 55.552.415,94, que constituye el total de la suma que se le adeuda a mi representada por los siguientes conceptos:
Primero: La cantidad de Bs. 2.435.333,16, por concepto de 26 días de Vacaciones, correspondientes al periodo 2005–2006 (se toma el año completo por cuanto agregando a la antigüedad de la trabajadora los 60 días de preaviso omitido estarían vencidas las vacaciones correspondientes a un año), de conformidad a lo establecido en la cláusula N° 25 de la Convención Colectiva de Trabajo a escala nacional que ampara a los trabajadores de la Industria Químico–Farmacéutica calculadas al salario promedio diario de Bs. 93.666,66.
Segundo: La cantidad de Bs. 2.997.333,12, por concepto de 32 días de Bono Vacacional, correspondiente al periodo 2005-2006 (se toma el año completo por cuanto agregando a la antigüedad de la trabajadora los 60 días de preaviso omitido estarían vencidas las vacaciones correspondientes a un año), de conformidad a lo establecido en la cláusula N° 25 de la Convención Colectiva de Trabajo a escala nacional que ampara a los trabajadores de la Industria Químico–Farmacéutica calculadas al salario promedio diario de Bs. 93.666,66.
Tercero: La suma de Bs. 655.666,66, por concepto de 7 días de Vacaciones por disfrutar, correspondiente al periodo 2004-2005, calculados al salario promedio diario de Bs. 93.666,66.
Cuarto: La suma de Bs. 4.683.333,33, por concepto de 50 días de Utilidades Fraccionadas, correspondiente al periodo Noviembre 2005 hasta Abril del 2006, todo conforme a lo estipulado en la cláusula N° 34 de la Convención Colectiva de Trabajo, calculados al salario promedio diario de Bs. 93.666,66.
Quinto: La suma de Bs. 5.619.999,70, por concepto de 60 días de salario como Indemnización por preaviso omitido, calculado al salario promedio diario de Bs. 93.666,66.
Sexto: La suma de Bs. 19.982.220,00, por concepto de 150 días de indemnización por despido injustificado, según lo estipulado en el literal 2 del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados al salario integral de Bs. 133.214,80.
Séptimo: La suma de Bs. 20.883.645,61, por concepto de 260 sábados, 260 domingo y 67 días feriados y asuetos contractuales (cláusula Nº 14 de la Convención Colectiva de Trabajo), comprendidos desde el 04 de Junio del 2001 hasta el 05 de Abril del 2006. Estos días correspondiente a los años y fechas que se detallan en el libelo, no fueron cancelados al salario que realmente correspondía, pues debieron ser cancelados al salario de Bs. 93.666,66, y fueron cancelados al salario de Bs. 58.174,93, por lo tanto por cada uno de ellos se genera una diferencia de Bs. 35.491,73; 260 sábados y 260 domingos y 67 días feriados = 587 días x Bs. 35.491,73 = Bs. 20.833.645,51.
Octavo: La suma de Bs. 24.353.331,60, por concepto de 260 días domingos laborados en el periodo comprendido entre el 04 de Junio del 2001 hasta el 05 de Abril del 2006, los cuales señalan en el libelo de la demanda, con indicación del mes y fechas, calculados al salario promedio de Bs. 93.666,66.
Noveno: La suma de Bs. 20.049.665,55, por concepto de Prestación de Antigüedad acumuladas desde el 04 de Junio del 2001 hasta el 05 de Abril del 2006, según lo que se especifican en la liquidación preparada por la empresa y recibida por mi representada, al finalizar la relación laboral.
Décimo: La suma de Bs. 1.685.999,88, por concepto de 18 días de Prestación por Antigüedad Adicional, según lo previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados al salario promedio diario de Bs. 93.666,66.
Undécimo: La suma de Bs. 616.474,19, por concepto de Sueldo desde el 01 al 05 de Abril del 2006, calculados al salario del Bs. 36.000,00.
Duodécimo: La suma de Bs. 214.425,81, por concepto de Diferencia de Comisiones (incentivos), generados en el mes de Marzo del 2006.
Decimotercero: La suma de Bs. 116.028,67, por concepto de Participación (incentivo que cancela la empresa), correspondiente al mes de Marzo del 2006.
