REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, dos (02) de mayo de 2008
197º Y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-R-2008-000008
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: RAMÓN SERRES OROZCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.657.650.
APODERADO JUDICIAL: YOVANNA RAMÍREZ CARVAJAL, GERMAN CABALLERO e IRENE CEDEÑO BRACHO, abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 92.514, 12.750 y 91.914, respectivamente.-
DEMANDADA PRINCIPAL: CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI, C.A. (CVG EDELCA), firma mercantil constituida en Caracas según asiento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de Julio de 1.963, bajo el Nro. 50, Tomo 25-A; en la persona del ciudadano DANIEL MACHADO en su condición de PRESIDENTE de dicha empresa.
APODERADO JUDICIAL: VINICIO ÁVILA HERRERA, VINICIO ÁVILA RODRIGUEZ, JUAN VICENTE ARDILA PEÑUELA y JUAN CASTRO PALACIOS, abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo los N° 5.060, 78.181, 7.691 y 10.631 respectivamente.-
MOTIVO: APELACIÓN
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la (URDD) en fecha 05 de marzo de 2008 y providenciado en esta Alzada por auto de fecha 10 de marzo de 2008, contentivo del recurso de apelación en ambos efectos interpuesto por la ciudadana IRENE CEDEÑO, en su condición de representante legal de la parte actora, en contra de la sentencia fecha 09 de enero de 2008, emanada del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, en el juicio que incoara el ciudadano RAMÓN SERRES OROZCO, en contra de la empresa C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA).
Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día veintitrés (23) de abril 2008, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad inicialmente prevista; razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo oral en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, en fecha veintitrés (23) de abril de 2008, la representación judicial de la parte demandante recurrente, dio inicio a su exposición alegando lo siguiente:
“La decisión apelada estableció la prescripción de la demanda propuesta por nuestro mandante considerando que lo contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo la cual no había sido interrumpido por unas de las causas válidas establecidas en el articulo 64, como consecuencia declaró procedente la prescripción, para ello alego la Juez A quo en la dispositiva el hecho de que no se le había reconocido en forma alguna a nuestro representado el derecho a la jubilación que solicitó y por como consecuencia por no haber reconocido la demandada la procedencia al derecho a la jubilación no le resultaba aplicable la prescripción al termino de tres (03) años establecida en el articulo 1980 del Código Civil, con esta decisión silenció la sentencia apelada una prueba fundamental con los efectos de demostrar la veracidad de lo actuado por nuestro mandante, la cual es la comunicación de fecha 09 de febrero de 2001 de la cual tuvo la debida respuesta de la Consultoría jurídica de la empresa demandada por vía de su abogado DIAZ, de la misma se concluyo que los requisitos de edad y tiempo de servicios estaban acreditados, a demás a los efectos de la interrupción de la prescripción establecidas en el articulo 64 ordinal segundo de la Ley Orgánica del Trabajo como causa de suspensión de toda prescripción, no solo vale como notificación así como las posteriores comunicaciones de los años 2001, 2002, que fueron debidamente respondidas, sino también vale para acreditar el hecho del reconocimiento de la demandada del derecho a la jubilación de nuestro representado, vale decir, lo antes indicados materializa su derecho irrenunciable de solicitar la jubilación.
Así pues, y en razón de todos los anteriores argumentos solicita a esta Alzada revocar la decisión apelada y declarar con lugar la demanda.
Igualmente tuvo la palabra la parte demandada quien expuso:
“La sentencia dictada por el juez A quo se encuentra ajustada a derecho y que la defensa de la prescripción argumenta por la demandada y acogida por la sentencia debe ser ratificada, en efecto la parte actora pretende sobre la base de atribuirle un falso supuesto a la correspondencia de fecha nueve (09) de febrero de 2001 el hecho de que su representada había reconocido al trabajador el derecho a una jubilación especial, cuando eso no es cierto. La parte actora ha señalado que su defendido no cumplía de acuerdo con el Plan de Jubilación de EDELCA, anterior a la Ley de Estatuto con los requisitos de tiempo de servicio, ni con el tiempo de edad. Para los efectos de la jubilación el Plan de Jubilación de EDELCA, se debe cumplir co un tiempo de servicios de 15 años y una edad de 60 años, y para el caso del actor tenía 52 años de edad y un tiempo de servicios efectivo para EDELCA de cuatro (04) años, diez (10) meses y veintisiete (27) días. El día 28 de junio del 2000 sufre un infarto Agudo del Miocardio y esa circunstancia hace que exista una suspensión del contrato, al vencer la suspensión la empresa decide rescindir del contrato de servicio al actor. A demás alega que la mencionada correspondencia la cual esta incorporada en el expediente marcada con la letra “J”, de la misma se desprende que la empresa le señala al actor que no tiene derecho a una jubilación ordinaria, usted puede optar por la jubilación especial la cual es potestativa o facultativa de la junta directiva de la empresa, mal pudiera reconocer su representada el derecho a la jubilación”
Es por lo que solicitó a esta alzada ratificar la sentencia de Primera Instancia y declare procedente la defensa de prescripción invocada.
IV
LIMITES DE LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LOS RECURRENTES
De acuerdo a los argumentos explanados por la representación de la parte demandante en la audiencia de apelación, manifestaron desacuerdo con la sentencia de Primera Instancia por declarar esta la prescripción de la acción, ya que la misma se refiere a una demanda por jubilación, por lo que el Juez ad quo erró al declarar con lugar dicha defensa, además silenciando una prueba fundamental en la que la demandada reconoce los requisitos de edad y tiempo de servicios para optar al derecho a la jubilación, que a su juicio es un acto interruptivo de la prescripción establecidas en el articulo 64 ordinal segundo de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por su parte la demandada señaló que la sentencia dictada por el juez a quo se encuentra ajustada a derecho y que la defensa de la prescripción debe ser ratificada. Además que su representada nunca reconoció el derecho de jubilación alegado por el actor. Pues bien, visto lo anterior, procede esta alzada a revisar la sentencia del Tribunal de la causa y los motivos por los cuales el Juez ad quo estableció su sentencia. ASI SE ESTABLECE.
