REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR SEDE PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, dos (02) de mayo de 2008.
Año: 197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2007-000453
ASUNTO : FP11-R-2008-000060
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE:, MIGUEL RICHARD GONZALEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.130.555.-
APODERADO JUDICIAL: YOVANNY LEONEL GOMEZ OLIVERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 124.275.-
PARTES CO DEMANDADAS: INDUSTRIAS MADEMETAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado en fecha 11-11-1986, bajo el Nº 27. Tomo A. Nº 21 y SERVICIOS DE MANTENIMIENTO MECÁNICO Y METALÚRGICO, C.A. (SERVMET, C.A.). inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado bolívar en fecha 15 de febrero de 2002, bajo el Nº 62. Tomo 5-A.
APODERADOS JUDICIALES: NOEL VARGAS PEREZ y MIGUEL ANGEL SALAZAR, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 92.583 y 91.943, respectivamente.-
MOTIVO: APELACIÓN
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D. en fecha 03 de marzo de 2008 y providenciado en esta Alzada mediante auto de fecha de 05 de marzo de 2008, contentivo del recurso de apelación ejercido por el ciudadano YOVANNY LEONEL GOMEZ OLIVERO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL RICHARD GONZALEZ RAMOS, en contra de la sentencia de fecha 18 de febrero de 2008, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. Debidamente constituido el Tribunal, en el Juicio incoado en contra de las empresas mercantiles INDUSTRIAS MADEMETAL, C.A. y SERVICIOS DE MANTENIMIENTO MECANICO Y METALURGICO, C.A.
Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día diecisiete (17) de abril de los corrientes, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), conforme a la norma prevista en el primer aparte del artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto este que se efectuó en la oportunidad inicialmente prevista, siendo diferida la lectura del dispositivo para el día veinticuatro (24) de abril; razón por la cual habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente, dio inicio a su exposición alegando lo siguiente:
“Ciudadano Juez, el presente recurso está basado en un error involuntario, es decir; en el punto de las prestaciones sociales, el Tribunal ad quo acuerda los montos demandados, pero al folio 5, se estableció el monto reclamado por concepto del corte de cuenta, le hace una deducción de lo recibido por la cantidad de 1.422.000. En este punto del ad quo, hay una deducción errónea, se acuerdan las cantidades siendo que las deducciones están incluidas. En la diferencia de antigüedad, acuerda un monto inferior a lo demandado lo cual también es denunciado por esta representación. Solicito se declare con lugar por los demás puntos, que declaro están ajustados a derecho”.
Así pues, y en razón de todos los anteriores argumentos solicitó a esta Alzada, se revoque la sentencia de Primera Instancia y se declare con lugar la demanda interpuesta.
Igualmente tuvo la palabra la parte demandada quien expuso:
“Ciudadana Juez, al folio 222, sin poder alegar dichos hechos, es una ultrapetita, al establecer que hay una sustitución de patrono y unidad de empresa. Eso no existe en el libelo, así lo podrá constatar al folio 237, y que opera una sustitución de patrono, El Juez fue más allá de lo que aparece en las actas, los cálculos están errados. El actor no alegó sustitución de patrono. No existe solidaridad entre las empresas, por lo que nada tienen que pagar, no existen pruebas, ni un papelito que demuestre que exista dicha responsabilidad.”
Solicita ante esta Alzada entonces que se Revoque la sentencia de Primera Instancia.
Vistos los alegatos de las partes y a los fines de analizar las denuncias hechas por la parte apelante en cuanto a la valoración de las pruebas realizada por el Juez de la causa, esta sentenciadora procede a examinar las actas que conforman el presente expediente.