Todos estos montos parciales suman un total de Bs. 101.545.857,20, que es el total que ha debido cancelar la empresa a la trabajadora al finalizar la relación laboral, sin embargo solo le cancelo Bs. 45.993.441,24, por lo que queda adeudando un total de Bs. 55.552.415,94, los cuales no le ha cancelado a la trabajadora hasta el presente.
Finalmente demandamos el pago de los costas, costas, corrección monetaria y el pago de los intereses de mora que se puedan generar por el retardo en el pago de los conceptos que se demandan.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
El abogado FERNANDO ANUNCIBAY, actuando en su carácter de apoderado judicial de LABORATORIO KLINOS, C.A. (KLINOS), dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Admitió la relación de trabajo, el cargo desempeñado por el demandante, así como las funciones realizadas por ésta, el despido injustificado en fecha 05 de Abril del 2006, el salario básico mensual de Bs. 1.080.000,00, es decir, Bs. 36.000,00, diario.
Negamos, rechazamos y contradecimos, que el salario de la demandante estuviera conformado por las siguientes asignaciones: 1) Bs. 100.000,00, por participación en prescripción, 2) Bs. 155.000,00, por uso de teléfono celular, 3) Bs. 300.000,00, por uso de vehículo propio de la demandante en provecho de KLINOS, 4) Bs. 225.000,00, por subsidio de alimentación, 5) Bs. 240.000,00, por pago de alojamiento por pernoctar fuera de su lugar de residencia y 6) Bs. 700.000,00, mensuales por comisiones, y que su ultimo salario normal mensual de la demandante hubiere ascendido a Bs. 2.810.000,00, mensuales, es decir, Bs. 93.666,66, por cuanto lo cierto es que su ultimo salario normal mensual de la demandante ascendió a la cantidad de Bs. 1.745.247,79, compuesto por Bs. 1.080.000,00, por salario básico mensual y Bs. 665.247,79, por salario variable mensual.
Rechazo y contradigo, la alícuota diaria del Bono Vacacional por Bs. 8.325,92, por cuanto lo cierto es que la alícuota diaria del Bono Vacacional fue de Bs. 5.487,33.
Rechazo y contradigo la alícuota diaria de Utilidades de Bs. 31.222,22, por cuanto lo cierto es que la alícuota diaria de Utilidades fue de Bs. 19.389,70.
Rechazo y contradigo, que el último salario integral mensual de la actora fuera de Bs. 3.996.444,60, mensuales, es decir, Bs. 133.214,00, diarios, por cuanto lo cierto es que el ultimo salario integral mensual fue la cantidad de Bs. 2.491.573,69, es decir, Bs. 83.052,46, diarios, compuesto por Bs. 1.080.000,00, salario básico, mas Bs. 665.247,79, por promedio de comisiones devengadas durante los 12 meses previos a la terminación de la relación de trabajo, mas Bs. 164.634,90, por incidencia del Bono Vacacional, mas Bs. 581.961,00, por incidencia en las Utilidades.
Se niega, se rechaza y se contradice, que el calculo para pagar los domingos y días feriados se deba incluir cantidades de dinero proveniente de conceptos complementarios del salario tales como: Uso de teléfono celular, Subsidio de Vehiculo, Alimentación y Pernoctas.
Negamos, que se le deban pagar los días domingos y feriados en base a un salario de Bs. 93.666,66.
Negamos, que la actora hubiere prestado efectivamente servicios en días domingos y feriados, sin limite de horario, a todo lo largo de la relación de trabajo.
Negamos, rechazamos y contradecimos, que la demandante tenga derecho a la inclusión del preaviso omitido en el calculo de su liquidación, por cuanto lo cierto es que al haber sido la demandante una trabajadora incluida en el régimen de estabilidad laboral establecido en el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, solo tenia derecho a percibir la indemnización sustitutiva del preaviso contemplada en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual efectivamente recibió.
Negamos, rechazamos y contradecimos, que nuestra representada le hubiera ofrecido a la demandante una remuneración por conceptos de metas a cumplir equivalentes al 250% de algún tipo de remuneración, un premio a la isla de Margarita, que incluye pasaje, alojamiento y comida, por lo que no tiene derecho a recibir cantidad alguna por ninguno de estos conceptos.