V
PUNTO PREVIO
I.- DE LA PRESCRIPCIÓN OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA
Antes de entrar a decidir el fondo del asunto, considera necesario esta alzada pronunciarse acerca de la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, la misma se refiriere a la prescripción de la acción, por lo que a los fines de salvaguardar su derecho a la defensa, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
En cuanto al lapso de prescripción de la acción para el reconocimiento del derecho a la jubilación, encontramos que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que, como la Ley no establece disposición expresa sobre su prescripción se regirá por las reglas de derecho común, concretamente por el artículo 1.980 del Código Civil, el cual establece un lapso de prescripción de tres (3) años, tal como está establecido por nuestro más Alto Tribunal en sentencia de fecha 27 de junio de 1991, criterio este sostenido hasta la actualidad, el cual expresa que: “La relación de trabajo termina por cualquiera de las causales estipuladas por la ley o del contrato, entre ellas la jubilación del trabajador. Subsistiendo un vínculo jurídico que tiene su causa en el contrato de trabajo; por lo cual tiene carácter laboral cuyo objeto es el pago de las cantidades, o pensiones acordadas a título de jubilación. La situación en este sentido es similar a la existente luego de la terminación del contrato de trabajo por cualquier otra causa, en la cual subsiste la obligación del patrono de pagar las prestaciones sociales, vínculo éste de naturaleza laboral. En lo que difiere la situación es en cuanto a las reglas aplicables, pues no se trata de que sea imprescriptible la acción, sino que su prescripción, a falta de disposición expresa de la legislación especial, se rige por las reglas de derecho común concretamente por el artículo 1.980 del Código Civil, que establece la prescripción por tres años de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos” (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 142 del 29/05/2000).
En sentencia reciente de fecha 12 de marzo de 2007, emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en SALA DE CASACIÓN SOCIAL con Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, caso NELSON GUEVARA LÓPEZ, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), se estableció:
(Omissis…) La Sala observa:
“…De otra parte, en lo relativo a la defensa perentoria de prescripción opuesta por la demandada, se observa que de conformidad con los artículos 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 3, 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores -sin que ello excluya la posibilidad de conciliación o transacción bajo ciertos requisitos-; es decir, las normas de la ley sustantiva del trabajo a que se hace mención, son de orden público, y en caso de conflicto de leyes deben prevalecer las del trabajo, aplicables en toda su integridad; así las cosas, en virtud del principio de equidad y los principios constitucionales establecidos en el citado artículo 89, que consagran la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, y la nulidad de cualquier acuerdo o convenio que implique tal renuncia, se debe concluir que el beneficio de jubilación es irrenunciable; no obstante, todos los derechos, independientemente de su condición, son prescriptibles si no se ejercen en el tiempo establecido por la ley.
En este sentido, la parte demandada alega que entre el 16 de junio de 1999 –fecha en que terminó la relación de trabajo- y el 9 de julio de 2001 –fecha en que interpuso la demanda- transcurrió el lapso de un (1) año establecido en la Ley Orgánica del Trabajo para la prescripción de las acciones derivadas de la terminación del contrato laboral.
Ahora bien, los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, entre otros) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (artículo 61), y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad (artículo 62); igualmente, el artículo 63 señala el tiempo de un año contado a partir de que se haga exigible el beneficio de las utilidades, para que prescriban las acciones tendientes al reclamo respectivo, y el artículo 64 eiusdem, señala los cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción -el último de ellos, remite a las causas señaladas en el Código Civil-.
En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al cumplirse un (1) año, con las excepciones señaladas anteriormente; no obstante, la acción para demandar el beneficio de la jubilación prescribe en el término que ha precisado la Sala en reiterada jurisprudencia, según la cual, una vez disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y ex patrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, el cual señala que prescribe a los tres (3) años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos. (Subrayado y negritas de esta alzada).
En cuanto a la prescripción de la acción relativa al derecho a la jubilación, ha dicho la Sala que la doctrina y alguna jurisprudencia, han considerado tres opciones: a) que tal acción prescribe a los diez (10) años por ser personal (artículo 1977 del Código Civil); b) que prescribe a los tres (03) años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1980 del Código Civil) o; c) que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo). En cuanto a la primera, es necesario señalar que las acciones personales son las derivadas de las obligaciones de crédito y por cuanto todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono, son obligaciones de crédito, estas entonces deben ser calificadas como acciones personales. Empero, disuelto el vínculo de trabajo, media entre patrono y ex – trabajador un vínculo de naturaleza no laboral, que se considera como civil y al cual se le aplica en consecuencia el contenido del artículo 1980 del Código Civil, por cuanto la acción para reclamar el reconocimiento del beneficio de jubilación, debido a que su cancelación se realiza por períodos menores al año.
De este modo, encontramos algunos antecedentes jurisprudenciales importantes en la materia, en los que se ha sostenido que: “La jubilación como institución, derivó de una necesidad que aún es actual, el hombre desde finales del siglo XIX, coadyuvado por la ciencia, ha mejorado su calidad de vida, lo que se ha visto reflejado en un aumento progresivo de su expectativa de vivir, por lo que puede decirse que la población está envejeciendo. Tal circunstancia hizo nacer asociaciones fraternales o benévolas que tuvieron como objeto prestar ayuda a los más necesitados, mutualidades, montepíos, que luego se fueron transformando en sindicatos y aseguradoras. Es así como en muchos países la jubilación como beneficio tuvo su génesis en las convenciones colectivas de trabajo, al principio por razones filantrópicas y últimamente reconocida como un derecho, de allí que las partes tengan la necesidad de negociar y plasmar por escrito lo referido a sus requisitos, condiciones, modalidades de ejecución y financiamiento. Esta institución tiene por objeto proporcionar a los trabajadores, durante su vejez (o incapacidad), un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia. La mayor parte de la normativa y de los planes de jubilación exigen a los aspirantes llegar a determinada edad, calificada como la normal para el retiro; haber prestado servicios durante un número especifico de años, o su incapacidad permanente y total”. (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 1609 del 17/11/2005).
La referida jurisprudencia postula también que: “El derecho del trabajo no puede contentarse con ofrecer al hombre una existencia digna en tanto pueda trabajar, para olvidarse después; esta actitud era propia del derecho civil, cuando el trabajo era estimado una mercancía intercambiable por dinero; el derecho del trabajo requiere resolver integralmente el problema humano, exige del hombre una labor útil y honesta y a cambio de ella, le ofrece la seguridad de su presente y futuro. El derecho del trabajo tiene hoy un fundamento nuevo: el trabajo es un deber social, pero es fuente del derecho humano y éste consiste, en primer término, en el derecho a la existencia; por eso el derecho del trabajo tiene que asegurar la existencia del hombre, en el presente y en el futuro” (Mario de la Cueva, Derecho Mexicano del Trabajo, Pág. 183)”.