IV
DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO
Alega la parte actora que comenzó a prestar servicios para la empresa INDUSTRIAS MADEMETAL, C.A., en fecha 06 de enero de 1990 y que el 15 de febrero de 2002, según su decir la empresa le informó que ella cambiaría de denominación y que a partir de esa fecha se llamaría SERVICIOS DE MANTENIMIENTO MECÁNICO Y METALÚRGICO, C.A. (SERVMET, C.A.). Señala el actor, que su ultimo salario básico fue de SETESCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 771.428,57), mensuales y que su jornada de trabajo era de 09 horas de trabajo diario que comenzaban a las siete y treinta (7:30 a.m.) de la mañana hasta las doce (12:00 p.m.) de medio día y de la una (01:00 a.m.) hasta las cinco y treinta (5:30 p.m.), aduciendo además que laboraba una (01) hora extraordinaria diaria. En fecha 06 de Junio de 2006, -a su decir- culminó su relación de trabajo con las demandadas por despido injustificado.
Alega que las demandadas al momento de realizar el cálculo de sus prestaciones de antigüedad realizaron los mismos de manera errónea, obviando las demandadas el pago correspondiente a la Indemnización por Antigüedad y la Compensación por transferencia establecida en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que las empresas INDUSTRIAS MADEMETAL, C.A. y SERVICIOS DE MANTENIMIENTO MECÁNICO Y METALÚRGICO, C.A. (SERVMET, C.A.), le adeudan al ciudadano RICHARD GONZÁLEZ RAMOS, la cantidad de UN MILLON CUATROSCIENTOS VEINTE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.420.358,63), por concepto de Indemnización de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 666 de la ley anteriormente mencionada.
Alega que las demandadas le adeudan además la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 668.150,00), por concepto de la compensación por transferencia establecida en el literal “B” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, VEINTITRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 23.963.713,94), por concepto de intereses de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 17.545.760,88), por concepto de los intereses establecidos en el parágrafo segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.585.870,83), por concepto de diferencia de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. La cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 6.686.669,37), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, UN MILLON CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.158.535,71), por concepto de días de diferencia de antigüedad previstos en el artículo 108, parágrafo primero, literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 983.000,00), por concepto de diferencia de de utilidades fraccionadas correspondientes al periodo 2006, CUATROCIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 413.519,81), por concepto de diferencia de de utilidades correspondientes al periodo 2000, CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 477.782,16), por concepto de diferencia de de utilidades correspondientes al periodo 2001, QUINIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 509.915,44), por concepto de diferencia de de utilidades correspondientes al periodo 2002, QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 575.581,50), por concepto de diferencia de de utilidades correspondientes al periodo 2003, NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 947.388,48), por concepto de diferencia de de utilidades correspondientes al periodo 2004; NOVESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 986.173,21); CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VENTIOCHO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 58.928,14) por concepto de diferencia de bono de producción; TRES MILLONES CIENTO CATORCE MIL CIENTO SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.114.107,57), por concepto de la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; UN MILLON OCHOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 1.868.464,14), por concepto de la indemnización sustitutiva de preaviso prevista en el artículo 125, literal E de la Ley Orgánica del Trabajo; CINCO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL SETESCIENTOS VEINTE Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 5.780.723,78), por concepto de horas extraordinarias trabajadas y no canceladas de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por ultimo alega que las empresas INDUSTRIAS MADEMETAL, C.A. y SERVICIOS DE MANTENIMIENTO MECÁNICO Y METALÚRGICO, C.A. (SERVMET, C.A.), le adeudan al actor la cantidad de SESENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 69.656.134,97), por los conceptos y montos anteriormente nombrados.
En la oportunidad para contestar la demanda, con el fin de enervar la pretensión del accionante, la representación judicial de las empresas INDUSTRIAS MADEMETAL, C.A. y SERVICIOS DE MANTENIMIENTO MECÁNICO Y METALÚRGICO, C.A. (SERVMET, C.A.), negaron, rechazaron y contradijeron la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, y otros acreencias, interpuesta por el ciudadano RICHARD GONZÁLEZ RAMOS, en los hechos como en el derecho.