Negamos, rechazamos y contradecimos, que nuestra representada ha debido pagar a la demandante, las Vacaciones 2005-2006, Bono Vacacional 2005-2006, Vacaciones 2004-2005, Utilidades Fraccionadas desde Noviembre del 2005, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Indemnización por Despido Injustificado, domingos y días feriados, con base en su supuesto y negado salario normal mensual de Bs. 93.666,66, negamos que se le deba pagar 260 días domingos, supuesta y negadamente trabajada por la demandante, a todo lo largo de la relación de trabajo, negamos la prestación de antigüedad acumulada, prestación de antigüedad adicional, 5 días de salario correspondiente al mes de Abril del 2006 y diferencia de prescripción generada en Marzo del 2006.
Negamos, rechazamos y contradecimos, que la Liquidación de Prestaciones Sociales, de la demandante ha debido ascender a Bs. 101.545.857,20.
Aceptamos que, al momento de la terminación de la relación de trabajo, las asignaciones a las cuales tenia derecho la demandante ascendieron a Bs. 45.993.441,24, a la cual se le aplicaron varias deducciones que ascendieron a Bs. 24.804.660,02, por lo que finalmente le fue pagada la suma de Bs. 21.188.781,22, por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales.
En conclusión, rechazo en forma pormenorizada todos y cada uno de los conceptos demandados por la actora en su libelo de la demanda.
Finalmente, solicito que la demanda fuera declarada sin lugar, con todos los pronunciamientos de ley y expresa condenatoria en costas.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Dados los términos en que fue trabada la litis, se evidencia que el punto medular en el caso sub-examine deviene indubitablemente en determinar la naturaleza salarial de las asignaciones por celular, participación en prescripción, uso de vehículo propio, subsidio de alimentación, pago de alojamiento, comisión sobre ventas, con sus respectivas incidencias en el calculo de las prestaciones sociales que corresponden a la actora con ocasión de la terminación de la relación laboral, toda vez que el fundamento principal de la acción lo constituye el recalculo de todos los conceptos laborales pagados a la demandante, en su Liquidación Final de Prestaciones Sociales, con la inclusión de dichas percepciones tanto en el salario normal como en el salario integral.
DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Planteado como ha quedado la controversia entre las partes es necesario establecer la carga probatoria de las mismas, de conformidad a su actuación en el presente y es que al respecto establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
Artículo 72: “Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Así mismo, el artículo 135 eiusdem, dispone lo siguiente:
Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.
En consecuencia corresponde a la sociedad mercantil demandada, probar las excepciones relacionadas con los elementos integrantes del salario.
Es por lo que a continuación se procede al análisis de las pruebas aportadas por las partes de la siguiente forma.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promovió el merito favorable de los autos, el cual no es apreciado por este Juzgado, por cuanto el mismo no es un medio de prueba propiamente dicho, sino que, es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial venezolano.
Promovió anexo al libelo de la demanda (folio16, de la Primera Pieza), Constancia de Trabajo, expedida por el LABORATORIOS KLINOS, C.A., a favor de la demandante ciudadana GEIDA KARINA RUBIO ACOSTA, donde se indica que presta servicios como REPRESENTANTE DE VENTAS, desde el día 04 de Junio del 2001 hasta el 05 de Abril del 2006, devengando un sueldo mensual de Bs. 1.745.247,79, de fecha 24 de Abril del 2006, al no ser impugnada se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Promovió anexo al libelo de la demanda (folio 17, de la Primera Pieza), Liquidación de Prestaciones Sociales, efectuada por la empresa LABORATORIOS KLINOS, C.A., a favor de la actora, ciudadana GEIDA KARINA RUBIO ACOSTA, donde se evidencia que fue liquidada por una antigüedad de 04 años, 10 meses y 1 día, con un sueldo mensual de Bs. 1.745.247,79, por un monto de Bs. 21.188.781,22, al no ser impugnada se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Promovió copia certificada del libelo de la demanda (folios 122 al 142, de la Primera Pieza), debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Heres. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió Recibos de Pagos (folio 120 y folios 143 al 313, de la Primera Pieza), desde que se inició la relación laboral hasta que finalizó, donde se evidencia que se le cancelaban, el sueldo, sábado, domingo y feriados, incentivos y participación en prescripción, cancelándose en la segunda quincena del mes de Febrero del 2006, los siguientes conceptos:
Sueldo: Bs. 1.080.000,00, Anticipo de Utilidades: Bs. 2.800.000,00, sábados, domingos y feriados: Bs. 132.774,19, Incentivo: Bs. 161.225,81, Participación en Prescripción: Bs. 116.028,67, para un total de sueldo promedio de Bs. 1.490.028,50, al no ser impugnada se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Promovió ejemplar del Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional, para la Industria Químico-Farmacéutico, el cual el Tribunal no admitió por no ser un medio de prueba, sino fuente del derecho que puede ser aplicado por el Juez, en la oportunidad de dictar sentencia, y así se establece.