“Ahora bien, en conformidad a la interpretación de los artículos 85 de la derogada Constitución de la República, 89 numeral 2º de la vigente Constitución de la República y 3, 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, referentes a que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores sin que ello excluya la posibilidad de conciliación o transacción bajo ciertos requisitos, que las normas de la ley son de orden público y que en caso de conflicto de leyes prevalecerán las del trabajo, aplicándose la norma en toda su integridad y al principio de equidad y a los principios constitucionales establecidos en el artículo 89, ordinales 2 y 4 en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos y la nulidad de cualquier acuerdo o convenio que implique tal renuncia y a la nulidad de toda medida o acto del patrono contrario a dicha Constitución, debemos concluir que la jubilación es irrenunciable, pero como es sabido, todos los derechos, independientemente de su condición, son prescriptibles si no se ejercen en el tiempo establecido por la ley, salvo las excepciones”.
En este mismo sentido, el Dr. Rafael Alfonzo Guzmán, en su obra “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”, señala: “De conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso general de prescripción de las acciones provenientes del contrato de trabajo es de un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios. Las disposiciones del artículo 61 L.O.T. no resultan aplicables a la situación del jubilado, pues en el momento de hacerse exigible el derecho a cobrar cada una de las pensiones mensuales, ya ha terminado, obviamente, la prestación de servicios. ‘No se trata –ha dicho la Corte Suprema de Justicia- de que sea imprescriptible la acción, sino de que su prescripción, a falta de disposición expresa de la legislación especial, se rige por las reglas de derecho común; concretamente, por el artículo 1980 del Código Civil, que establece la prescripción por tres años de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos’ (Sent. CSJ, SCC, de 27-6-91, AJUTEL Vs. CANTV), (Ob. Cit. Pág. 483 Sig.)”.
Dispone el artículo 1.952 del Código Civil: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. Ahora bien, la Sala ha establecido, que el derecho a la jubilación es prescriptible, y abundando al respecto se observa, que las excepciones de ley, o aquellas acciones que ésta califica como imprescriptibles son entre otras estas: 1) las que se refieren al estado y capacidad de las personas; 2) el ejercicio del derecho de propiedad; 3) los derechos facultativos; 4) el derecho a reclamar cosas inalienables; 5) la acción para reclamar la partición cuando el comunero o coheredero posee a nombre de todos los copartícipes; 6) las excepciones; 7) las acciones contra entredichos e inhabilitados; y 8) ahora, en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las acciones por salvaguarda del patrimonio público, entre otras. De lo anterior se observa que básicamente, lo resaltante de las acciones imprescriptibles es que su ejercicio no se traduce en un pago de contenido patrimonial, vale decir, el mismo no está dirigido a aumentar o disminuir el patrimonio del actor o del demandado.
En el caso que nos ocupa, el derecho a la jubilación, independientemente de lo trascendente de su contenido, es que esta dirigido a satisfacer requerimientos de subsistencia de las personas que habiendo trabajado determinado número de años se ven impedidas de continuar haciéndolo en virtud de que finalizó la prestación de sus servicios. El mismo, se traduce en el pago de cantidades de dinero mas el disfrute de otros beneficios socioeconómicos que afectan el patrimonio de la persona obligada a ello, de allí que el ejercicio de su acción, por razones de seguridad jurídica, deba limitarse a un determinado tiempo, es decir que esté sujeto a un lapso de prescripción extintiva.
De las consideraciones antes dichas y conforme al criterio jurisprudencial aquí recogido, concluye esta juzgadora que en el presente caso, debe aplicarse el lapso de prescripción para solicitar el reconocimiento del derecho a la jubilación de tres (03) años, tomándose como fundamento las reglas del Derecho Común. Aplicando lo anterior en el caso de marras el actor prestó servicios para la administración pública a partir del 01 de marzo de 1973 y concluyó el 28 de junio de 2001, con un tiempo de servicio de veintinueve (29) años, cinco (05) meses y veintiocho (28) días, por lo que subsumiendo ese hecho en lo ut supra señalado, el lapso de prescripción vencía el 28 de junio de 2004, es decir que el accionante tenía hasta esa fecha, oportunidad para ejercer la alegada acción. Es de observar que en los autos que rielan al expediente, constan diversas comunicaciones dirigidas a la empresa C.V.G. EDELCA, solicitando el actor el Beneficio de Jubilación Especial, la primera de fecha 29 de octubre de 2002, la cual fue respondida por parte de la empresa en fecha 16 de diciembre de 2002. Luego, posteriormente en fecha 20 de octubre de 2003, el actor nuevamente se dirige a la demandada, con respuesta posterior el día 28 de marzo de 2005. De lo anterior se observa que la última reclamación interruptiva realizada por el actor por ante la empresa demandada fue en fecha 20 de octubre de 2003, transcurriendo desde la terminación de la relación de trabajo un (01) año, ocho (08) meses y veintidós (22) días, es decir tomando en cuenta como punto de partida para la prescripción de la jubilación desde el 20 de octubre de 2003 hasta la interposición de la demanda la cual fue en fecha veintitrés (23) de marzo de 2006, transcurrió dos (02) años, cinco (05) meses y tres (03) días, interrumpiendo válidamente la prescripción en los términos a los cuales se contrae la norma contenida en el artículo 1.969 del Código Civil ejusdem, lo que evidencia a esta superioridad que la demanda fue presentada en tiempo hábil, antes del vencimiento del lapso de tres (03) años al cual se ha hecho referencia; en base a las razones expuestas, este Tribunal Superior Tercero declara SIN LUGAR la defensa de fondo de Prescripción opuesta por la parte demandada, relativa a la prescripción de la acción, y se revoca la sentencia recurrida. ASI SE DECLARA.