Niega que entre la empresa INDUSTRIA MADEMETAL, C.A. y la empresa SERVICIOS DE MANTENIMIENTO METÁLICOS Y METALÚRGICOS C.A. (SERVMET, C.A.), se encuentren enlazados en una unidad económica, en razón que la empresa INDUSTRIA MADEMETAL, C.A., dejó de funcionar en fecha 15 de febrero de 2002. Niega en forma pormenorizada todos y cada uno de los conceptos demandados por la parte actora, realizando dicho rechazo nombrando los conceptos y las pretensiones así como los montos que s señala en su escrito libelar.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La parte demandante recurrente alega estar conforme con la sentencia de Primera Instancia, a excepción de dos conceptos, por lo que esta alzada se limitará única y exclusivamente a resolver tales denuncias. ASI SE ESTABLECE.
Fundamenta el recurrente que existió un error involuntario, en las prestaciones sociales, por parte del Tribunal ad quo, debido a que según su decir acuerda los montos demandados, pero en el monto reclamado por concepto del corte de cuenta, se le hizo a su representado una deducción de lo recibido por la cantidad de 1.422.000,00, deducción esta que alega ser errónea.
Este Tribunal considera pertinente citar la motivación en cuanto a la denuncia propuesta por el recurrente Ad quo en base a lo siguiente;
(Omissis…) “Establecido anteriormente, que durante el tiempo que duro la relación de trabajo del actor existió la figura de sustitución de patrono pasara este Tribunal a pronunciarse en cuanto a los conceptos demandados veamos:
DE LA CANCELACIÓN DE LAS PRESTACIONES SOCIALES U DEMÁS CONCEPTOS LABORALES ORIGINADOS DESDE LA FECHA DE INGRESO DEL TRABAJADOR HASTA LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA ACTUAL LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:
En cuanto a la indemnización establecida en el artículo 666 literal A de la actual Ley Orgánica del Trabajo en las actas que conforman el presente expediente no consta que las empresas demandadas hayan cumplido con tal compromiso, por lo que forzoso es para este Tribunal el declarar con lugar tal indemnización por lo que condena a la empresa SERVICIOS DE MANTENIMIENTO METÁLICOS Y METALÚRGICOS C.A. (SERVMET, C.A.), a cancelar a la parte actora la cantidad de MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bf.1420,36). Y Así Se Decide.
En cuanto a la indemnización establecida en el artículo 666 literal B de la actual Ley Orgánica del Trabajo en las actas que conforman el presente expediente no consta que las empresas demandadas hayan cumplido con tal compromiso, por lo que forzoso es para este Tribunal el declarar con lugar tal indemnización por lo que condena a la empresa SERVICIOS DE MANTENIMIENTO METÁLICOS Y METALÚRGICOS C.A. (SERVMET, C.A.), a cancelar a la parte actora la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bf. 668,15). Y Así Se Decide.
La suma de los conceptos anteriormente establecidos es de (Bf. 2.088,51), ahora bien del recibo de liquidación que corre inserto en el folio 104 del presente expediente se desprende que la empresa SERVICIOS DE MANTENIMIENTO METÁLICOS Y METALÚRGICOS C.A. (SERVMET, C.A.), le cancelo la cantidad de (Bf. 1.422,40), monto este que deberá de ser restado al calculo de los conceptos establecidos con anterioridad, por lo que le corresponde al trabajador por dichos conceptos la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON ONCE CÉNTIMOS (Bf. 666,11)
En cuanto a los intereses establecidos en los parágrafos primero y segundo del artículo 668 de la actual Ley Orgánica del Trabajo, no consta en el expediente que las empresas demandadas hayan cumplido con tal obligación por lo que forzoso es para este Tribunal el declarar con lugar tal concepto, por lo que en este caso se nombrara un experto a los fines que realice los cálculos correspondientes. Y Así Se Decide”. (Negritas y subrayado de esta alzada)
Observa esta alzada que el recurrente en su libelo de demanda solicita el pago de UN MILLON CUATROSCIENTOS VEINTE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.420.358,63), por concepto de Indemnización de Antigüedad establecida en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, así mismo, solicita la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 668.150,00), por concepto de la compensación por transferencia establecida en el literal “B” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichas cantidades fueron acordadas por el Juez ad quo, y ordenan debidamente el descuento de lo anticipado.
