REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
(SEDE CIUDAD BOLÍVAR)
ASUNTO: FP02-R-2008-000000058
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: PHARSANA DE VENEZUELA, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 26 de diciembre de 1973, con el Nº 104, tomo 30-B Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ABG. MANUELA VERA DE HIGUERA, identificada con la cédula de identidad Nº V-4.550.290 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 78.683.
PARTE ACTORA: SOLEDAD MARÍA COLMEIRO GALINDO, cédula de identidad Nº V-8.326.682.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ABGS. RUBÉN D. GÓMEZ y ABRIL E. AVILÉS V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 93.279 y 93.280, respectivamente.
MOTIVO: APELACIÓN (JUICIO POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES)
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR.
I
ANTECEDENTES
Se recibieron en este Juzgado las actuaciones del presente asunto procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción y sede judicial, con motivo de los recursos de apelación interpuestos por la apoderada judicial de la parte demandada contra la declaración de incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar, dictada por el a quo el 22 de febrero de este mismo año; y contra la sentencia definitiva proferida por el mismo Tribunal el 28 de febrero en cuyo dispositivo declaró con lugar la pretensión por cobro de prestaciones sociales planteada por la demandante, a la que concedió, por admisión de los hechos, todos los pedimentos que propuso con su escrito de demanda.
Por auto expreso se fijó el lunes 28 a las 2:30 p. m. para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación. Llegada la oportunidad señalada, se constituyó el Tribunal para la audiencia, asistiendo por la parte demandada apelante su apoderada judicial, abogada MARIANELA VERA DE HIGUERA. Por la parte actora asistieron la propia demandante y su coapoderado abogado RUBÉN GÓMEZ.
Por razones de método, el tribunal dispuso ordenar las alegaciones de las partes en dos momentos sucesivos: se consideró primero lo concerniente a la apelación contra la declaratoria de incomparecencia de la parte demandada con la inmediata consecuencia de la sentencia de condena por admisión de los hechos; seguidamente se procedió a oír los alegatos con respecto a la apelación contra la sentencia definitiva proferida por el a quo. En ese orden para las exposiciones se concedió el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte demandada (apelante), quien expuso la razón por la cual no pudo asistir a la instalación de la audiencia preliminar, siendo esa razón haber padecido de un severo cólico nefrítico que forzó a su internamiento en centro clínico, donde fue atendida por la médica cirujano CARMEN ELENA CARPIO ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº 7.212.260, domiciliada en Maracay (Estado Aragua) e inscrita en el Colegio de Médicos de esa entidad federal con el Nº 3.947, lo cual demostró con el carnet que la acredita como agremiada de ese Colegio. Durante el desarrollo de su intervención la apoderada apelante promovió a la médica antes identificada como testigo para que depusiera en la audiencia, a lo cual no se opuso la parte actora. Seguidamente el apoderado de la demandante hizo uso de su derecho de palabra y alegó que la ausencia de la apoderada judicial de la parte demandada no podía impedir que otros apoderados a quienes esa empresa tenía conferido mandato judicial asistieran a la audiencia; acompañó fotocopia de un instrumento público por el cual la demandada confirió mandato a esos abogados aludidos. El alegato precedente fue refutado por la apoderada apelante argumentando que tales apoderados, desde tiempo atrás, habían dejado de serlo y que al presente solo ella tenía conferido mandato judicial de la empresa demandada, lo que la hacía ser apoderada única, alegato éste que se compadece con lo expresado en el instrumento que contiene el mandato a ella conferido (folios 72 al 75 del expediente) en el que solo a ella se le otorga poder, circunstancia que este sentenciador aprecia y valora para concluir que no está demostrado en autos fehacientemente que la abogada MARIANELA VERA DE HIGUERA, no es la única apoderada de la empresa demandada, como alegó el representante judicial de la parte actora. Seguidamente, previo el juramento de ley, la testigo CARMEN ELENA CARPIO ÁLVAREZ rindió su declaración, respondiendo preguntas primero de la promovente, luego del apoderado de la contraparte y del mismo Tribunal. En síntesis, la testigo, como experto médico que es, afirmó que el día 21 de febrero de este mismo año ingresó al centro clínico donde se desempeña como médico presentando un agudo cuadro de cólico nefrítico, con intenso dolor, que obligó a aplicar el tratamiento masivo indicado para ese cuadro, ordenándose a la paciente un reposo absoluto por varios días que impidieron —dado su estado y las características de dolor del padecimiento— que ella pudiera trasladarse hasta esta ciudad desde Maracay (donde residen ambas), ni por vía aérea ni por vía terrestre, explicando detalladamente al Tribunal en qué consiste un cólico nefrítico y el tratamiento adecuado según las circunstancias del cuadro.