Por lo que de seguidas procede esta alzada a pronunciarse sobre el fondo de la causa de la forma siguiente:
VI
DEL FONDO DE LA CAUSA
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega el actor haber prestado servicios para el sector público, incluyendo las empresas tuteladas por la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), desde el 01 de marzo de 1973, fecha en la cual inicio la prestación de sus servicios para la Universidad Central de Venezuela, culminando la relación de trabajo para la Administración Pública en fecha 28 de junio de 2.001 en la Empresa C.V.G. EDELCA, donde se desempeñaba en el cargo de Coordinador Regional adscrito a la división de “Tecnología de la Información” con un sueldo o salario de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VENTIDOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.467.922,00), conformado este por un salario básico de UN MILLÓN CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS VENTIDOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.432.422,00), más los beneficios o primas por vivienda y vehículo, los cuales ascienden a VEINTITRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 23.250,00) y VEINTIUN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 21.950,00), respectivamente, transcurriendo su prestación de servicios de manera normal hasta el día 28/06/2000, fecha en la que se produjo la suspensión de la relación por causa de haber padecido el actor un infarto agudo de miocardio, que le produjo isquemia residual y episodios frecuentes crisis anginosas grado III de la Canadian Hcosi Association, arritmia cardiaca grado IV de Lcown episodios sincopoles que se han acentuado con los años.
Ahora bien, pendiente la suspensión de la relación de trabajo, solicito la concesión del beneficio de JUBILACIÓN a la que denominó “Jubilación Temprana” por cuanto para esa fecha solo contaba con 52 años de edad, afirmándole la Consultaría Jurídica de EDELCA, mediante dictamen de fecha 09 de febrero de 2001, suscrito por el abogado Reinaldo Díaz la viabilidad y procedencia de la concesión de la Jubilación pero Especial; procediendo la Empresa demandada entonces a dar por terminada la relación de trabajo el día 10/04/2002, la cual se hizo efectiva el día 28/06/2001.
Arguye además que en virtud del precitado dictamen, consideró que se le había confirmado su derecho a la Jubilación, y en tal sentido reiteró la solicitud de la misma en fecha 29/10/2002, la cual resultó esta vez es negada en fecha 16/02/2002, no obstante procedió a reiterarla nuevamente en fechas 16/01/2003 y 26/10/2003, obteniendo en ambas oportunidades la misma negativa por parte de la Empresa EDELCA, quien no tomó en cuenta la opinión emanada de ella, contenida en el referido dictamen, donde se menciono que del análisis de la hoja de vida se evidenció que cumplía con los requisitos de edad y tiempo de servicios para el Estado Venezolano y sus empresas durante mas de 28 años sin solución de continuidad, ya que prestó laboró por más de 15 años en la Administración Pública, debiendo entenderse por ésta una sola, por lo que la Empresa no debió excluir el tiempo de servicios prestado en otros entes, debido a la aplicación del principio de la unicidad del tesoro, por lo que vista la no solución de continuidad invocada y además aceptada por la Empresa EDELCA, y en el caso de ser así invoca lo contemplado en el artículo 2 del Plan de Jubilación de la Empresa, así como el Artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, de donde se acredita poseedor del derecho a la concesión del beneficio de Jubilación por encontrarse cubiertos los extremos necesarios de edad y tiempo de servicio.
Aunado al hecho de habérsele negado su derecho al beneficio de Jubilación, señala que se le cercenó su derecho a cobrar los siguientes beneficios:
1- Pensión de Jubilación a partir del día 10/04/2002 o bien del día 28/06/2001 y hasta su fallecimiento.
2- Para el supuesto de aplicarse la concesión del beneficio de jubilación contado a partir del 10/04/2002, los salarios retenidos por los diez (10) meses que van del 28/06/2001 al 10/04/2002 los cuales ascienden a Bs. 1.432.722,00 mensuales, lo que produce un total de Bs. 14.327.220,00.
3- Los beneficios médicos asistenciales facilitados por EDELCA para sus trabajadores en servicio activo, incluyendo por ende el Seguro de Hospitalización y Cirugía.
4- La bonificación de fin de año calculada en la misma forma en que sea efectuada para los trabajadores activos a partir del 10/04/2002 o bien contado a partir del 28/06/2001.
5- Los beneficios salariales obtenidos a través de la Contratación Colectiva para los trabajadores activos, específicamente la suscrita en fecha 05/11/1999, los cuales son los siguientes: a-) Incrementos por ajustes que debieron aplicarse al original monto de pensión de Jubilación; b-) Pagos de matrículas y mensualidades escolares desde el año 2003 al 2006 (Bs. 11.264.000,00); c-) Pago de consumo de energía eléctrica, a razón de máximo 2.000 Kilovatios mensuales al precio Kilovatio que se encuentre vigente al tiempo en que concluya por cualquier causa este Juicio cuyo valor deberá ajustarse por expertos (Bs. 2.735.327,00).
En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto acude a los efectos de demandar formalmente a la Empresa EDELCA, para que sea condenada en lo siguiente:
a) Conceder el Beneficio de Jubilación.
b) Calcular dicho beneficio tomando como base al último salario básico devengado, es decir Bs. 1.432.722,00 a partir de la fecha del retiro o desincorporación, el día 28/06/2001.
c) Cancelar a partir del 28/06/2001, los beneficios contemplados en el plan de Jubilación como son: Beneficio médico asistencial y seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, beneficios de fin de año, mejoras salariales obtenidas por la convención colectiva, suministro de energía eléctrica a razón de un máximo de 2.000 kilovatios mensuales al precio kilovatio vigente para el tiempo de terminación de la presente causa, matriculas y mensualidades escolares de los hijos menores.
d) Cancelar los siguientes conceptos adeudados: a.- Diferencia de sueldos y salarios (Bs. 118.892.836,68), b.- Gastos médicos y prima de póliza (Bs. 11.318.252,32), c.- Matriculas y mensualidades escolares (Bs. 11.264.000,00), d.- Consumo de energía eléctrica.
e) La indexación o corrección monetaria.
Señalado lo anterior, finalmente estima el actor la presente demanda en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 141.475.089,00).
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
En la oportunidad procesal de la contestación de la demanda, la parte demandada hizo los siguientes alegatos:
De los Hechos Negados:
Niega, rechaza y contradice que el demandante haya tenido un tiempo de prestación de servicios ininterrumpidos para la Empresa EDELCA de 5 años, 11 meses y 28 días, en virtud que estuvo de reposo médico desde el 28/06/00 hasta el 28/06/01, fecha que señala como culminación de la relación laboral, concluyéndose entonces que el tiempo real de servicio ininterrumpido en la Empresa EDELCA fue de 4 años, 11 meses y 27 días, estos contados a partir de la fecha de ingreso señalada el día 01/07/1995.