Además la parte actora establece Que le adeudan la cantidad de VEINTITRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 23.963.713,94), por concepto de intereses de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo. La cantidad de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 17.545.760,88), por concepto de los intereses establecidos en el parágrafo segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, para un total demandado por tales conceptos de CUARENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 41.509.747,82), pues bien, en virtud de que el Juez de Primera Instancia ordena como es debido el calculo de los intereses solicitados por el actor por un experto contable, es totalmente ajustado a derecho que haga el previo descuento de las cantidades ya pagadas por el patrono, por tanto la denuncia solicitada en base a este concepto es improcedente. ASI SE ESTABLECE.
Igualmente denuncia el apelante, que existe un error en la diferencia de antigüedad, ya que según su decir el Juez de Primera Instancia acuerda un monto inferior a lo demandado. Pues bien, es necesario igualmente citar un extracto de la sentencia del Juez de la Causa, de la siguiente forma:
DE LA DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:
Respecto a la diferencia de antigüedad, por el tiempo de trabajo desde el 19 de junio de 1997, fecha de entrada en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, hasta el 06 de junio de 2006, fecha de la terminación de la relación de trabajo, la empresa demandada le adeuda al trabajador la cantidad de (Bs. 10.108.897,89), menos la cantidad de (Bs. 6.294.517,96), monto que recibió el trabajador por concepto de adelanto de prestaciones sociales, por consiguiente le corresponde al mismo la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bf. 3.814,38). Y así se decide.
DE LA DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD 108 PARÁGRAFO PRIMERO, LITERAL C DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:
Por el concepto de diferencia de antigüedad establecida en el artículo 108 parágrafo primero literal C, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bf. 985.56). Y así se decide. (Negritas y subrayado de esta alzada)
Para decidir, esta superioridad observa que la demandada solicita el pago de CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.585.870,83), por concepto de diferencia de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. La cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 6.686.669,37), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. La cantidad de UN MILLON CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.158.535,71), por concepto de días de diferencia de antigüedad previstos en el artículo 108, parágrafo primero, literal C de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así las cosas, es evidente que existe un error en los montos condenados por el Ad quo, siendo estos distintos a los solicitados y sin ninguna motivación que lo justifique por tanto esta alzada modifica la sentencia y por tanto establece que deberá pagarse al trabajador la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.585.870,83), por concepto de diferencia de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. La cantidad de UN MILLON CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.158.535,71), por concepto de días de diferencia de antigüedad previstos en el artículo 108, parágrafo primero, literal C de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo se establece que los intereses de las prestaciones sociales deberán ser calculados por un experto que deberá ser nombrado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Trabajo correspondiente. ASI SE ESTABLECE.
Como consecuencia de todos los argumentos antes expuestos, resulta forzoso para este Juzgado declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto, y así será expresamente establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
VI
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano YOVANNY LEONEL GOMEZ OLIVERO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 18 de febrero de 2008, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: En consecuencia de la anterior declaratoria se MODIFICA, la referida sentencia, por los motivos que son expuestos en la publicación integra del presente fallo.
TERCERO: No se condena en costas al recurrente por la naturaleza del fallo.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008), años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
JUEZA PROVISORIA
ABG. MERCEDES GOMEZ CASTRO
LA SECRETARIA,
ABOG. CARMEN GARCIA.
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES DE LA TARDE (03:00 p.m.).-
LA SECRETARIA,
ABOG. CARMEN GARCIA.
MGC/02/05/2008.-
|