Promovió copia de Contrato de Confiabilidad, suscrito entre la actora y la empresa demandada, al no ser impugnado se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Promovió originales de Constancia de Trabajo, marcados E-1, E-2 y E-3, donde se evidencia los sueldos que devengó para la fecha en que fueron expedidas las constancias, al no ser impugnadas se valoran de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Promovió Comunicación donde se le informa a la actora sobre el ajuste salarial, al no ser impugnada se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Promovió copia de Comunicación, mediante la cual se le informa a los clientes que la empresa LABORATORIOS KLINOS, C.A., forma parte del grupo Farmacéutico Latinoamericano ROEMMERS, al no ser impugnada se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Promovió copia impresa de correos electrónicos sacados de la dirección electrónica de la empresa, al no ser impugnados se valoran de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Promovió Constancia de Liquidación de Prestaciones Sociales, hechas por la empresa demandada a la actora, al no ser impugnada se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Promovió la prueba de exhibición de documentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de que la empresa exhiba los originales de los recibos de pagos marcados desde la B1 hasta la B111, D y C, anexos al escrito de promoción de pruebas. En la audiencia de Juicio la parte demandada admitió como verdaderos las copias de los recibos que fueron promovidos por la parte actora. Se valoran de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: SANDRA CORREDOR, CESAR PINO y MANUEL ALFREDO ORSETTI RIVAS, de los cuales ninguno se presentó en la audiencia de Juicio a rendir sus testimonios, por lo tanto no hay materia probatoria que valorar, y así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales en original, la misma Planilla fue promovida por la parte actora, por lo que se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Promovió la prueba de informes a los fines de que la entidad bancaria Banesco, informe al Tribunal sobre los siguientes particulares:
1°) Si existe un contrato de fideicomiso entre LABORATORIOS KLINOS, C.A., y el Banco Banesco.
2°) Si la ciudadana GEIDA KARINA RUBIO ACOSTA, titular de la cedula de identidad N° 11.173.487, se adhirió a dicho contrato de fideicomiso.
3°) En que fecha se abrió el fideicomiso de la Sra. GEIDA KARINA RUBIO ACOSTA, y en que fecha liquidó el mismo.
4°) Las fechas y los montos de todos los aportes de capital, distribución de interés, gastos de administración, anticipos, pago de intereses de prestaciones sociales, y demás pagos de capital realizados a la Sra. GEIDA KARINA RUBIO ACOSTA, según el histórico de datos operativos de la cuenta de fideicomiso abierta por el antes mencionado ciudadano.
5°) Si en la cuenta de fideicomiso de la Sra. GEIDA KARINA RUBIO ACOSTA, aun queda un saldo pendiente a favor del mismo, por concepto de prestaciones sociales.
6°) Si la Sra. GEIDA KARINA RUBIO ACOSTA, recibió todo o parte del capital y los intereses que generaron sus prestaciones sociales, ya sea mediante anticipos, pagos de interés o pagos de aportes, que había acumulado en al cuenta de su fideicomiso.
7°) Si en la cuenta corriente asociada del Banco Banesco N°. 0134-0472-14-4721010827, a nombre de la Sra. GEIDA KARINA RUBIO ACOSTA, eran depositadas las cantidades de dinero provenientes de prestamos efectuados sobre el fideicomiso de prestaciones sociales de la Sra. GEIDA KARINA RUBIO ACOSTA, y quien es o era el titular de dicha cuenta asociada.