Asimismo rechazó, negó y contradijo que los 4 años de servicios prestados para la Universidad Central de Venezuela, sirvan o se computan como tiempo de servicio para obtener la Jubilación, ya que se desempeñó como preparador y siendo su dedicación a tiempo convencional, seis (6) horas semanales, y en virtud de que el artículo 2 del Plan de Jubilación para los trabajadores de EDELCA, el cual exige que el número de horas de trabajo diario prestado en otro organismo, deber ser por lo menos igual a la mitad de la jornada ordinaria de este, en el presente caso la Universidad Central de Venezuela, tiene como jornada semanal la cantidad de 40 horas como mínimo, no constituyendo por tanto las 6 horas semanales al menos la mitad de la jornada ordinaria, por lo que no puede considerarse dicho tiempo de servicio computable a los efectos de la jubilación. Concluyéndose entonces que la suma del tiempo de servicios en la Administración Pública fue de 24 años 7 meses y 6 días.
Niega, rechaza y contradice que la terminación de la relación de trabajo haya sido un acto arbitrario de EDELCA, lesionador de derecho alguno del demandante, pues la causa de terminación, la constituyó el haber llegado la suspensión del trabajador al limite máximo permitido por la Ley Orgánica del Trabajo, habiendo sido declarada la incapacidad absoluta del actor por parte del IVSS. Asimismo alega, que en nada se le lesiono ningún derecho, por cuanto la demandada durante el tiempo que estuvo suspendida la relación laboral canceló todos los salarios correspondientes, de conformidad con lo pautado por el plan XI para el pago de la remuneración complementaria a la cancelada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Igualmente objeta que la fecha de terminación de la relación de trabajo haya sido el día 10/04/2002, pues está solo constituye la fecha de preparación de la Liquidación efectuada al actor, siendo -a su juicio- la correcta el día 28/06/01, tal como lo señala la parte demandante y como se evidencia en las pruebas, por lo que en consecuencia no se adeuda cantidad de dinero alguno por concepto de salarios retenidos como mayores prestaciones sociales y otros beneficios legales y contractuales, los cuales ascenderían según el actor, a la cantidad de Bs. 118.892.836,68. Alegando a tal efecto a su favor la prescripción de la Acción por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales, por haber transcurrido 4 años 10 meses y 24 días, desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha de su notificación, sin que se haya producido acto interruptivo alguno.
Rechazó, negó y contradijo que sea procedente la Jubilación solicitada, por cuanto el actor pretende valerse de la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, a los efectos de que se le aplique la Jubilación contemplada en el Plan de Jubilación para los trabajadores de CVG EDELCA, constituyendo tal circunstancia una contradicción en principio, siendo esta ley no vinculante ya que ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en los casos de empresas que en su Convención Colectiva contemplen la figura de la Jubilación, debe ser está la que rija tal circunstancia, aunado al hecho que el Beneficio de Jubilación en la Empresa EDELCA, data de años anteriores a que el Ejecutivo Nacional lo contemplara, en tal sentido es aplicable el Plan de Jubilación de la Empresa. Señala igualmente improcedente, dicho Beneficio solicitado, por cuanto el actor no cumple los requisitos exigidos en el Plan de Jubilación, ya que no contaba con la edad ni con el tiempo de servicios prestado para solicitarlo ni ordinaria, ni Especialmente, ya que pretendió sumar la cantidad de años de servicios prestado en otros entes del Estado, situación no contemplada en el referido Plan, en consecuencia no llena los requisitos de procedencia para el otorgamiento del referido Beneficio. Señala también que el supuesto negado de que procediera la aplicación de la Ley del Estatuto, tampoco cumplía con los requisitos exigidos, ya que no prestó 25 años de servicios, ni contó con la edad requerida que en este caso es de 60 años. En consecuencia al ser improcedente el Beneficio de Jubilación, también lo serían los demás reclamos realizados con fundamento a la referida misma, como son: Gastos médicos y prima de pólizas de seguros (Bs. 11.318.252,32), Pago de matrículas y mensualidades escolares (Bs. 11.264.000,00), y consumo de energía eléctrica.
Finalmente, Niega, rechaza y contradice que proceda la indexación solicitada, en virtud de que ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en los procesos que se han ventilado bajo la normativa de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no procede la indexación o corrección monetaria sino en fase de ejecución, mediando incumplimiento voluntario del condenado en la sentencia. Por último invoca a su favor la defensa de prescripción, de la acción, por cuanto transcurrió en exceso el lapso de 1 año contado a partir de la terminación de la relación laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, tiempo de prescripción aplicable por cuanto la Empresa nunca reconoció derecho alguno a la jubilación, requisito exigido a los fines de aplicar el tiempo de prescripción de 3 años según la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
VII
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora y en virtud de la contestación de la demandada, la controversia entonces va dirigida básicamente a determinar si en realidad al demandante le corresponde el Beneficio de Jubilación y de esta dependerán las demás obligaciones planteadas por el actor.