Concluida la fase de alegaciones sobre justificación de la incomparecencia de la demandada a la instalación de la audiencia preliminar, se procedió a escuchar los alegatos de las partes sobre la apelación que pesa contra la sentencia de mérito, advirtiéndoles el Tribunal que tales alegatos serían considerados solo si en la decisión a dictar en la audiencia se desestimare la justificación de la insasistencia de la apoderada judicial de la empresa demandada. Seguidamente, el Tribunal concedió nuevamente el derecho de palabra a la apoderada apelante para que presentara sus argumentos sobre la apelación contra la condena decretada en la sentencia de mérito. Argumentó la apoderada apelante que la parte actora había demandado con base en un salario integral compuesto, entre otros conceptos, por la asignación de vehículo y por los gastos de representación, lo que, conforme a la doctrina y la jurisprudencia pacíficas, no son conceptos salariales porque no se cancelan por el trabajo sino para el trabajo. Destacó, asimismo, que lo pretendido no se correspondía con la realidad, sobre todo porque a la trabajadora se le había adelantado una suma de dinero con cargo a sus prestaciones sociales. Cedido el derecho de palabra al apoderado actor expuso sus razones para reiterar la pretensión de su representada, la que, conforme lo expuesto por él, está fundada en derecho. El Tribunal, luego de explicar que la defensa técnica no excluye el ejercicio de la autodefensa de la parte misma, concedió el derecho de palabra a la demandante SOLEDAD MARÍA COLMEIRO GALINDO, quien expresó no entender nada sobre lo que se estaba discutiendo en la audiencia, lo que si debía comprenderlo su abogado; informó al Tribunal que le había entregado a él todos los recaudos que sustentan su pretensión, aludiendo de manera muy concreta los vouchers correspondientes a todas las percepciones que obtuvo a lo largo de su relación de trabajo con la demandada; el Tribunal le informó que en el expediente no reposan todos esos recaudos que dijo haber entregado a sus apoderados. Concluida la fase de alegaciones y prueba de la audiencia, el Tribunal se retiró por un máximo de sesenta minutos para dictar el dispositivo, el cual profirió de manera oral dentro del tiempo legal, reservándose cinco días hábiles, a contar de la fecha de la audiencia, para dictar en extenso la sentencia sobre el asunto debatido. Estando dentro del lapso en cuestión, pasa este juzgador a proferir la sentencia en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El 22 de febrero del corriente 2008 correspondió instalar la audiencia preliminar que, para este asunto, había previamente fijado el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción y sede Judicial. Consta del acta levantada para documentar la ocurrencia de la audiencia en cuestión que compareció la parte actora, pero no lo hizo la parte demandada, ni por sus representantes sociales ni por apoderado judicial, por lo que el a quo, en correspondencia con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo estableció presunción sobre la admisión de los hechos alegados por la parte actora y conforme lo establecido en los artículos 174 y 11 eiusdem, se reservó cinco días hábiles para publicar la sentencia. Contra la declaración de incomparecencia ejerció la parte demandada recurso de apelación.
Ahora bien, llegan las actuaciones a conocimiento de esta alzada tanto por el recurso mencionado como por la apelación interpuesta por la parte accionada —como se dijo antes— contra la sentencia definitiva que publicó en extenso el a quo con posterioridad a la fecha de instalación de la audiencia preliminar. Dada la precedencia del recurso ejercido contra la declaratoria de incomparecencia, debe este sentenciador resolver primero si ese recurso es procedente o no.