A este particular, el Tribunal informa que el fecha 26 de Marzo del presente año, se recibió de la entidad bancaria Banesco, resultas de oficio numero 048-08, de fecha 20-02-2008, mediante la cual es suministrada a este Juzgado la información solicitada por la parte demandada, indicando que entre la empresa LABORATORIOS KLINOS, C.A. y Banesco Banco Universal, existe un contrato de fideicomiso, que la ciudadana GEIDA KARINA RUBIO ACOSTA, forma parte de este contrato, que la fecha de constitución del fideicomiso es el 13-11-2003 y se liquidó el 20-04-2008, que los movimientos efectuados en la cuenta de fideicomiso se reflejan en el Estado de Cuenta, que mencionada cuenta de fideicomiso no tiene saldo pendiente a favor de la afiliada y que en la mencionada cuenta se reflejan los créditos realizados provenientes de anticipo efectuados sobre el fideicomiso, de la actora, además los Estados de cuentas financieros. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, dado que parte del contradictorio versa en determinar si las asignaciones por celular, vehículo, gastos de alojamiento, subsidio de alimentación, revisten carácter salarial, a efectos de recálculo de los conceptos demandados, se hace necesario el análisis del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Artículo 133: “Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
PARÁGRAFO PRIMERO. Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones.
PARÁGRAFO SEGUNDO. A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.
Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo”.
Respecto a la definición de salario, la Sala de Casación Social, en sentencia N° 106 de fecha 10 de Mayo del 2000 (caso: Luis Rojas Rodríguez contra Gaseosas Oriental, C.A.), estableció:
“Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”.
“De las precedentes transcripciones, se infiere que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece una amplia descripción de lo que debe entenderse e incluirse como salario, refiriéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido por el trabajador como contraprestación a las labores por éste realizadas; no obstante, esta Sala, de manera reiterada, ha señalado que no todas las cantidades, beneficios y conceptos que el patrono pague al trabajador durante la relación de trabajo revisten carácter salarial, por el contrario, se ha establecido que de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja percibido se otorga para la realización de la labor como un instrumento de trabajo necesario, no puede calificarse como salario, ya que no genera provecho y enriquecimiento en la esfera patrimonial del trabajador, por lo tanto, tales beneficios no pueden ser considerados como integrantes del salario”.
En ese mismo sentido, la Sala de Casación Social en sentencia N° 263 de fecha 24 de Octubre del 2001 (caso: José Francisco Pérez contra Hato la Vergareña, C.A.), estableció:
“(...) La nueva redacción del Primer Parágrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo no le da carácter salarial a aquellas prestaciones necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor, pues centra el concepto de salario en la ‘remuneración que corresponde al trabajador’ y que constituye para él una remuneración, provecho o ventaja’ concatenando estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales del salario (...).
Omissis
Este concepto de salario permite, además, excluir del mismo, aun cuando la Ley no lo haga expresamente, aquellos pagos que están destinados a permitir o facilitar al trabajador el cumplimiento de las labores encomendadas, pero que no constituyen activos que ingresan a su patrimonio. (...) Es en este sentido que la doctrina ha distinguido entre prestaciones pagadas por el trabajo, que forman parte del salario y prestaciones pagadas para el trabajo, es decir, como medio de permitir o facilitar la ejecución del mismo, las cuales tienen naturaleza extra salarial.
De igual manera, esta Sala en sentencia Nº 1566 de fecha 9 de diciembre de 2004, (caso: Luis Alejandro Silva Brea, contra Inversiones Sabenpe, C.A.) estableció:
De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, que hoy se reiteran, y conforme a los hechos establecidos por la sentencia recurrida, la Sala aprecia que los conceptos reclamados por el actor gasolina, servicios, póliza de seguro, reparaciones, mantenimiento, etc., no poseen naturaleza salarial, pues adolecen de la intención retributiva del trabajo, por lo que la Sala concluye que, contrario a lo alegado por el recurrente, el Tribunal ad quem sí aplicó el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se desestima la presente denuncia. Así se decide”.