VIII
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
De las Pruebas de la Parte Actora:
A-) Documentales:
1.- Marcada “A”, Planilla de Liquidación por Retiro a Empleados de la Corporación Venezolana de Guayana de fecha 16/09/1992, la cual riela al folio 16 de la segunda pieza del expediente; esta no fue impugnada por la demandada, por lo que se valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Marcada “B”, Planilla de Liquidación de Prestaciones de C.V.G. BAUXIVEN, de fecha 10/05/95, la cual fue impugnada por la demandada, insistiendo la parte actora en hacerla valer, de la misma se evidencia que emanó de la empresa C.V.G. BAUXILUM, perteneciente al grupo de empresas de la CVG, aunado al hecho de que fue solicitada mediante la prueba de informes. Esta se valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
3.- Marcada “C”, Planilla de Pago de Compensación por Transferencia de C.V.G. EDELCA de fecha 19/12/98, la cual no fue impugnada por la demandada, valorándose entonces de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
4.- Marcada “D”, Planilla de Pago de Compensación por Transferencia de C.V.G. EDELCA de fecha 25/06/98, la cual no fue impugnada por la demandada, por lo que se valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
5.- Marcada “E”, Planilla de Antecedentes de Servicios, correspondientes a la Corporación Venezolana de Guayana, la cual no fue impugnada por la demandada por lo que se valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
6.- Marcada “F”, Planilla de Pago de las Prestaciones Sociales hasta el día 18/06/97 emanada esta de C.V.G. EDELCA, la cual tiene fecha 25/06/98, la misma no fue impugnada por la demandada, por lo que se valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
7.- Marcada “G”, Planilla de Pago de las Prestaciones Sociales hasta el día 18/06/97, emanada de C.V.G. EDELCA, de fecha 19/12/98, la cual no fue impugnada por la demandada por lo que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
8.- Marcada “H”, Comunicación de fecha 15/11/00, mediante la cual se solicita el otorgamiento del Beneficio de Jubilación Especial, la cual no fue impugnada por la demandada, por lo que se valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
9.- Marcada “I”, Comunicación de fecha 01/11/01 mediante la cual se remite la Certificación de Incapacidad, la Planilla de Evaluación de Incapacidad Residual. La misma no fue impugnada por la demandada, por lo que se valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
10.- Marcado “J”, Memorando PRE/GCJ/0096 de fecha 10/02/01 contentivo de la Opinión emanada de la Consultoría Jurídica, la cual no fue impugnada por la demandada, por lo que se valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
11.- Marcados “K”, Recibos de pagos, comprobantes de egreso de fecha 22/04/02 y Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de Personal No Amparado por Convención Colectiva de fecha 10/04/02, los cuales no fueron impugnados por la demandada por lo que se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
12.- Marcada “L”, Comunicación dirigida a la Consultoría Jurídica de fecha 29/10/02, la cual no fue impugnada por la demandada por lo que se valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
13.- Marcado “LL”, Memorando PRE/CJPO/737.02 de fecha 16/12/02, emanado de la CVG EDELCA, donde califica la solicitud de Jubilación como inviable. La misma no fue impugnada por la demandada por lo que se valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
14.- Marcada “M”, Comunicación de fecha 16/01/03, donde se solicita el otorgamiento de Jubilación Especial, la cual no fue impugnada por la demandada por lo que se valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
15.- Marcada “N”, Comunicación de fecha 20/10/03, donde se solicita nuevamente la Jubilación Especial o Extraordinaria, la cual no fue impugnada por la demandada por lo que se valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
16.- Marcado “Ñ”, Memorando PRE/226/2005 de fecha 28/03/2005 contentivo de respuesta emitida por el Presidente de CVG EDELCA, el mismo no fue impugnado por la demandada por lo que se valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
17.- Marcadas “O”, Constancias de Trabajo emitidas por la Universidad Central de Venezuela, de fechas 29/07/1977 y 03/02/2001, las cuales no fueron impugnadas por la demandada, por lo que se valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
18.- Marcados “P”, Recibos de pagos emitidos por CVG EDELCA, los cuales no fueron impugnados por la demandada, por lo que se valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
19.- Marcados “Q”, Recibos de pagos de matriculas y mensualidades escolares, todos emanados de la U.E. COLEGIO INTEGRAL “La Villa Educativa,” los mismos fueron impugnados por la parte demandada por emanar de terceros y por no estar suscritos por la parte demandada. Este tribunal las desecha y por ende los coloca fuera del debate probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.368 del Código Civil, en concordancia con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
20.- Marcados “R”, Recibos de pago de consumo eléctrico, los cuales no fueron impugnados por la demandada, por lo que se valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
21.- Marcadas “S”, Partidas de nacimientos de los niños NATALIA TERESA y JUAN ANDRES, las cuales no fueron impugnadas por la demandada, por lo que se valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
22.- Marcada “S3”, Carta Concubinaria en original, de los ciudadanos RAMÓN DE VALLE SERRES y CARMEN BEATRIZ ACOSTA CABEZA, emanada de la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de fecha 13 de octubre de 1999, apreciada por este Juzgador como documento público, según lo estatuido en el artículo 1.357 del Código Civil, la cual fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio. No obstante observa esta Alzada que, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, adminiculados con los artículos 1380 y 1381 del Código Civil, el modo de impugnación específico que correspondía formular en este supuesto es, sin duda alguna que la tacha de falsedad del documento y, no como vaga y genéricamente lo planteó la parte demandada. Pero como quiera que esta incidencia nunca surgió en la forma antes indicada, en consecuencia esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio al mentado instrumento. Y ASÍ SE ESTABLECE.
23.- Marcados “T”, Recibos, facturas y contratos de gastos médicos. Los mismos fueron impugnados por la parte demandada por emanar de terceros y no estar suscritos por su representada. Este Tribunal los desecha y por ende coloca fuera del debate probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.368 del Código Civil, en concordancia con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
B-) Solicitó la exhibición de los siguientes documentos:
1.- Planilla de Demostración de Pago de Compensación por Transferencia de C.V.G. EDELCA, de fecha 19/12/98; la misma no fue exhibida en la audiencia de Juicio Oral, alegando la parte demandada que esta consta en el expediente y siendo que riela al folio 11 de la primera pieza, se valora de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
2.- Planilla de Demostración de Pago de Compensación por Transferencia de C.V.G. EDELCA, de fecha 25/06/98; la misma no fue exhibida en la audiencia de Juicio Oral, alegando la parte demandada que esta consta en el expediente y siendo que riela al folio 12 de la primera pieza, se valora de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
3.- Planilla de Demostración de Pago de las Prestaciones Sociales hasta el 18/06/97 de C.V.G. EDELCA de fecha 25/06/98; la misma no fue exhibida en la audiencia de Juicio Oral, alegando la parte demandada que esta consta en el expediente y siendo que riela al folio 15 de la primera pieza, se valora de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