En la audiencia de la apelación, la representación judicial de la empresa demandada alegó, para justificar la incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar, que había inasistido por haber padecido desde el 21 de febrero del corriente 2008 un severo cólico nefrítico que obligó a su hospitalización y posterior reposo absoluto que le impidieron movilizarse desde Maracay (su domicilio y sitio de residencia) hasta esta ciudad. Sus alegatos los demostró con el testimonio de la médica cirujano CARMEN ELENA CARPIO ÁLVAREZ, médica que la atendió y trató del cólico nefrítico que padeció, quien con su testimonio corroboró la alegación de la apoderada de la parte demandada. El testimonio en cuestión, que fue controlado íntegramente por la parte demandante con su presencia en el acto y con el ejercicio del derecho de repreguntas, merece confianza a este sentenciador por no ser inhábil la testigo, por ser ella una profesional de la medicina que depuso bajo juramento, por no apreciar quien sentencia que hubiere mentido con sus respuestas, o que hubiere incurrido en contradicción, además de no tener duda este juzgador que sus respuestas fueron dadas con precisión, poniendo de manifiesto el dominio de la medicina, como es lógico, apreciándola además como persona seria y respetable. Por esos motivos, este sentenciador aprecia el testimonio de la médica CARPIO ÁLVAREZ conforme las reglas de la sana crítica y con fundamento en lo establecido por el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora, de acuerdo con lo establecido en el artículo 131 de la ley ritual laboral, el Tribunal Superior del Trabajo, cuando conozca por apelación contra la declaratoria de incomparecencia y subsiguiente admisión de los hechos por la parte demandada, debe pronunciarse sobre si confirma la decisión del juzgado de mediación o si la revoca por considerar que la parte apelante logró aportar con su actividad probatoria suficientes elementos para crearle convicción que su inasistencia se debió a motivos justificados, encuadrables en el caso fortuito o en la fuerza mayor.
En sentencia de 17 de febrero de 2004 (caso Arnaldo Salazar Otamendi), la Sala de Casación Social, delineó las condiciones habilitantes para la procedencia y efecto liberatorio de las causas extrañas no imputables al demandado incompareciente a la audiencia preliminar, lo cual hizo con los siguientes razonamientos:
(omissis)
«… la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).
Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).
(omissis)
… se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.
Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.
(omissis)
Habiendo alegado la parte demandada para justificar su incomparecencia una súbita enfermedad por cólico nefrítico agudo, lo cual probó adecuadamente de la manera antes explicada, este juzgador, director y contralor del proceso como es y, a la vez garante del debido proceso y del derecho de defensa de las partes, declara suficientes y procedentes los motivos invocados por la representación de la parte demandada para justificar plenamente su incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar, pues los eva¬lúa y declara como una eventualidad que, si bien pudo ser previsible e incluso evitable, impuso una carga compleja que escapa a las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, ello en atención a que no es normalmente exigible a una persona previsible que pueda prever la ocurrencia en sí misma de un cólico nefrítico como el padecido por la apoderada apelante.
Por lo dicho, en el dispositivo de esta decisión se anulará el fallo recurrido y se ordenará la reposición de la causa al estado en que se reinstale la audiencia preliminar que estuvo fijada para el 22 de febrero del corriente 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de estas circunscripción y sede judicial.
III
DECISIÓN
Con fundamento en las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO. CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la declaratoria de incomparecencia suya a la instalación de la audiencia preliminar, con la consecuente admisión de los hechos.
SEGUNDO. SE REVOCA la decisión proferida el 28 de febrero del corriente 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en esta ciudad, por la cual declaró con lugar la demanda en virtud de la presunción en cuanto a la admisión de los hechos por la incomparecencia declarada de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar, incomparecencia que este Tribunal declara justificada.
TERCERO. SE REPONE este asunto al estado en que un Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta sede judicial del trabajo distinto al que profirió la sentencia revocada reinstale la audiencia preliminar, previa fijación de la oportunidad para ello.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Devuélvase el expediente por el canal regular.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los cinco días del mes de mayo de dos mil ocho. Años: 197º y 149º.
EL JUEZ,
ALCIDES SÁNCHEZ NEGRÓN
LA SECRETARIA,
MARÍA VIRGINIA SIFONTES AVILEZ
En la misma fecha siendo las once de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
MARÍA VIRGINIA SIFONTES AVILEZ
RESOLUCIÓN N° PJ0742008000032
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