Ahora bien, de los extractos jurisprudenciales transcritos, se desprende que las asignaciones entregadas para la prestación del servicio como herramienta de trabajo, entre ellas, asignaciones por celular, vivienda y reembolso por gastos de vehículos y viajes, no constituyen salario, toda vez que las mismas no son otorgadas con ocasión de la prestación del servicio y no ingresan a la esfera patrimonial del trabajador; en consecuencia, las asignaciones por uso de teléfonos celulares, por uso de vehículos, subsidio de alimentación, y pago de alojamiento por pernoctar fuera del lugar de su residencia, no puede calificarse como salario, ya que no genera provecho y enriquecimiento en la esfera patrimonial de la trabajadora, por cuanto fueron otorgados por la empresa como un instrumento necesario para la realización de su labor, por los que tales beneficios no pueden ser considerados como integrantes del salario, y así de establece.
Ahora bien, las comisiones sobre ventas, los incentivos, los días feriados y la participación en prescripción, sí se considera salario por cuanto era recibido en forma permanente por la trabajadora, lo cual se evidencia en los recibos de pagos, que corren inserto al folio 120 y folios 143 al 313, todos de la Primera Pieza del expediente, y en la Liquidación de Pagos de Prestaciones Sociales, y así se establece.
De acuerdo a la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales (folio 115, de la Primera Pieza), se evidencia que por incentivo de Marzo del 2006, recibió la ex trabajadora la suma de Bs. 616.474,19, por feriado de Marzo del 2006, la suma de Bs. 214.425,80 y por participación de prescripción Marzo del 2006, la suma de Bs. 116.028,67, que totalizan la suma de Bs. 946.928,66, mas la suma de Bs. 665.247,79, por salario variable mensual, cantidad que fue el promedio de las comisiones devengadas durantes los 12 meses previos a la terminación de la relación de trabajo (aceptado por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, folios 365 al 386, de la Primera Pieza), mas su ingreso mensual fijo de Bs. 1.080.000,00, nos da un ingreso total de Bs. 2.692.176,00, para un salario normal de Bs. 89.739,21.
En tal sentido, se realizará el recálculo de las Prestaciones Sociales de la ex trabajadora, ciudadana GEIDA KARINA RUBIO ACOSTA.
Fecha de Ingreso: 04-06-2001.
Fecha de Egreso: 05-04-2006.
Motivo del Egreso: Despido.
Sueldo Normal: Bs. 1.080.000,00.
Incentivo: Bs. 616.474,19.
Feriados: Bs. 214.425,81.
Participación Prescripción: Bs. 116.028,67.
Comisión por Venta: Bs. 665.247,79.
Total Remuneración: Bs. 2.692.176,20.
Salario Diario Normal: Bs. 89.739,21.
Alícuota Bono Vacacional: Bs. 2.785,60.
Alícuota de Utilidades: Bs. 11.710,03.
Salario Diario Integral: Bs. 104.234,84.
Indemnización, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
150 días x Bs. 104.234,84 = Bs. 15.635.226,00, menos la suma de Bs. 12.457.869,59, queda una diferencia a favor de la ex trabajadora por la suma de Bs. 3.177.356,41.
Preaviso, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
60 días x Bs. 104.234,84 = Bs. 6.254.090,40, menos la suma de Bs. 4.983.147,84, queda una diferencia a favor de la ex trabajadora por la suma de Bs. 1.270.942,60.
Antigüedad Generada, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
287 días x Bs. 104.234,84 = Bs. 29.915.399,08, menos la suma de Bs. 20.049.665,55, queda una diferencia a favor de la ex trabajadora por la suma de Bs. 9.865.733,53.
Parágrafo 1, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
18 días x Bs. 104.234,84 = Bs. 1.876.227,12, menos la suma de Bs. 1.494.944,35, queda una diferencia a favor de la ex trabajadora por la suma de Bs. 381.282,77.
En cuanto al reclamo de Vacaciones y Bono Vacacional, la parte actora solicita que le sea adicionado a la Antigüedad el tiempo correspondiente al Preaviso Omitido, es decir, 60 días de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Al respecto establece el artículo 36 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:
Articulo 36: “Los trabajadores excluidos del régimen de estabilidad en el empleo en los términos del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y que fueren despedidos sin justa causa, así como aquellos afectados por despidos basados en razones económicas o tecnológicas, tendrán derecho al aviso previo a que se refiere el artículo 104 de dicha Ley”.