4.- Planilla de Demostración de Pago de las Prestaciones Sociales hasta el día 18/06/97 de C.V.G. EDELCA de fecha 19/12/98; la misma no fue exhibida en la audiencia de Juicio Oral, alegando la parte demandada que esta consta en el expediente y siendo que riela al folio 14 de la primera pieza, se valora de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
5.- Comunicación de fecha 15/11/00 mediante la cual solicita el otorgamiento del Beneficio de Jubilación Especial; la misma no fue exhibida en la audiencia de Juicio Oral, alegando la parte demandada que esta consta en el expediente y siendo que riela al folio 16 de la primera pieza, se valora de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
6.- Comunicación de fecha 01/11/01 mediante la cual se remite la Certificación de Incapacidad y la Planilla de Evaluación de Incapacidad Residual; las mismas no fueron exhibidas en la audiencia de Juicio Oral, alegando la parte demandada que estas constan en el expediente y siendo que rielan al folio 18 de la primera pieza, se valoran de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
7.- Memorando PRE/GCJ/0096 de fecha 10/02/01 contentivo de la Opinión emitida por la Consultoría Jurídica; el mismo no fue exhibido en la audiencia de Juicio Oral, alegando la parte demandada que esta consta en el expediente y siendo que riela al folio 20 de la primera pieza, se valora de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
8.- Recibos de pagos, comprobantes de egreso de fecha 22/04/02 y Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de Personal No Amparado por Convención Colectiva de fecha 10/04/02; los mismos no fueron exhibidos en la audiencia de Juicio Oral, alegando la parte demandada que estos constan en el expediente y siendo que riela al folio 23 de la primera pieza, se valoran de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
9.- Comunicación dirigida a la Consultoría Jurídica de fecha 29/10/02; la misma no fue exhibida en la audiencia de Juicio Oral, alegando la parte demandada que la misma consta en el expediente y siendo que riela al folio 26 de la primera pieza, se valora de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
10.- Memorando PRE/CJPO/737.02 de fecha 16/12/02, de CVG EDELCA donde califica la solicitud de Jubilación como inviable; el mismo no fue exhibido en la Audiencia de Juicio Oral, alegando la parte demandada que esta consta en el expediente y siendo que riela al folio 38 de la primera pieza, se valora de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
11.- Comunicación de fecha 16/01/03, mediante la cual se solicita el otorgamiento de Jubilación Especial; la misma no fue exhibida en la audiencia de Juicio Oral, alegando la parte demandada que esta consta en el expediente y siendo que riela al folio 12 de la primera pieza, se valora de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
12.- Comunicación de fecha 20/10/03 donde es solicitada nuevamente la Jubilación Especial o Extraordinaria; la misma no fue exhibida en la audiencia de Juicio Oral, alegando la parte demandada que esta consta en el expediente y siendo que rielan a los folios 51 y 52 de la primera pieza, se valora de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
13.- Memorando PRE/226/2005 de fecha 28/03/2005 contentivo de respuesta emitida por el Presidente de CVG EDELCA; el mismo no fue exhibido en la Audiencia de Juicio Oral, alegando la parte demandada que este consta en el expediente y siendo que riela a los folios 53 y 54 de la primera pieza, se valora de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
14.- Recibos de pagos emitidos por CVG EDELCA; los mismos no fueron exhibidos en la Audiencia de Juicio Oral, alegando la parte demandada que estos constan en el expediente y siendo que rielan a los folios 57 al 98 de la primera pieza, se valoran de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
15.- Plan de Beneficios al Personal no Amparado por Convención Colectiva de C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), el mismo no fue exhibido en la Audiencia de Juicio Oral, alegando la parte demandada que este consta en el expediente y siendo que riela a los folios 1159 al 182 de la primera pieza, se valora de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
De la prueba de informes:
Se solicitó se solicitó informes a la Corporación Venezolana de Guayana, mediante Oficio Nº 2J/278/2007, cuya respuesta consta en los folios veintitrés (23) al treinta y tres (33) de la tercera pieza, las mismos no fueron impugnados por la demandada, otorgándosele por tanto pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.
3.-De las pruebas de la Demandada
Este tribunal observa que las pruebas documentales promovidas por la demandada no fueron admitidas por el Tribunal de Instancia, por lo que esta Juzgadora no tiene nada sobre lo cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.
IX
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Resuelto el punto previo, expuestos como han sido los argumentos de ambas partes y analizadas todas las pruebas aportadas, este Tribunal Superior pasa a decidir el presente asunto en lo atinente al Derecho a la Jubilación invocado por el actor en su escrito libelar. En el caso de autos el ciudadano RAMÓN SERRES OROZCO, prestó servicios para el sector público, iniciando su relación de trabajo en la Universidad Central de Venezuela desde el 01 de marzo de 1973 hasta el 01 de marzo de 1977, posteriormente ingresa a laborar para la empresa CVG en fecha 22 de septiembre de 1975 hasta el 31 de julio de 1992, transferido posteriormente a prestar servicios en fecha 01 de agosto de 1992 hasta el 24 de abril de 1995 para la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., concluyendo su relación de trabajo en la empresa C.V.G. EDELCA, en la cual laboró desde el 01 de julio de 1995 hasta el 28 de junio de 2001. En base a lo anterior se concluye que el actor laboró para la administración pública durante veintinueve (29) años, cinco (05) meses y veintiocho días (28).
Se observa que a los folios 28 al 30 de la segunda pieza, riela dictamen emanado de la Consultoría Jurídica de la empresa C.V.G. EDELCA, de fecha 09 de febrero de 2001, en el cual la demandada reconoce el Derecho del ex trabajador a gozar del beneficio de Jubilación, en razón, a que este cumplía con los requisitos de procedencia para el mismo; concluyendo, entonces que del análisis de la hoja de vida se evidenció, la consumación de las exigencias relativas a la edad y al tiempo de servicios para el Estado Venezolano y su transferencia a EDELCA sin solución de continuidad. Por lo cual debe entenderse que el actor al haber prestado servicios para la administración pública y siendo ésta una sola, la Empresa no debió excluir el tiempo de servicios prestado a otros entes, de conformidad con lo contemplado en los artículos 1 y 2 del Plan de Jubilación de la Empresa, el cual señala quienes son sujetos de aplicación del beneficio de jubilación especial o extraordinaria y los requisitos necesarios para su procedencia, que el artículo 2 ejusdem, establece lo siguiente:
Articulo 2. El beneficio de jubilación podrá ser otorgado al trabajador que haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es varón o de cincuenta y cinco (55) si es mujer, siempre que hubiere cumplido quince (15) años de servicio en los términos estipulados en este Plan de Jubilación o bien cincuenta y cinco (55) años si es varón o cincuenta años (50) si es mujer siempre que hubiere cumplido veinte (20) años de servicio.
Igualmente, el beneficio se otorgará a todo trabajador que haya cumplido veinticinco (25) años o más de servicio, siempre que hubiera alcanzado la edad de cincuenta (50) años se es varón o de cuarenta y cinco (45) años si es mujer.
Igualmente, se otorgará cuando el trabajador haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad (…)” (Subrayado y negritas de esta alzada).
Así mismo, la norma establece que en cuanto a los supuestos de edad y de tiempo de servicio requeridos a los trabajadores para jubilarse, se computarán o tomarán en cuenta el tiempo de servicio prestado a la empresa C.V.G. EDELCA o a cualquiera otro organismo de los que hace mención el articulo 2º de la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones. Aunado a lo anterior el principio de “In dubio Pro Operario”, previsto en el articulo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece: En caso de conflicto de leyes prevalecerán las del Trabajo, sustantivas o de procedimiento. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad.
Igualmente, atendiendo a los Principios de Progresividad y de la Intangibilidad de los Derechos Laborales, con fundamento en lo estipulado en el numeral 1º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculado con la parte in fine del artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y según el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual señala que ambos principios comprenden dos acepciones apartes. La intangibilidad según la cual no deben ni pueden tocarse los Derechos de los Trabajadores y la progresividad entendida esta como una cualidad de progresión que avanza, lo favorece, lo procura o lo aumenta en cantidad o perfección. De allí que, los derechos de los trabajadores en cuanto son intangibles no pueden por tanto alterarse o modificarse luego de haberse establecidos; y que de modificarse deben favorecer, cumpliendo entonces con la irretroactividad y su correlativa progresividad.
Así las cosas, la legislación laboral en caso de haber alteración en las normas protectoras de los trabajadores, debe atender a la intangibilidad y a la progresividad contenidas en el orden constitucional, relacionadas estas con el principio interpretativo in dubio pro operario, por lo que siempre entonces se debe actuar de la manera más favorable para el trabajador.
En el caso de marras, a criterio de este Superior Juzgado, resultaría mas favorable interpretar la norma en beneficio del trabajador respecto de la particularidad contemplada en el Plan de Jubilación al Personal, no amparado por la Convención Colectiva del año 2000, la cual en su articulo 14 establece que cuando se trate de casos especiales y de casos no contemplados dentro de este Plan se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley de Estatutos sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones y, en su defecto, el caso concreto será sometido a la aprobación de la Junta Directiva de la empresa. De lo anterior se evidencia pues, que es procedente la concesión del beneficio de Jubilación, por encontrarse cubiertos los extremos de edad y tiempo mínimo de servicios requeridos en los referidos instrumentos legales. Y ASI SE DECIDE.
PAGO DE MATRICULAS Y MENSUALIDADES: demandado por el actor, de acuerdo al material probatorio aportado en el presente procedimiento por ambas partes y analizado conforme al principio de la comunidad de la prueba, tales documentales, fueron impugnadas por la parte demandada por emanar de terceros, que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, fueron desechadas en la etapa de la valoración de las pruebas. De manera que al no constar en el decurso del proceso, la evacuación de la testimonial de su autor para su ratificación, en consecuencia este Tribunal declara improcedente el mencionado concepto. ASI SE ESTABLECE.
CONSUMO DE ENERGIA ELECTRICA: de conformidad con la cláusula Nº 49 de la Convención Colectiva del Trabajo de EDELCA, la cual señala que el actor tiene un lapso perentorio para su reclamación y de acuerdo al material probatorio aportado en el presente procedimiento por el demandante y analizado conforme al principio de la comunidad de la prueba, no consta en autos que el actor haya presentado reclamación alguna dentro de los tres (03) meses posterior de haber cancelado dicho consumo por ante la empresa C.V.G. EDELCA. En consecuencia a lo anterior se declara improcedente el mencionado concepto. ASI SE ESTABLECE.
BENEFICIOS DE JUBILACIÓN:
INCREMENTOS POR AJUSTE DE PENSIÓN. Se declara con lugar la solicitud de Pensión de Jubilación, de conformidad al capitulo XXI, del Plan de Jubilación, articulo sexto, es decir, en un 88% del último salario normal devengado por el actora (Bs. 1.432.722,00); del último salario normal devengado por el actor; dicho monto deberá ser reajustado en proporción a los incrementos que hubiere otorgado la empresa sobre este beneficio, desde la fecha de terminación del contrato de trabajo. Por ser deudas de valor la pensión de jubilación debe ser pagada con corrección monetaria, asimismo, deberán indexarse las pensiones de jubilación insolutas computadas mes por mes hasta la fecha del pago, tomando en cuenta lo establecido en este fallo. A los fines de establecer los montos de las pensiones de jubilación y su respectivo reajuste, así como de la cantidad que debe reintegrar la demandante, sobre los cuales se ha ordenado la indexación conforme al Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con los artículos 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 249 del Código de Procedimiento Civil, deberá hacerse una experticia complementaria al fallo por un (1) solo experto elegido de común acuerdo por las partes o en su defecto designado por el Tribunal Ejecutor, con cargo a la demandada, para que precise el monto indexado de los créditos señalados, conforme a los términos establecidos en esta sentencia.
Como consecuencia de todos los argumentos antes expuestos, resulta forzoso para este Juzgado declarar CON LUGAR la apelación intentada y así será expresamente establecido en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
X
DISPOSITIVA
Este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Apelación intentada por la ciudadana IRENE CEDEÑO BRACHO, en su condición de representante legal de la parte actora, en contra de la sentencia fecha 09 de enero de 2008, emanada del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se REVOCA, la referida sentencia por las razones que se expondrán en la publicación integra del presente fallo.
TERCERO: SIN LUGAR la defensa previa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, opuesta por la representación judicial de la empresa demandada C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, (EDELCA). Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por JUBILACIÓN intentada por el ciudadano RAMÓN SERRES OROZCO, en contra de la empresa C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A., (EDELCA).
QUINTO: Con lugar la solicitud de Pensión de Jubilación, de conformidad al capitulo XXI, del Plan de Jubilación, articulo sexto, es decir, en un 88% del último salario normal devengado por el actor en la cantidad de (Bs. 1.432.722,00), es decir según corrección monetaria (Bs. F 1.432,72). En cuanto al cálculo de los conceptos condenados a favor del trabajador, deberá ser realizado por un experto que nombrará el Tribunal a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada. ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas al recurrente dadas las características del presente fallo.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación del Procurador General de la República del contenido de esta sentencia. Líbrese oficio.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los dos (02) días del mes de mayo de Dos Mil ocho (2008), años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
JUEZA PROVISORIA
ABG. MERCEDES GOMEZ CASTRO
LA SECRETARIA,
ABOG. CARMEN GARCIA.
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES DE LA TARDE (03:00 a.m.).-
LA SECRETARIA,
ABOG. CARMEN GARCIA
MGC/02-05-2008.
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