En tal sentido y de acuerdo a lo establecido en dicha norma, los trabajadores que gocen del derecho a la estabilidad en sus cargos, no podrán ser despedidos mediante ningún preaviso; en consecuencia al ser despedido sin justa causa, tiene derecho a la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así las cosas, siendo la actora una empleada amparada por el régimen de estabilidad laboral; no se le puede aplicar el preaviso establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino la indemnización establecida en el articulo 125 de la citada ley, y así se decide.
En consecuencia, sus Vacaciones y Bono Vacacional, será calculado en forma fraccionada, y así se establece.
Vacaciones Fraccionadas:
8,67 días x Bs. 89.732,21 = Bs. 777.978,26, menos la suma de Bs. 504.182,69, queda una diferencia a favor de la ex trabajadora de Bs. 273.795,57.
Bono Vacacional Fraccionado:
11,83 días x Bs. 89.732,21 = Bs. 1.061.532,04, menos la suma de Bs. 659.315,83, queda una diferencia a favor de la ex trabajadora de Bs. 402.216,21.
Vacaciones Pendiente por Disfrutar Año 2005:
7 días x Bs. 89.732,21 = Bs. 628.125,47, menos la suma de Bs. 407.224,48, queda una diferencia a favor de la ex trabajadora de Bs. 220.900,99.
El reclamo de Bs. 4.683.333,33, por concepto de Utilidades, no se considera procedente por cuanto la empresa canceló dicho concepto, como se evidencia de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales (folio 115, de la Primera Pieza), y así se decide.
El reclamo de Bs. 5.619.999,70, por concepto de 60 días de salarios como Indemnización por Preaviso Omitido, no es procedente por cuanto la ex trabajadora esta amparada por el régimen de estabilidad laboral, de acuerdo a lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley del Trabajo, y así se decide.
El reclamo por 260 sábados, domingos y 67 días feriados durante toda la relación de trabajo, no se considera procedente por cuanto los mismos fueron cancelados a salario normal durante la relación laboral como quedó evidenciado de los recibos de pagos que corren inserto al folio 120 y folios 143 al 313, todos de la Primera Pieza del expediente, y así se decide.
El reclamo por 260 días domingos laborados por un monto de Bs. 24.353.331,60. Teniendo la parte actora la carga de probar los días domingos laborados, y al no haber traído a los autos medios de pruebas que acrediten haber trabajado los días domingos, es forzoso para este Juzgador declarar que dicho reclamo no es procedente, y así se decide.
El reclamo de Bs. 214.425,81, por Incentivo y Bs. 116.028,67, por Prescripción, correspondiente al mes de Marzo del 2006, no son procedente, por cuanto la empresa los canceló como se evidencia de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales (folio 115, de la Primera Pieza), y así decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por la ciudadana GEIDA KARINA RUBIO ACOSTA, en contra de la empresa LABORATORIOS KLINOS, C.A., ambas partes identificadas en autos, por lo que se condena a la demandada al pago de Bs. 15.592.228,08, o su equivalente en Bolívares Fuertes (Bs.F), discriminados de la siguiente manera:
1º) Indemnización, articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 3.177.356,41, o su equivalente en Bolívares Fuertes (Bs.F).
2º) Preaviso, articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 1.270.942,60, o su equivalente en Bolívares Fuertes (Bs.F).
3º) Antigüedad, articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 9.865.733,53, o su equivalente en Bolívares Fuertes (Bs.F).
4º) Parágrafo Primero, articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 381.282,77, o su equivalente en Bolívares Fuertes (Bs.F).
5º) Vacaciones Fraccionadas, Bs. 273.795.57, o su equivalente en Bolívares Fuertes (Bs.F).
6º) Bono Vacacional Fraccionado, Bs. 402.216,21, o su equivalente en Bolívares Fuertes (Bs.F).
7º) Vacaciones Pendientes por Disfrutar año 2005, Bs. 220.900,99, o su equivalente en Bolívares Fuertes (Bs.F).
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo.
Este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, para el calculo de dichos intereses no opera el sistema de capitalización de los propios intereses y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada.
En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los veintisiete (27) día del mes de Mayo del año dos mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación de la Republica Bolivariana de Venezuela.
EL JUEZ,
ABG. EVENCIO LUNA PALMA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ESTHER REYES
Nota: En esta misma fecha y siendo las 11:00 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ESTHER REYES
ELP/lrr.-
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